REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001354
ASUNTO : IP11-P-2007-001354


TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por cuanto en fecha 01 de marzo de 2012 el ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL, se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos en audiencia Oral y Publica ante el Juzgado Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Marialbi Ordoñez Ramírez en la causa No. IP11P-2007-001354 y en fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción Judicial a cargo de la Jueza Claudia Bracho, procedió a Publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos contra los ciudadanos MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, quien es Venezolano, natural del estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, De Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer año de bachillerato, Hijo de Miguel Ángel Gómez y Rosa Zambrano, y domiciliado en Valencia Bella Vista Calle La Salle, Casa Nº 1-1, y SERGIO DE JESÚS MATHEUS LANDINO, quien es Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.804.594, De Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Licenciado, Hijo de Juan De Jesús Matheus Pérez y Nedda Rafaela Landino, y domiciliado en Villa del Rosario, Estado Zulia, Calle Independencia con esquina Bolívar, Casa S/N, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; SANTOS HONORIO ARELLANO CHACON, quien es Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.359.077, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, De Profesión u Oficio: Mensajero, Hijo de Francisco Honorio Arellano y Feliciano Del carmen Chacon, y domiciliado en Nagua Nagua, de la Ciudad de Valencia, Barrio Oncológico, Calle El Limón, Prolongación El Limón, Casa Nº 34-43 y CHACON PULIDO HENRY ORLANDO quien es Venezolano, natural del Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.742.644, De Profesión u Oficio: Chofer, Comerciante, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, Hijo de Antonio Chacon y Carmen Pulido, y domiciliado en la Ciudad de Valencia, Sector Flor Amarillo, Calle Principal Casa Nº 68, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios; y el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ: quien es Venezolano, natural de San Carlos Cojedes, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.970.164, De Profesión u Oficio: Militar Activo, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de Pero Vicente Freites y Nila Ramona González, y domiciliado en Tinaco, Sector La Brujita, Calle principal Casa, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos), concatenado con el ordinal 4° del articulo 46 de la misma Ley y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, obviando y omitiendo al ciudadano acusado ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL, quien es venezolano, Titular de la cedula de Identidad No. 14.833.185, de profesión u oficio, obrero, hijo de Luís Alberto García Avendaño y Jhanet Villasmil Petit, domiciliado en el barrio Los Rosales, Av. 114, con calle 67, casa 114 C-123, a tres cuadras de la Licorería Los Naranjos, Maracaibo Estado Zulia acusado de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que ante tal omisión, y encontrándose el acusado de autos hasta la presente fecha sin haber sido sentenciado, este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de quien suscribe, pasa a dictar la siguiente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL, previamente identificado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 01 de marzo de 2012, siendo las 12:30 minutos de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública para la Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos : FÉLIX EDUARDO JORDÁN OCANDO, MARCO TULIO GÓMEZ ZAMBRANO, VÍCTOR JULIO ZAMBRANO CHACÓN, ALEXANDER JAVIER GARCÍA VILLASMIL, SERGIO DE JESÚS MATHEUS LANDINO, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de ASOCOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, SANTOS HONORIO ARELLANO CHACÓN, HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de ASOCOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada e ilícito cambiario previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ JAIRO MARTÍNEZ PEÑA, JONER FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, JHON WILLIAM PABON HIDALGO, YAMERLIN AHILMAR GARCÍA CHACÓN y BERRANGCOL EMILIO RAMÍREZ GARCÍA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos), concatenado con el ordinal 4° del articulo 46d la misma Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero en funciones de Juicio en la Sala Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez, ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la representación fiscal representada en este acto por el Fiscal 6° del Ministerio Público, ABG. GRISETTE VIVIEN, y ABG. ROSSANA FINOL, el Defensor Privado ABG OSCAR TRIANA, defensores públicos ABG. JESUS TADEO MORALES Y ABG. OSCAR GOMEZ los Acusados de autos FÉLIX EDUARDO JORDÁN OCANDO, JONER FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, YAMERLIN AHILMAR GARCÍA CHACÓN, JOSÉ JAIRO MARTÍNEZ PEÑA, JHON WILLIAM PABON HIDALGO, BERRANGCOL EMILIO RAMÍREZ GARCÍA, MARCO TULIO GÓMEZ ZAMBRANO, VÍCTOR JULIO ZAMBRANO CHACÓN, ALEXANDER JAVIER GARCÍA VILLASMIL, SANTOS HONORIO ARELLANO CHACÓN, HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO, SERGIO DE JESÚS MATHEUS LANDINO Y VICTOR ZAMBRANO (MEDIDA CAUTELAR), así como los escabinos que acudieron al llamado del Tribunal, ciudadanas WILFREDO CALLES; ELISA HERNANDEZ; DIOSNEY URBINA Y AMADA GONZALEZ. De seguida previo al acto de depuración y constitución del tribunal se le otorga la palabra a la defensa privada el ABG OSCAR TRIANA quien expone: “Mis defendidos: SANTOS ONORIO ARELLANO CHACON, HENRY ORLANDO CHACON PULIDO, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ me han manifestado que quieren admitir los hechos por los que se le acusa por parte del MINISTERIO PUBLICO. ES Todo. Se seguida se le otorga la palabra al defensor publico ABG. JESUS TADEO MORALES quien expone: “mis defendidos: MARCOS TULIO GOMEZ ZAMBRANO, ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL y SERGIO DE JESÚS MATHEUS LANDINO me han manifestado que quieren admitir los hechos por los que se le acusa por parte del ministerio publico. ES Todo. Asimismo se le otorga la palabra a cada uno de los acusados quienes manifiestan: SANTOS HONORIO ARELLANO CHACON: admito los hechos por los cuales me acusa el MINISTERIO PÚBLICO y solicito se me imponga la pena correspondiente Es Todo. HENRY ORLANDO CHACON PULIDO: admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y solicito se me imponga la pena correspondiente Es Todo, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ: admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y solicito se me imponga la pena correspondiente Es Todo, MARCOS TULIO GOMEZ ZAMBRANO: admito los hechos por los cuales me acusa el MINISTERIO PUBLICO y solicito se me imponga la pena correspondiente Es Todo. ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL: admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena correspondiente Es Todo. SERGIO DE JESUS MATHEUS LANDINO: admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena correspondiente Es Todo. En consecuencia el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusados SANTOS ONORIO ARELLANO CHACON, HENRRY ORLANDO CHACON PULIDO, lo Condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de ASOCOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada e ilícito Cambiario previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra los ILÍCITOS CAMBIARIOS, y con respecto a los ciudadanos MARCOS TULIO GOMEZ ZAMBRANO, ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL y SERGIO DE JESÚS MATHEUS LANDINO los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de ASOCOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, con respecto al ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el ordinal 4° del articulo 46 de la misma ley y por el delito de ASOCOACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada. De seguidas el ciudadano Juez procedió a explicarles a los presentes la naturaleza e importancia del presente acto. De seguidas la ciudadana jueza dio lectura a los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a las causales de recusación e inhibición y los artículos 149, 150, 151, 152, 153 y 154, ejusdem, relativos a las normas generales para el ejercicio de la función de Escabinos. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana,. En este estado toma la palabra la ciudadana WILFREDO CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.788.767, ELISA RAMONA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ cedula de identidad Nº 4.108.532, AMADA COROMOTO GONZALEZ CARDOZA, cedula de identidad Nº 10.966.155 y DIOSNEY JOSEFINA URBINA RIERA, cedula e identidad 13.934.314, quienes señalaron no estar incursa en ninguna de las causales señaladas por la jueza. En este estado el Fiscal del Ministerio Público manifestó que por no ser bachiller la ciudadana ELISA RAMONA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ no esta de acuerdo con que pertenezca a l equipo de escabinos, toma la palabra la defensa quien pregunta a los ciudadanos escabinos una serie de preguntas acorde con la seriedad que amerita el ser escabino e inclusive preguntas sobre la familia, es evidente que la Sra. ELISA RAMONA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, no sea escabino por el resto de los escabinos no tengo ninguna objeción, de seguida toma la palabra el ABG, OSCAR GOMEZ, quien a los ciudadanos escabinos pregunta que si han sido en oportunidades han sido victimas de algún delito..? a los cuales solo dos responden que si, esta defensa no esta incurso en ninguna de las causales que impidan lo contrario. Es Todo. De seguidas los Defensores manifestaron no tener ninguna objeción respecto a los ciudadanos WILFREDO CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.788.767, AMADA COROMOTO GONZALEZ CARDOZA, cedula de identidad Nº 10.966.155 y DIOSNEY JOSEFINA URBINA RIERA, cedula e identidad 13.934.314 y ELISA RAMONA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ cedula de identidad Nº 4.108.532. En este estado la ciudadana Jueza y el secretario de sala manifestaron no tener impedimento ni estar incurso en las causales de recusación e inhibición establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no tener objeción alguna con relación a la participación de estos en el presente Proceso Penal. En consecuencia éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Constituido del Tribunal Mixto en el presente asunto, de la siguiente manera, Ciudadana Jueza Presidente, Abg. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, los ciudadanas WILFREDO CALLES (principal), titular de la Cédula de Identidad Nº 12.788.767, ELISA RAMONA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ cedula de identidad Nº 4.108.532, AMADA COROMOTO GONZALEZ CARDOZA (primer suplente), cedula de identidad Nº 10.966.155 y DIOSNEY JOSEFINA URBINA RIERA (principal), cedula e identidad 13.934.314) y como secretario de sala Abg. CARLOS H. GUILLEN V. Dejándose constancia que se le impondrá a los acusados del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de juicio oral y público. En consecuencia constituido como ha sido el tribunal, se fija para un SORTEO EXTRAORDINARIO a manera de conseguir el segundo suplente PARA EL DÍA 16 DE MARZO DE 2012 A LAS 8:45 AM y para la apertura del juicio oral y público para el LUNES 09 DE ABRIL DE 2012 A LAS 10:30:00 DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes notificados. Se acuerda el traslado para la Clínica El Trébol piso Nº 3 en la ciudad de Coro .quienes serán valorado por Odontólogo a los cuidadnos: EMILIO RAMIREZ, JOSE JAIRO MARTINEZ, al ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ se acuerda traslado para el CDI SECUNDINO URBINA, para que sea valorado por un medico de guardia en terapias de rehabilitación. A la ciudadana YAMERLIN GARCIA el traslado para el Banco de Venezuela sede principal en la Ciudad de Coro, Ofíciese a la oficina de participación ciudadana. Ofíciese al internado Judicial de Coro para el reingreso y posterior traslado de los acusados para la fecha y hora señalados. Asimismo se acuerda la división de la contingencia y se ordena remitir copia certificada del asunto principal al Tribunal de Ejecución. Siendo las 04:00 de la tarde se da por concluido el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Estampando el acusado sus huellas digito pulgares.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCÍA VILLASMIL, ya identificado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL. este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el Acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de DIEZ (10) ANOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Tomando en consideración que el acusado ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL, ha admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. .
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el acusado ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL el día 1º de marzo de 2022, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. Y ASI SE DECIDE
Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL . Y ASI SE DECIDE
Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al penado ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL, quien es venezolano, Titular de la cedula de Identidad No. 14.833.185, de profesión u oficio, obrero, hijo de Luís Alberto García Avendaño y Jhanet Villasmil Petit, domiciliado en el barrio Los Rosales, Av. 114, con calle 67, casa 114 C-123, a tres cuadras de la Licorería Los Naranjos, Maracaibo Estado Zulia acusado de la comisión del presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL, quien es venezolano, Titular de la cedula de Identidad No. 14.833.185, de profesión u oficio, obrero, hijo de Luís Alberto García Avendaño y Jhanet Villasmil Petit, domiciliado en el barrio Los Rosales, Av. 114, con calle 67, casa 114 C-123, a tres cuadras de la Licorería Los Naranjos, Maracaibo Estado Zulia acusado de la comisión del presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL- SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCIA VILLASMIL, el 1º de marzo de 2022, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerla de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciocho (05) días del mes de Octubre de 2012. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO