REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002451
ASUNTO : IP11-P-2012-002451

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha siete (7) de Noviembre de 2.012, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano SANTO JOSE MELI BOCARANDA, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles siete (7) de Noviembre de 2.012, siendo las 2:35 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: SANTO JOSE MELI BOCARANDA, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. JESUS CRESPO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado SANTO JOSE MELI BOCARANDA, los defensores privados ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. ELIEZER NAVARRO y la víctima CHIRINOS RIVERO YOEDY YESENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.949. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes los escritos de Acusación formulados en contra del ciudadano Imputado: SANTO JOSE MELI BOCARANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SANTO JOSE MELI BOCARANDA, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: SANTO JOSE MELI BOCARANDA, que SI deseaba hacerlo manifestando “ Lo voy hacer nuevamente que yo voy admitir los hechos y voy admitir todo y me voy a dar cuenta que no existe y yo me olvidare yo no quiero que después que salga de esta puerta, y que mi familia esta pasando muy mal ya hoy en día ella no existe para mi es como ver esa lámpara y paso y cierro el libro, igual como se lo digo yo a ella no fue que me vio y me paro solo cumpliendo a usted, tengo una oportunidad abierta y me quiero ir a Venezuela y que valla mañana a decirle al señor Fiscal fue y vino y me voy para mi estado y necesito quedarme aquí 8 días”, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/03/1973, soltero, de profesión u oficio electricista, con residenciado en: Sector Calle México, Sector la Rosa Bella Vista, titular de la cedula de identidad numero V-11.247.795, numero de teléfono 0426-4666730.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. SAMUEL MEDINA, defensor quien manifiesta “ Vista y analizada la acusación Fiscal, el cual encuadra los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO, esta defensa solicita al Tribunal escuchar la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público y de la víctima con relación a la suspensión del proceso toda vez que los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público encuadra dentro de los requisitos de la presente Institución, de haber oposición por parte de la víctima y el Fiscal del Ministerio Publico, mi defendido desea en este acto admitir los hechos y por lo que pediría la aplicación o la imposición de la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos y la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del COPP y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad , establecida en el artículo 256, ordinal 3° las cuales serían la presentación periódica cada 30 días Ejusdem. Es todo”.

OPINIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA

En este estado este Tribunal les otorga la palabra a la Fiscal y a la Víctima a los efectos de que manifiesten su opinión favorable con relación a la suspensión condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron “No estar de acuerdo”. Manifestando la víctima: quien me asegura que estando detenido y eran dos tres de la mañana y me decía que la iba matar y el día de las votaciones y le dijo que el estaba suelto y la tengo y llamo a mi tío y fue un domingo a mi casa y le dijo que el estaba lleno de rencor y que el no sabía que hacer y el viola las medidas yo quisiera ver eso es vivirlo el es papa de mis hijos pero por ser el papa de mi hijos no soy dueña de él y tengo un vecino y él llamaba a él para ver con quien estaba si yo voy a estar y si yo estuviera nueve meses presos yo la paso y nada y mi temor es eso y parece ser que los 9 meses que estuvo hay no le paso nada si esta privado como puede tener un celular y solicito copias simples de la totalidad del expediente.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos, a la Primera Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: EN ESTA MISMA FECHA. SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA Compareció POR A TE ESTE DE PACHO MILITAR LA CIUDADANA QUIEN SE IDDENTIFICO COMO YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO, CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR UN HECHO OCURRIDO EL DIA DE HOY 06 DE MAYO DE ESTE AÑO, EN HORAS DE LA MADRUGADA, DONDE EXPONE QUE A ESO DE LAS 2:30 HORAS DE LA NOCHE FUE VICTIMA DE MALTRATOS FISICOS EVIDENCIADOS POR ESTE ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA Y AMENAZA DE MUERTE, POR PARTE DEL CIUDADANO A QUiEN IDENTIFICA COMO SU EX PAREJA SANTOS JOSE MELI BOCARANDA C.I.V-11.247.795, INDICANDO LA VICTIMA EN SU DENUNCIA LA UBICACION EXACTA DE AGRESOR, EN LA CALLE MÉXICO DEL SECTOR, LA ROSA. CASA SIN NUMERO (RESIDENCIAS) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO Falcón, PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA A CONSTITUIRNOS EN COMISION MILITAR ACTUANDO COMO ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA Y NOS TRASLÑADAMOS HASTA LA DIRECCION DEL PRESUNTO AGRESOR, DONDE AL LLEGAR AL SITIO EN PRIMERA INSTANCIA NO LOGRAMOS UBICARLO YA QUE NO SE ENCONTRABA, LUEGO A LAS 6:30 HORAS DE LA TARDE NOS ENCONTRÁBA NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO PATRULLAJE POR EL
REFERIDO SECTOR EN LA Dirección ANTES INDICADA y LOGRAMOS
AVISTAR AL Ciudadano CON LAS Características APORTADAS POR
LA VICTIMA, A QUIEN LE DIMOS LA VOZ DE ALTO, INDICANDOLE QUE LE
PRACTICARÍAMOS UNA REVISIÓN CORPORAL, SIN DETECTARLE NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO SANTOS JOSE MELI BOCARANDA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: SANTO JOSE MELI BOCARANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO.

PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos Y Suspensión Condicional del proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: SANTO JOSE MELI BOCARANDA: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES
EXPERTOS

1) Testimonio de la Funcionaria ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente y necesario ya que suscribió el Informe Medico Legal N° 697, de fecha 7 de Mayo de 201, a la ciudadana YOEDY YESENIA CHIRINOS.
2) Testimonio del Funcionario JOSE GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente y necesario ya que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal de contenido y de Grabaciones de Voz, N° 9700-1785-ST-0211, de fecha 28 de mayo de 2011, al teléfono propiedad de la victima YOEDY CHIRINOS.
3) Testimonio de los Funcionarios CARLOS RIERA, DERWIN GONZALEZ, MARIA RODRIGUEZ Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es pertinente y necesario ya que suscribieron el Acta de Inspección Técnica N° 0856, de fecha 7 de Mayo de 2011, al sitio del suceso.

4) Testimonios de los funcionarios DARWIN RODRIGUEZ, NESTOR GIL ESPINOZA, FERNANDEZ OCHOA RONNY Y BLANCA GIL BASTIDAS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto las misma son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios actuantes y quienes realizaron la detención del imputado de autos.

TESTIGOS PRESENCIALES

5) Testimonio de los ciudadanos YOEDY YESENIA CHIRINOS, BELINDA DOLORES CEBALLOS, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto son la victima y testigo presencial de los hechos.

Documentales
1) Acta de Inspección Técnica N° 0856, de fecha 7 de Mayo de 2011, al sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios CARLOS RIERA, DERWIN GONZALEZ, MARIA RODRIGUEZ Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
2) Experticia de Reconocimiento Legal de contenido y de Grabaciones de Voz, N° 9700-1785-ST-0211, de fecha 28 de mayo de 2011, al teléfono propiedad de la victima YOEDY CHIRINOS, suscrita por el funcionario JOSE GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

3) Informe Medico Legal N° 697, de fecha 7 de Mayo de 201, a la ciudadana YOEDY YESENIA CHIRINOS, suscrita por la funcionaria ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de la manera siguiente:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o Psíquica de la Mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de la siguiente manera:

“La persona que mediante expresiones verbales o escrita o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de Ocho a Veinte meses”

Por su parte el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla el delito de AMENAZA de la siguiente manera:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de veinte a veintidós meses”

Por su parte el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla el delito de VIOLENCIA FISICA de la siguiente manera:

“Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que el imputado de autos SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, en reiteradas oportunidades, incurrió en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, en contra de su ex pareja YOEDY YESENIA CHIRINOS, utilizando la violencia Psicológica el acoso u hostigamiento y las amenazas, a través de llamadas telefónicas y de mensajes de texto por los teléfonos celulares, así como también incurrió en el delito de Violencia Física, al agredir en varia oportunidades a su victima, ocasionándoles lesiones corporales, y de esta manera adecuo su conducta a las establecidas en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de las sanciónes estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

PENALIDAD

EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de Seis a Dieciocho meses, con una máxima de veinticuatro meses y una media de 12 meses.

EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contempla una pena de Ocho a Veinte meses, con una máxima de veintiocho meses y una media de catorce meses.
EL DELITO DE AMENAZA, contempla una pena de Veinte a veintidós meses, con una máxima de tres años y seis meses, y una media de Un año y Nueve Meses.
EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de de Seis a Dieciocho meses, con una máxima de veinticuatro meses y una media de 12 meses.

Ahora bien; en el presente asunto se toma la pena mas alta que seria de Un año y Nueve Meses, por el delito de amenaza y a los restantes delitos se toma el termino medio por la concurrencia de delitos, es decir un año y dos meses por el delito de Acoso u Hostigamiento, seis meses por el delito de Violencia Física y un año por el delito de Violencia Psicológica, dándonos una sumatoria de Cuatro Años y Cinco meses, se le rebaja la mitad por el procedimiento de admisión de hechos, quedando la pena en dos años, dos meses y quince días, pero por el hecho de no poseer antecedentes penales, se le rebaja la pena a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo esta la pena en definitiva a aplicar al imputado de autos.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: SANTOS JOSE MELI BOCARANDA, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 19/03/1973, soltero, de profesión u oficio electricista, con residenciado en: Sector Calle México, Sector la Rosa Bella Vista, titular de la cedula de identidad numero V-11.247.795, numero de teléfono 0426-4666730, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución y a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO En cuanto a la solicitud de la Revisión de la medida solicita por la defensa técnica se declara con lugar y se impone al imputado de autos de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 8 días ante este Tribunal y la Prohibición expresa de acercarse a la víctima por ningún medio, ni de manera personal, ni vía telefónica, ni a través de terceros. QUINTO Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. SEXTO: Líbrese correspondiente boleta de Libertad del imputado SEPTIMO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta dentro del termino establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO