REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005444
ASUNTO : IP11-P-2012-005444


AUTO MEDIATE EL CUAL SE PROVEE SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA


Vista como ha sido la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad; consistente en: 1º.- Escrito presentado por el Abogado Cesar Mavo, en su carácter de defensor privado en fecha nueve (09) de noviembre de 2012 contentivo de Solicitud de conceder Autorización de viaje de su defendido a la ciudad de Caracas por razones de salud, con un lapso de permanencia en la referida ciudad de ocho (08) días, contados a partir del momento en que este tribunal conceda dicha autorización. 2º.- Solicitud de la representación de la defensa técnica, el Cese de Medidas Cautelares, ya que a su juicio de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, la interposición del Recurso de Apelación suspendería la Ejecución de la Decisión; 3ro.- La expedición de dos (2) juegos de Copias Certificadas de las solicitudes emitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
A los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa privada del ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, este Tribunal Segundo de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Flacón, Extensión Punto Fijo, ACUERDA:

PRIMERO: Se le concede al ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad, la salida de la Península de Paraguana, por el tiempo requerido, a los fines de garantizar lo contemplado en los artículos 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela, como lo es el derecho a la salud. Del mismo modo, insta este tribunal al solicitante que una vez cumplido con los tramites para los cuales fue requerido el presente permiso, consigne constancia de Asistencia Medica, todo esto con el fin de garantizar tanto el debido proceso, como poseer este Juzgado el control jurisdiccional respecto a la autorización a otorgarse. CUMPLASE.

SEGUNDO: Por cuanto el Solicitante hace referencia al contenido del articulo 430 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a su criterio traería como consecuencia el cese inmediato de las Medidas de coerción personal, observa esta juzgadora que el articulo 430 del Código orgánico Procesal Penal, hace referencia es al Efecto Suspensivo, y que debe ejercerse no solo antes de culminar la audiencia del juicio oral y publico, si no que también refiere el legislador Patrio en su Parágrafo Único al referir “ La interposición del Recurso de Apelación suspenderá la ejecución de la decisión”, a excepción de los expuestos por la norma de manera taxativa, no encontrándonos en el caso de marras bajo ningún concepto en los delitos pre establecidos en dicha ley. A tales efectos me permito exponer un estracto de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de fecha 06 de agosto de 2012, con la ponencia de Rita Cáceres, la cual es del tenor siguiente:
“Por otra parte la Sala Penal sostiene que:
…Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .
El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia N° 370 del 04-07-2007).

Por lo expuesto anteriormente es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECLARA improcedente la solicitud planteada en cuanto a la suspensión de las Medidas de coerción personal impuestas al procesado de marras. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la solicitud de la expedición de copias certificadas al solicitante, este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo acordó la expedición de las mismas en fecha 12 de noviembre de 2012, por considerar que tal petitorio no es contrario a derecho.
Es todo.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA
YRAIMA PAZ DE RUBIO