REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002875
ASUNTO : IP11-P-2008-002875
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2012, presentado por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, con matricula de inpreabogado No. 96.467, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado FRANCISCO RAFAEL GARCIA, quien es venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 16-01-79, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.850.862, de estado civil soltero, grado de instrucción, 4to. Año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Ana Maria García y domiciliado en el barrio Creolandia, sector 4 de febrero, calle Las Flores, casa S7N, de color rosada, en la misma calle del llevadero de gas, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 406.1, y el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFER SANCHEZ (occiso) y ORVIN IRAUSQUIN AMAYA, consistiendo tal solicitud en el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en de que fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control en fecha 06 de junio de 2010, por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de dos años sin haberse efectuado sentencia definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de junio de 2010, se fija Audiencia de Presentación para el día 08 de junio de 2010, la cual se lleva a efecto en la mencionada fecha.
El día 23 de julio de 2010, es presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta cede judicial penal, extensión Punto Fijo, formal escrito de Acusación Penal, emanado del Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico, contra el ciudadano acusado FRANCISCO RAFAEL GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 406.1, y el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFER SANCHEZ (occiso) y ORVIN IRAUSQUIN AMAYA.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Control, fija Audiencia Preliminar para el día 30 de septiembre e 2010, la cual es diferida, ya que en esa misma fecha no se acordó otorgar el referido receso a los tribunales penales, es por lo que se acuerda reprogramar la audiencia oral y publica para el día 16 de septiembre de 2010.
El día 16 de septiembre de 2010, la ciudadana juez de la presente causa penal, acuerda diferir la audiencia fijada para tal fecha, a solicitud de la defensa, a los fines de notificar a la victima para que comparezca al referido acto, es por lo que se fija nuevamente para el día 30 de septiembre de 2010.
El día 30 de septiembre de 2010, se difiere nuevamente la audiencia oral y pública, ya que las boletas de las victimas resultaron negativas, es por lo que el defensor privado aporto nuevos números telefónicos para la ubicación de las mismas, es por lo que ante tal incomparecencia se fija la audiencia para el día 07 de octubre de 2010.
El día 07 de octubre de 2010, se difiere nuevamente la audiencia debido a la incomparecencia en sala de la victima, del defensor privado Abg. Alexander González y del Fiscal 6to. Del Ministerio Publico, es por lo que se reprograma nuevamente para el día 28 de octubre de 2010.
El día 27 de octubre de 2010, se difiere nuevamente la audiencia oral y publica debido a la incomparecencia de todas las partes, incluso del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de la ciudad de Coro; es por lo que se fija nuevamente el acto para el día 11 de noviembre de 2010.
Llegado el día 11 de noviembre de 2010, previa verificación de las partes en sala , se deja expresa constancia de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro; del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada, Abg. Alexander Eduardo González Romero y la Fiscal 6to. del Ministerio Publico; es por lo que se acuerda diferir la audiencia oral y publica para el día 24 de noviembre de 2010.
El día 24 de noviembre de 2010, fecha y hora fijada por el tribunal para la realización del acto pautado, se difiere nuevamente ya que las boletas de las victimas resultaron negativas por falta de datos en la dirección, es por lo que la representación del Ministerio Publico Abg. Vivien Grisett solicita sean notificadas conforme al articulo 181 del COPP; así bien, el Tribunal acuerda dicha solicitud y reprograma la audiencia para el día 02 de diciembre de 2010.
Llegado el día 02 de diciembre de 2010, de difiere nuevamente la audiencia oral y publica debido a que no fue trasladado el ciudadano acusado FRANCISCO RAFAEL GARCIA, y se fija nuevamente para el día 16 de diciembre de 2010.
Para el día 16 de diciembre de 2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y se ordena diferir el acto oral y publico para el día 20 de enero de 2011.
Llegado el día 20 de enero de 2011, se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Alexander González, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la Audiencia para el día 03 de febrero de 2011.
El día 03 de febrero de 2011, se difiere la audiencia oral y publica debido a la inasistencia del Fiscal 6to del Ministerio Publico, y del Defensor Privado, ya que ambos se encontraban asistiendo a otro acto en el asunto signado con el no. IP11P-2010-974, de este circuito judicial penal, es por lo que a petición de las partes se reprograma la audiencia para el día 17 de febrero de 2011.
El día 17 de febrero de 2011, se reprograma nuevamente la audiencia oral y publica debido a la inasistencia del Fiscal 6to del Ministerio Publico, y del Defensor Privado, ya que ambos se encontraban asistiendo a otro acto en el asunto signado con el no. IP11P-2010-974, de este circuito judicial penal, es por lo que se acuerda reprogramar el acto para el día 01 de marzo de 2011.
El día 11 de marzo de 2011, se deja expresa constancia que el día 09 de marzo de 2011, no se llevo a cabo la audiencia pautada para tal fecha, ya que la jueza que regenta dicho tribunal se encontraba de permiso, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 18 de marzo de 2011.
Por cuanto para el día 18 de marzo de 2011, se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto penal contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA, y la misma no se realizo, el Tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 06 de abril de 2011.
El día 06 de abril de 2011, previa verificación de las partes en sala, la defensa privada, Abg. Alexander González solicitó el diferimiento del acto fijado para tal fecha, en virtud de que tiene juicio oral y publico fijado para la misma fecha, en la causa No. IP11P-2009-000141, es por lo que el tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa acuerda diferir la audiencia y fijarla para el día 14 de abril de 2011.
El día 14 de abril de 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar oral y publica contra el acusado de autos FRANCISCO RAFAEL GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 406.1, y el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFER SANCHEZ (occiso) y ORVIN IRAUSQUIN AMAYA.
El día 23 de junio de 2011 se ordeno la apertura a juicio oral y publico de la causa penal que nos ocupa. El día 14 de julio de 2011, se acuerda darle entrada y abocarse al presente asunto ante el juzgado segundo de juicio, de este circuito judicial penal, es por lo que se fija sorteo ordinario para la constitución del tribunal mixto, según lo establecido en el articulo 163 del COPP vigente para el momento, y se acuerda para el día 21 de julio de 2011.
Por cuanto para el día 26 de julio de 2011, no hubo despacho, ya que el Juez de la causa se encontraba de reposo medico, se reprograma el sorteo ordinario para el día 02 de agosto de 2011.
En día 02 de agosto de 2011, se lleva a efecto el sorteo ordinario de escabinos para la constitución del tribunal Mixto, y se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 30 de agosto de 2011, a la 1:30 a.m. Y a las 2:00p.m. la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.
El día 10 de agosto de 2011, se deja constancia que para el día 30 de agosto de 2011, estaba pautada la audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, y visto que en la referida fecha no hubo despacho en el tribunal de la causa, se acordó reprogramar el sorteo ordinario en el presente asunto y fijarlo para el día 12 de diciembre de 2011.
Llegado el día 12 de diciembre de 2011, no comparecieron a la audiencia fijada para tal fecha ni la victima, ni los escabinos debidamente notificados; es por lo que el tribunal acuerda diferir el acto y fijar un nuevo sorteo de carácter Extraordinario para el día 19 de diciembre de 2011, a las 8:50 a.m. y la audiencia de Depuración para el día 16 de enero de 2012 a las 11:00 a.m.
El día 19 de diciembre de 2011, se lleva a efecto el sorteo Extraordinario previsto para tal fecha, y se ordena fijar la audiencia Oral para resolver sobre la Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 16 de enero de 2012, a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día 16 de enero de 2012, no se verifica en sala la presencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, motivado a la situación de huelga que viven los reclusos, del mismo modo se verifico que no comparecieron en la fecha prevista las victimas del presente asunto, ni los escabinos debidamente notificados, es por lo que se acuerda reprogramar el acto para el día 30 de enero de 2012, a las 11:00 a.m.
El día 30 de enero de 2012, no se encontraron presentes en sala el defensor privado Abg. Alexander González, ni las victimas, ni el acusado de marras, quien no fue trasladado de desde su sitio de reclusión debido a la situación de huelga mantenida por los internos en el mencionado recinto, es por lo que se acuerda fijar un sorteo Extraordinario para el día 07 de febrero de 2012, a las 8:50 de la mañana y la audiencia de Depuración para el día 24 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m.
El día 07 de febrero de 2012, previa verificación de las partes en sala, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las victimas en el presente asunto, al igual que de los escabinos notificados para esta misma fecha, es por lo que ante tal incomparecencia el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 164 en su parte infine del COPP, vigente para la fecha, prescinde de los escabinos y ordena la constitución de del Tribunal UNIPERSONAL, y en consecuencia se fija el juicio Oral y Publico para el día 05 de marzo de 2012.
Llegado el día 05 de marzo de 2012, la Fiscal 6to del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien, presento escrito ante la URDD e esta sede judicial penal, donde solicita el diferimiento de la audiencia pautada para tal fecha , ya que la misma forma parte de la comisión del plan FEU, es por lo que se acuerda fijar nuevamente el juicio oral y publico para el día 29 de marzo de 2012.
Para el día 29 de marzo de 2012, fecha y hora fijada por el tribunal, y previa verificación de las partes en sala, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal 6ta del Ministerio Publico, Abg. Vivien Grisette Vivien, de la victima y del defensor privado Abg. Alexander González, es por lo que ante tal imposibilidad de realizar el acto, se fija nuevamente el juicio para el día 23 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, quien suscribe se aboca ala conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su correspondiente asunto penal.
Para el día 23 de abril de 2012, se difiere la apertura del juicio oral y publico por cuanto la jueza quien suscribe se encontraba para tal fecha con quebrantos de salud, es por lo que se reprograma para el día 14 de junio de 2012.
El día 14 de junio de 2012, la Fiscal 6ta del Ministerio Publico, visto que las direcciones de las victimas se encontraron incompletas, por lo que ha sido imposible su ubicación, solicitó se verificaran dichas direcciones y se libraran nuevamente las boletas de notificación, es por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y publica para el día 03 de julio de 2012.
Llegado el día 03 de julio de 2012, previa verificación de las partes, se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal 6ta del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, por cuanto se encontraba en la sala contigua en la celebración de la causa penal No. IP11P2012-001332, en el tribunal Primero de Control, asimismo no se verifica la presencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, ni de las victimas del presente asunto, es por lo que ante tal imposibilidad, se fija nuevamente la audiencia, para el día 12 de julio de 2012.
Por cuanto para el día 14 de agosto de 2012, se encontraba pautada la audiencia del juicio oral y publico seguido contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA, la misma no se llevo a cabo debido a que la ciudadana jueza de este despacho se estaba en la clínica con su menor hija, ya que la misma se encontraba hospitalizada, indicando el medico tratante que la menor debía permanecer bajo los cuidados de su madre durante la estancia hospitalaria, es por lo que se reprograma la audiencia para el día 09 de octubre de 2012.
Para el día 09 de octubre de 2012, el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal No. IP11P-2011-000909, el cual se inicio a las 10:20 de la mañana y culmino a las 02:00 de la tarde, lo cual imposibilito la continuación de la presente causa penal, es por lo que el tribunal acordó diferir el juicio oral y publico y fijarlo nuevamente para el día 05 de noviembre de 2012.
Para el día lunes 05 de noviembre de 2012, fecha y hora pautada por este tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes, pero no se verifica la presencia de la Fiscal 6ta del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien, ni del acusado de marras, en este estado el defensor privado manifiesta que su defendido fue trasladado al Internado judicial de Uribana Estado Lara, en vista de la incomparecencia de la representación Fiscal y del acusado, el tribunal acuerda fijar nuevamente la audiencia oral y publica para el día 19 de noviembre de 2012, a las 9:45 de la mañana. El tribunal ordenó oficiar al Departamento de Traslados del Ministerio del Poder Popular para asunto Penitenciarios y a la Directora de la Región Centro occidental del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de la tramitación del traslado el acusado hasta esta sede Judicial penal para el día antes indicado.-
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la defensora privada del acusado FRANCISCO RAFAEL GARCIA, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado FRANCISCO RAFAEL GARCIA, detenido desde el día 06-06-2010, hasta la presente fecha, (20-11-2012) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias en su mayoría imputables exclusivamente a las partes: a la defensa privada, a los escabinos, a las victimas, a la representación Fiscal, a las victimas y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano CRISTOFER SANCHEZ, perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.
Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedido no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusado de autos, escabinos, víctimas, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.
Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL GARCIA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 406.1, y el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOFER SANCHEZ (occiso) y ORVIN IRAUSQUIN AMAYA; asimismo observa esta Juzgadora que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo de dieciocho años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “… El juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…” ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 19 de noviembre de 2012, a las 9:45 de la mañana, esta pautado el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, en consecuencia se declara Improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el Decaimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado, representante de la defensa privada ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado FRANCISCO RAFAEL GARCIA, Y ASÍ SE DECIDE. Publiquese. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SECRETARIA,
ABG.YRAIMA PAZ DE RUBIO