REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2012
Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2011-0000128

PARTE DEMANDANTE: ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.793.177, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ, CARLETH LOPEZ GUARECUCO, PEDRO PALBLO CHIRINOS CHIRINOS Y ROGER HENRIQUEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.775, 28.943, 123.680, 37.639 y 154.791.

PARTE DEMANDADA: BARIVEN, S. A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 31, Tomo 59-A, conforme consta en el instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 15 de abril de 2003, bajo el No. 14, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.299, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Alega la actora que en fecha 07 de Diciembre de 1982 comenzó a prestar servicios personales para la empresa BARIVEN, S. A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ostentado el cargo de Supervisora de Almacén, adscrita a la Gerencia de Almacenes de la Refinería de Cardón del Centro Refinador Paraguaná, devengando un último salario mensual de Bolívares Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Exactos (Bs. 5.836,00), en horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., tal como se evidencia de copia l de recibo de sueldo o salario. Que es el caso que en fecha 01 de febrero de 2011, fue llamada por la Gerente General de la empresa BARIVEN, S. A., para participarle verbalmente que estaba despedida y que había sido sacada del sistema como trabajadora activa de la empresa, presuntamente por haber incurrido en uno de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe acotarse (afirma la actora), que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Venta de Hidrocarburos, goza de estabilidad laboral.

De la Contestación de la Demanda: La parte demandada en su contestación admite los siguientes hechos: La relación laboral, la cual comenzó en fecha 07 de diciembre de 1982, hasta el 01 de febrero de 2011; el cargo desempeñado como Supervisora de Almacén en la Gerencia de Almacenes de la Refinería Cardón del Centro Refinador Paraguaná; el salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral de Bolívares Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis Exactos (Bs. 5.836,00); y el horario de trabajo, comprendido de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Asimismo, en su contestación, la parte demandada negó lo siguiente: Que la demandante durante la prestación de servicio haya cumplido responsablemente con sus labores personales, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, toda vez que la misma, en el ejercicio de sus funciones, cometió irregularidades; que haya sido despedida verbalmente; que haya sido despedida sin haberse calificado su despido, de conformidad con el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley que Reserva al Estado la Venta de Hidrocarburos; que no haya incurrido en causal alguna para ser despedida según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Dicha sentencia fue recurrida a través de apelación por la demandante de autos.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, en su condición de de apoderado judicial de la ciudadana ARLENYS MILAGRO ROMERO REVILLA (parte demandante), en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 27 de junio de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el estricto orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la resolución No. 2011-001, del 08 de febrero de 2011. Cabe destacar que en el mismo Auto que recibió este asunto, se ordenó por error abrir Cuaderno de Inhibición, sin embargo, en fecha 09 de agosto de 2012, por medio de Auto motivado se corrigió el indicado error por contrario imperio, ordenándose fijar al quinto (5°) día siguiente la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en efecto se hizo el 18 de septiembre de 2012, quedando fijada dicha audiencia para el 03 de octubre de 2012, ocasión en la cual se realizó y se pronunció el dispositivo del fallo inmediatamente, explicándose de forma oral por quien suscribe, todos y cada uno de los motivos y razones que lo llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Omisis…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte de la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral. Del mismo modo, por disposición del citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar la causa de despido que alega. Y así se declara.

Luego, este Tribunal tiene como único hecho controvertido en el presente asunto, el siguiente: Determinar si el despido de la demandante de autos está ajustado a derecho o no y en consecuencia, si corresponde el reenganche y pago de salarios caídos que solicita.

Ahora bien, para demostrar este único hecho controvertido se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Documentales:

1) Copia original en un (1) folio útil de Recibo de Pago de salario del período terminado el día 30-11-2010. Dicho instrumento está inserto al folio 54 de la primera pieza de este expediente y constituye un documento privado donde se indican detalles del salario de la demandante, ciudadana ROMERO ARLENY. Sin embargo, consta en las actas procesales e inclusive, fue expresamente indicado en la Audiencia de Juicio, que el objeto de este medio de prueba es demostrar el salario devengado por la trabajadora demandante, por lo cual, siendo que en su contestación la parte demandada admitió expresamente el salario devengado por la actora, así como la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el horario de trabajo alegado en el libelo, el medio de prueba bajo estudio resulta impertinente, por lo que se desecha de este juicio. Y así se decide.

2) Copia simple en tres (3) folios útiles del Expediente de Participación No. IR31-L-2011-000003, que cursa en el Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De dicha documental inserta en los folios 55, 56 y 57 de la primera pieza de este expediente, se observa la participación de despido de la ciudadana ARLENYS ROMERO, identificada con la cédula de identidad No. V-4.793.177, realizada por el abogado Manuel Alberto León, en representación de la empresa BARIVEN, C. A., en fecha 07 de febrero de 2011, “por haber incurrido en la causal de despido justificado establecida en el literal (I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (haber cometido violaciones en el proceso de venta y despacho de activos no productivos de PDVSA y filiales en la Gerencia Regional de procura del centro de refinación Paraguaná (CRP)”. Cabe destacar que las referidas fotocopias no fueron desconocidas o impugnadas de forma alguna, así como resulta evidente que son inteligibles y que aportan información útil para la resolución del único hecho controvertido en este asunto, razón por la cual, se les otorga todo el valor probatorio que se desprende de sus contenidos, muy especialmente, que la empresa demandada realizó la participación de despido de la demandante el 07/02/11. Y así se decide.

3) Copia simple en diez (10) folios útiles del Manual de Procedimientos Administrativos Para la Venta de Activos No Productivos de fecha 28 de junio de 2010. Dicho instrumento se encuentra inserto del folio 58 al 67 de la primera pieza del expediente, en diez (10) folios útiles, el mismo resulta inteligible y a pesar de ser fotocopia simple no fue desconocido por la parte demandada. En dicho Manual puede apreciarse el procedimiento administrativo a seguir para la venta de activos no productivos de la demandada y entre sus normas interesan para la inteligencia de este asunto, el particular 5.5. Administración de Contratos, en sus literales a, b y c. Así, el literal a dispone que el Analista de Venta debe remitir al Supervisor de Almacén (cargo éste ocupado por la demandante de autos), “la solicitud de despacho de Activos no Productivos, soportada con la documentación relativa a la disposición final de los bienes”; mientras que el literal b dispone: “Cualquier situación no acorde con lo establecido en las condiciones generales del proceso…, deberá ser oportunamente informada a la Coordinación de Venta …”. Y finalmente, el literal c es del siguiente tenor: “Recibe del comprador el depósito bancario y lo envía a la gerencia de finanzas del negocio, para la emisión de la factura correspondiente”. (Subrayado del Tribunal). Estos particulares pueden apreciarse exactamente al folio 64 de la primera pieza de este expediente y por ser útiles a los efectos de dilucidar el único hecho controvertido en este asunto, se le otorga valor probatorio a este instrumento como fotocopia simple de documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

4) Carta de Trabajo original emanada de la empresa BARIVEN, C. A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), de fecha 06 de enero de 2011. Este instrumento consta al folio 68 de la primera pieza del expediente en original. Se trata de un documento privado, que resulta inteligible y no fue impugnado de forma alguna. Sin embargo, consta en las actas procesales e inclusive, fue expresamente indicado en la Audiencia de Juicio, que el objeto de este medio de prueba es demostrar la relación de trabajo, por lo cual, siendo que en su contestación la parte demandada admitió expresamente la relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora demandante, así como el cargo desempeñado y el horario de trabajo alegado en el libelo, el medio de prueba bajo estudio resulta impertinente, por lo que se desecha de este juicio. Y así se decide.

5) Copia de e-mail, donde se remito al abogado FREDDY BRICEÑO, Auditor de PCP BARIVEN CRP PARAGUANA, listado de expediente a auditar en fecha 17 de septiembre de 2010. Dicho instrumento obra inserto en los folios 69 y 70 de la primera pieza de este expediente y puede apreciarse que es inteligible y que a pesar de ser una fotocopia simple de la información contenida en un mensaje de datos electrónico, no fue desconocida de forma alguna. Sobre el mérito que de él se desprende, la parte demandante manifestó en la Audiencia de Juicio, que “toda auditoría tiene investigación administrativa de las actuaciones que realiza un administrador” y que de ese documento se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2010, siete (7) meses antes de terminar la relación laboral, la parte demandada ya estaba realizado la investigación de un supuesto mal procedimiento realizado por la demandante, lo que a su juicio supera con creces el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, según su apreciación, ha operado en el presente asunto el perdón de la falta. Por su parte, la demandada manifestó que el ciudadano Freddy Briceño no es auditor, que es un funcionario de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, quien instruyó el expediente administrativo donde está involucrada la actora. Ahora bien, en relación con el perdón de la falta, a juicio de esta Alzada dicha figura jurídica no se consumó en el caso bajo estudio, debido a que la fecha cuando la parte patronal tuvo conocimiento que la demandante de autos estaba incursa en una causa de despido fue el 11 de enero de 2011, oportunidad en la cual recibió el Informe con sus respectivas recomendaciones de parte de la Comisión Laboral, sustentado el mismo en las investigaciones realizadas por su Gerencia de Protección y Control de Pérdidas. No obstante, este aspecto será desarrollado más adelante con mayores detalles y la explicación pormenorizada de los motivos y razones pertinentes, toda vez que constituye el principal argumento de apelación de la demandante recurrente. En conclusión, respecto del instrumento bajo análisis observa esta Alzada que está fechado el 17 de septiembre de 2010, donde se informa al ciudadano Freddy Briceño, acerca de varios expedientes que serán sometidos a auditoría, dentro de los cuales se encuentra el Contrato con la empresa SERFEINCA, distinguido con la nomenclatura CRP-B-2007-001. Por lo tanto, siendo que este instrumento aporta información útil a los fines de dilucidar el único hecho controvertido, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.

6) Copia de Carta de fecha 17 de Septiembre de 2010, remitida vía e-mail, donde el abogado Freddy Briceño, auditor de PCP BARIVEN CRP PARAGUANA, pide lineamientos a seguir por solicitud de expediente de auditoría y Copia de Carta de fecha 17 de septiembre de 2010, remitida por mi persona vía e-mail al abogado Freddy Briceño, Auditor de PCP BARIVEN CRP PARAGUANA, donde se le indican los números de expedientes que se entregaron para auditoría. Dichos instrumentos constan insertos en los folios 71 y 72 respectivamente de la primera pieza de este expediente y puede apreciarse que son inteligibles y que a pesar de ser fotocopias simples de información contenida en mensajes de datos electrónicos, no fueron desconocidos de forma alguna. Sobre el mérito que de ellos se desprende, la parte demandante manifestó en la Audiencia de Juicio, que estos documentos demuestran que la parte demandada tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación que llevaron a determinar su despido desde el 17 de septiembre de 2010 y que a su juicio, estaba corriendo el lapso de treinta (30) días continuos para que operara el perdón de la falta por parte de la empresa demandada y que la parte demandada conocía entonces, desde hacía más de siete (7) meses antes de terminar unilateralmente la relación laboral, de una supuesta irregularidad, por lo que a su juicio considera que se ha consumado en su caso el perdón de la falta. Ahora bien, en relación con el perdón de la falta, a juicio de esta Alzada dicha figura jurídica no se consumó en el caso bajo estudio, debido a que la fecha cuando la parte patronal tuvo conocimiento que la demandante de autos estaba incursa en una causa de despido fue el 11 de enero de 2011, oportunidad en la cual recibió el Informe con sus respectivas recomendaciones de parte de la Comisión Laboral, sustentado el mismo en las investigaciones realizadas por su Gerencia de Protección y Control de Pérdidas y no el 17 de septiembre como lo pretende la actora. No obstante, este aspecto será desarrollado más adelante con mayores detalles y la explicación pormenorizada de los motivos y razones pertinentes, toda vez que constituye el principal argumento de apelación de la demandante recurrente. En conclusión, respecto de los instrumentos bajo análisis, observa esta Alzada que están fechados el 17 de septiembre de 2010 y que en el primero de ellos, el ciudadano Freddy Briceño informa al ciudadano José Cubillán y otros, que la demandante de autos está solicitando varios expedientes (sin indicar el texto de ese mensaje cuáles son tales expedientes), los cuales presuntamente serán sometidos a auditoría; mientras que el segundo de ellos es un mensaje dirigido por la demandante al ciudadano Freddy Briceño, solicitando que le remita varios expedientes, dentro de los cuales se encuentra el Contrato con la empresa SERFEINCA, distinguido con la nomenclatura CRP-B-2007-001. Por lo tanto, siendo que estos instrumentos aportan información útil a los fines de dilucidar el único hecho controvertido en el presente caso, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.

Informe: Al Banco Provincial, Agencia Cardón, para que informe al Tribunal: A) Si en esa agencia bancaria se aperturó la Cuenta Nómina No. 0108-0523-63-0100040453, a nombre de Romero Revilla Arleny Milagro. B) Si a través de esa cuenta se le cancelaba el salario que la trabajadora ROMERO REVILLA AELENY MILAGRO, ganaba en la empresa BARIVEN, S. A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). C) Indique el nombre de la persona o personas jurídicas que depositaron cantidades en esa cuenta, a partir de su apertura. D) Se sirva remitir copia de los Estados de Cuenta de esa cuenta bancaria del año 2010 y año 2011. E) Cualquier otra información que este Tribunal considere pertinente.

Al respecto, en fecha 12 de agosto de 2011 se recibió el respectivo Informe del Banco Provincial, a través del Oficio No. SG-201104839 de fecha 09 de agosto 2011, en la cual informa que la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO DE REVILLA, figura en esa institución bancaria como titular de la Cuenta Corriente No. 01080523630100040453 (cuenta nómina de BARIVEN, S. A.), anexando los Movimientos Bancarios de dicha cuenta desde el 02 de diciembre de 2008 hasta el 01 de julio de 2011, todo lo cual consta del folio 188 al 239 de la segunda pieza de este expediente. Ahora bien, sobre este medio de prueba en la Audiencia de Juicio la parte actora a través de apoderado judicial manifestó que la misma tenía por objeto demostrar la existencia de la relación laboral y el salario devengado por la demandante. Ahora bien, observa esta Alzada que ambos hechos fueron aceptados por la parte demandada, por lo que no constituyen hechos controvertidos en este asunto, razón por la cual se desecha por impertinente. Y así se decide.

Exhibición de Documentos:

a) Pidió a su contraparte la exhibición del Manual de Procedimientos Administrativos para la Venta de Activos No Productivos, de fecha 28 de junio de 2010. Al momento de evacuarse este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada indicó que dicho Manual fue consignado por su representada con el escrito de promoción de pruebas y que adicionalmente, la parte actora también lo había consignado como medio de prueba documental. Al respecto, este Sentenciador observa que dicho instrumento ya fue valorado como documento promovido por la parte demandante, por lo que a pesar de no haber sido exhibido su original como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido, valor y mérito probatorio fue forma parte del conocimiento de este Juzgador de Alzada para su deliberación en relación con el presente asunto, siendo inútil declarar las consecuencias procesales de la mencionada norma. Y así se decide.

b) Pidió a su contraparte la exhibición de los Recibos de Pago y Nóminas de Pago de los salarios de la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA. Al momento de evacuarse este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada trajo la Nómina solicitada, la cual fue agregada al asunto y se encuentra inserta en los folios 07, 08 y 09 de la tercera pieza de este expediente. Ahora bien, de éste instrumento se observa el salario, la fecha de ingreso, el período pagado y la identificación de la ciudadana ARLENY ROMERO, así como la existencia de una relación laboral entre las partes, hechos éstos que no están controvertidos en el presente asunto, por lo que resulta forzoso desechar de este proceso el medio probatorio bajo análisis, tal y como acertadamente también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

c) Pidió a su contraparte la exhibición del Informe de la Auditoria realizada por la licenciada Cristina Pirela, firmado por la Auditora Nildemar Gallardo y la demandante, sobre los expedientes Nos. CRP-B-2007-001 (Contrato Empresa SERFEINCA), CRP-B-2007-002 (Contrato Cooperativa El Sabino), CRP-B-2007-003 (Contrato Empresa SIZUCA) y CRP-B-2007-004 (Contrato Empresa Metales Ávila).

Al momento de evacuarse este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante indicó que el objeto de este medio de prueba era demostrar que la parte demandada tuvo conocimiento de la presunta falta que realizó la actora, desde el 17 septiembre de 2010. Por su parte, la empresa demandada a través de su apoderado judicial indicó que, no existe un Informe de Auditoria. Ahora bien, ante la falta de exhibición del mencionado Informe de Auditoría, no puede este Tribunal aplicar las consecuencias procesales que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante” o tener “como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, toda vez que la parte demandante y promovente de este medio de prueba, no acompañó fotocopia alguna del Informe de Auditoría cuya exhibición solicita, ni indicó dato alguno sobre el contenido del mismo. Por tales motivos, se desecha del presente asunto. Y así se decide.

d) Pidió a su contraparte la exhibición del Informe Final de Auditoría Corporativo de Bariven (CRP-B-2007-001), discutido por la Gerencia Regional de Procura de Paraguná y el Gerente de Bariven, Silvestre Molero.

Al momento de evacuarse este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante indicó que el objeto de este medio de prueba era demostrar que la parte demandada tuvo conocimiento de la presunta falta que realizó la actora, desde el 17 septiembre de 2010. Por su parte, la empresa demandada a través de su apoderado judicial indicó que, no existe Informe de Auditoria alguno. Ahora bien, ante la falta de exhibición del mencionado Informe Final de Auditoría, no puede este Tribunal aplicar las consecuencias procesales que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante” o tener “como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, toda vez que la parte demandante y promovente de este medio de prueba, no acompañó fotocopia alguna del Informe Final de Auditoría cuya exhibición solicita, ni indicó dato alguno sobre el contenido del mismo. Por tales motivos, se desecha del presente asunto. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Constante de dos folios útiles y marcada con la letra “A”, copia certificada de la Notificación de Despido y de la Constancia de los Testigos de fecha 01 de febrero de 2011. Observa este Tribunal que al folio 81 de la primera pieza de este expediente obra inserta comunicación que notifica de su despido a la parte actora, la cual no está firmada por su destinataria. Al folio 82 de la primera pieza de este expediente se observa un acta levantada a mano en la cual, los ciudadanos Jean Lugo y Eleazar Delgado hacen constar que en fecha 01 de febrero de 2011, la demandante de autos fue notificada de su despido. Ahora bien, al momento de evacuarse este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada indicó que el objeto del mismo era demostrar que la parte demandante se negó a firmar la notificación de su despido, pero que a pesar de ello, el mismo fue debidamente notificado según consta en el acta que al respecto se levantó, indicando adicionalmente que igualmente promovió como testigos a los ciudadanos firmantes de dicha acta. Por su parte, la demandante de autos a través de su representación judicial indicó que, con ese proceder la parte demandada había violado el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no realizó la notificación del despido por escrito. Así las cosas, sobre el valor probatorio de este medio de prueba, esta Alzada le otorga valor como documento privado proveniente de la parte contraria, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo análisis en conjunto (notificación y acta) se desprende que la demandante de autos fue debidamente notificada de su despido en fecha 01 de febrero de 2011. Y así se decide.

2) Constante de un folio útil marcado con la letra “B”, copia certificada de la Pantalla SAP (Sistema Administrativo de Personal). Dicho instrumento obra inserto al folio 104 de la primera pieza de este expediente, resulta inteligible y a pesar de ser una fotocopia simple, no fue desconocido en forma alguna por la parte demandante, razón por la que se reconoce su legalidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de este documento se desprende la identificación de la demandante, la fecha de ingreso a la empresa demandada y la fecha de egreso de la misma, así como el tiempo de servicio y el salario devengado, hechos éstos que no están controvertidos en el presente asunto, lo que lo hace absolutamente impertinente, razón por la cual, se desecha de este proceso. Y así se decide.

3) Constante de un folio útil marcado con la letra “C”, copia certificada de la Pantalla SAP (Sistema Administrativo de Personal). Dicho instrumento obra inserto al folio 105 de la primera pieza de este expediente, resulta inteligible y a pesar de ser una fotocopia simple, no fue desconocido en forma alguna por la parte demandante, razón por la que se reconoce su legalidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de este documento sólo se desprende que la causa del despido de la demandante de autos fue por la causal contenida en literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que no está controvertido en el presente asunto, es decir, no constituye un hecho controvertido o en discusión que esa es la causa invocada por la empresa demandada para despedir a la actora, lo que lo hace absolutamente impertinente este documento, razón por la cual, se desecha de este proceso. Y así se decide.

4) Marcado con la letra “D” y en un folio útil, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, distinguido con el número IR31-L-2011-000003, de fecha 7 de febrero de 2011. Dicho documento obra inserto al folio 106 de la primera pieza de este expediente, el cual resulta inteligible y no fue impugnado en forma alguna por las partes. Ahora bien, al momento de evacuarse este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada ratificó que el objeto del mismo era demostrar que la empresa demandada BARIVEN, C. A., cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de participar al Tribunal Laboral competente, el despido de la actora de manera oportuna. Mientras que la parte actora sostuvo que la empresa demandada no cumplió con el deber que le impone el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no subsumir los hechos en el derecho. Así las cosas, sobre el valor probatorio de este medio de prueba, esta Alzada le otorga valor como documento público administrativo, de cuyo análisis se desprende que la demandada de autos participó al Tribunal Laboral competente el despido de la demandante de autos en fecha, 07 de febrero de 2011. Y así se decide.

5) Constante de 170 folios útiles, Averiguación Administrativa realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa demandada No. PDV-BRV-2010-07-4, marcada con letra “E”, debidamente certificada. Dicho instrumento obra inserto del folio 107 al 199 de la primera pieza y del folio 02 al 83 de la segunda pieza, ambas de este mismo expediente, el cual resulta inteligible y no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, sino que por el contrario, ésta solicitó que el mismo fuese valorado. Ahora bien, al momento de evacuarse este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada ratificó que el objeto del mismo era demostrar el carácter justificado del despido de la demandante de autos, indicando que la empresa demandada BARIVEN, C. A., realizó una investigación interna para conocer los hechos donde aparece involucrada la demandante y que la conclusión de dicha averiguación fue presentada al Presidente de BARIVEN, C. A. en fecha 11 de enero de 2011, habiéndose iniciado la misma en septiembre de 2010. Por su parte, la demandante de autos a través de su apoderado judicial indicó, que en fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana AELENY ROMERO admitió que había despachado material ferroso sin recibir el pago por el mismo, en consecuencia, a su entender, esa es la fecha que debe tomarse en cuenta como inicio del lapso para que opere el perdón de la falta. Ahora bien, en relación con el perdón de la falta, a juicio de esta Alzada, dicha figura jurídica no se consumó en el caso bajo estudio, debido a que la fecha cuando la parte patronal tuvo conocimiento que la demandante de autos estaba incursa en una causa de despido fue el 11 de enero de 2011, oportunidad en la cual recibió el Informe con sus respectivas recomendaciones de parte de la Comisión Laboral, sustentado el mismo en las investigaciones realizadas por su Gerencia de Protección y Control de Pérdidas. No obstante, este aspecto será desarrollado más adelante con mayores detalles y la explicación pormenorizada de los motivos y razones pertinentes, toda vez que constituye el principal argumento de apelación de la demandante recurrente. En conclusión, respecto del instrumento bajo análisis, observa esta Alzada la investigación realizada por la demandada y la fecha de su conclusión e información al Presidente de la misma, así como también consta la declaración rendida por la demandante y la fecha de la misma. Luego, siendo que esos hechos están contenidos en la averiguación que se estudia, este documento constituye una prueba fundamental a los efectos de dilucidar el único hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

6) Constante de dos folios útiles, original de Acta de Comité Laboral marcado con la letra “F”. Dicho instrumento obra inserto en original en los folios 84 y 85 de la segunda pieza de este expediente, el cual resulta inteligible y no fue impugnado en forma alguna por la parte actora. Del mismo se desprende que el Comité Laboral de la demandada, integrado entre otras personas por su Presidente, en sesión de fecha 11 de enero de 2011, acordó entre otras cosas, el despido de la trabajadora demandante por “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Ahora bien, este Juzgado observa que dicho documento constituye prueba fundamental a los efectos de dilucidar el único hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

7) Marcada con la letra “G”, constante de ocho folios útiles, decisión de fecha 15 de julio de 2009 y marcada con la letra “J”, copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dichos instrumentos respectivamente obran insertos en este expediente así: el primero de ellos marcado con la letra “G”, en la primera pieza del folio 96 al 103 y el segundo, marcado con la letra “J”, del folio 86 al 94 de la segunda pieza. Ahora bien, este Juzgador observa que en la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de junio de 2011, inserta del folio 166 al 172, el Tribunal A Quo no admitió dichos instrumentos en virtud de tratarse respectivamente de una sentencia emanada de un Tribunal de Instancia y de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen objeto de prueba, criterio que comparte esta Alzada. Por lo cual, al no constituir un verdadero medio de prueba la impresión de las sentencias promovidas, se desechan de este proceso. Y así se decide.

8) Constante de veintiún (21) folios útiles, marcada con la letra “K”, debidamente certificadas, copias del Contrato signado bajo el No. PDVSA CRP-B-2007-001. Dicho instrumento obra inserto del folio 95 al 115 de la segunda pieza del presente expediente, el cual consta inteligible y no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte demandante. Ahora bien, al momento de evacuarse este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandada ratificó que el objeto del mismo era demostrar que la demandante había cometido una falta grave al despachar activos no productivos (materiales ferrosos), a la Sociedad Mercantil SERFEINCA, sin antes haber recibido el pago correspondiente, violando así disposiciones del Contrato celebrado entre la mencionada empresa y la demandada de autos. Por su parte indicó que, había cumplido cabalmente con los deberes que le imponía la relación laboral con la demandada y también había operado el perdón de falta, porque había pasado mucho tiempo. Ahora bien, este Sentenciador de Alzada, apartándose de la opinión del Tribunal A Quo, considera que este instrumento si aporta elementos útiles a los fines de esclarecer el único hacho controvertido, por lo que le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

9) Constante de 20 folios útiles, marcado con la letra “L”, Manual de Procedimientos Administrativo. Dicho instrumento obra inserto del folio 116 al 135 de la segunda pieza de este expediente y observa quien suscribe la presente decisión, que el mismo ya fue valorado como fotocopia simple promovida por la parte actora, razón por la cual resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Y así se decide.

10) Constante de 29 folios útiles, marcada con la letra “LL”, Normas Administrativas para el Proceso de Disposición de Activos No Productivos. Dicho instrumento obra en las actas procesales del folio 136 al 150 de la segunda pieza de este expediente y debe advertirse que en lugar de 29 folios, está conformado tan sólo por quince folios. Del mismo se desprende parte del procedimiento que debía seguir la demandante de autos en lo relacionado con la venta de materiales tipo chatarra propiedad de la empresa demandada, por lo que siendo útil a los fines de esclarecer el único hecho controvertido en este asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.

Testimoniales: En relación con la valoración de los testigos, este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 0829, de fecha 23 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, pasa esta alzada a valorar todos y cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada.

1) En relación con el testimonio de los ciudadanos Jean Lugo, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.769.692 y Eleazar Delgado, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.806.938, este Tribunal observa que los mismos fueron promovidos con el objeto de corroborar el contenido del acta de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta la notificación del despido de la demandante de autos. Ahora bien, la ocurrencia del despido de la trabajadora demandante, así como la fecha del mismo el 01 de febrero de 2011, no son hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto la propia trabajadora accionante ha indicado expresamente que fue despedida en la mencionada fecha. Aunado a la circunstancia anterior, en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para su evacuación, el segundo de los testigos mencionados no compareció, todo lo cual lleva a esta Alzada a desechar dichos testimonios de este juicio. Y así se decide.

2) En relación con el testimonio de los ciudadanos José Argenis Jiménez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.178.129 y Rubén Dario Vega Angulo, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.041.790, observa este Sentenciador los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para recibir su declaración, por lo que su promoción quedó desistida y en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y así se decide.

3) En relación con el testimonio de los ciudadanos Nildemar Alberto Gallardo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.586.477, Freddy Rafael Briceño Montilla, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.283.614 y José Luis Cubillán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.074.247, este Sentenciador se separa por completo de la decisión del Tribunal A Quo de desecharlos, considerando dicho Tribunal que por tratarse el primero del supervisor inmediato de la trabajadora demandante como Superintendente de Almacén de BARIVEN, C. A. y los dos últimos, simplemente por ser trabajadores de la demandada, los mismos tienen interés en las resultas del juicio. Al respecto conviene advertir que no comparte en lo absoluto esa apreciación quien suscribe, ya que no se desprende del contenido de esas declaraciones, elemento alguno que vislumbre parcialidad o interés en el presente asunto por parte de los mencionados testigos. De hecho, considera quien suscribe que la circunstancia de ser el primero de estos testigos supervisor inmediato de la trabajadora demandante y trabajadores actuales de la demandada los dos últimos, no se constituye en un “interés automático” en relación con las resultas del juicio capaz de inhabilitarlos, sobre todo si se considera que en Derecho Procesal la habilitación es la regla y la inhabilitación es la excepción. Por el contrario, del análisis de estas declaraciones testificales, es forzoso para este Tribunal concluir que las mismas merecen total credibilidad y confianza, más aún si se considera que todas están dirigidas únicamente a reconocer en su contenido y firma una declaración, un informe y todo un expediente administrativo respectivamente, que forman parte del Informe sobre la Averiguación Administrativa interna que realizó la demandada de autos. Cabe destacar que las máximas de experiencia indican que usualmente, tanto los testigos de la empresa como los del trabajador son ex-compañeros de trabajo del demandante, supervisores algunos, supervisados otros y también coordinados, pues son las personas más cercanas al hecho laboral, generalmente testigos presenciales y por tanto, conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos controvertidos. Sobre esta máxima de experiencia en particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Primera Edición, Página 271, afirma lo siguiente:

“La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes de la litis. La condición de ex-trabajador no es per se una causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede suponerse gratuitamente; mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus)”. (Subrayado del Tribunal).

Por estas razones se le otorga valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Nildemar Alberto Gallardo, Freddy Rafael Briceño Montilla y José Luis Cubillán Rodríguez, de los cuales se desprende entre otros aspectos, que la persona responsable de la unidad de activos no productivos en la GRP-Paraguaná es la demandante de autos, que en el ejercicio de sus funciones la demandada violó normas relacionadas con el contrato que administraba y del cual era responsable, así como también, que la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, se produjo por cuanto la actora permitió y efectivamente autorizó la salida de activos no productivos de la demandada (material ferroso tipo chatarra), sin el pago previo por concepto de los mismos. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

A continuación se analizan cada uno de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales de la demandante recurrente indicaron que la sentencia recurrida presenta contradicciones y que adicionalmente está viciada de incongruencia positiva e incongruencia negativa. Para sostener sus denuncias afirmaron entre otros aspectos, que dicha decisión está basada en una declaración rendida por la demandante ante una comisión de investigación ad hoc de la empresa demandada y al respecto afirman que esa declaración la realizó su representada el 22 de septiembre de 2010 y que la participación de su despedido no la hicieron sino hasta el 07 de febrero de 2011, por lo que operó el perdón de la falta. No obstante, indicaron que el Tribunal de Primera Instancia no declaró el perdón de la falta porque no valoró íntegramente esa declaración, es decir, no la tomó en cuenta en su totalidad, porque según sus afirmaciones, la recurrida si tomó en cuenta las declaraciones de la demandante contenidas en ese instrumento para dar por demostrada la causa que justifica su despido, pero no toma en cuenta la fecha de esa misma declaración para determinar el perdón de la falta por parte del patrono, porque es evidente que desde esa declaración rendida a una comisión especial de la misma empresa el 22 de septiembre de 2009, hasta el 07 de febrero de 2010, fecha en la cual se hizo la participación del despido ante un Tribunal, transcurrieron más de treinta (30) días, como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo indicaron los apoderados judiciales de la demandante de autos, que la empresa demandada nunca demostró el daño que habría sufrido en su patrimonio, ni mucho menos el daño sufrido en el patrimonio de la nación, lo cual, a su juicio, era un deber de la parte patronal que alegó como causa del despido, que la trabajadora despedida había entregado y permitido que saliera material ferroso (activos no productivos de la empresa), sin haberse percatado que la empresa que lo retiró hubiese pagado a su empleadora, indicando la empresa demandada que dicha conducta es la causa de despido a que se contrae el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También alegaron que siendo de orden público las normas del Derecho del Trabajo, éstas no pueden ser relajadas por normas sublegales, como por ejemplo, la normativa interna de la empresa demandada y que en consecuencia, no le corresponde al comité de investigación de la accionada determinar si el despido de la demandante es justo o injusto, porque esa es una competencia de un Tribunal Laboral de la República.

Por último afirmaron que, en el peor de los casos debería considerarse por razones de equidad, la posibilidad de otorgar a la actora el beneficio de jubilación, como ha ocurrido ya en otros casos en los que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha concedido ese beneficio a trabajadores, como por ejemplo en caso de la CANTV y del Banco de Venezuela.

Así planteados los argumentos de apelación, observa esta Alzada que en efecto, del folio 191 al 194 de la primera pieza de este expediente, obra en las actas procesales la declaración de la parte actora en la entrevista realizada en la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de la empresa demandada, fechada el 22 de septiembre de 2010 y también se observa del folio 55 al 57 y al folio 106, todos de la primera pieza de este expediente, fotocopia simple y original respectivamente, de la participación de despido que hizo la empresa demandada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 07 de febrero de 2011, tal y como acertadamente lo expusieron los apoderados judiciales de la parte actora. También se observa que, evidentemente entre uno y otro acontecimiento, es decir, entre la declaración de la demandante el 22/09/10 y la participación de su despido ante un Tribunal Laboral el 07/02/11, transcurrieron muchos más de treinta (30) días.

Sin embargo, muy a pesar de la afirmación precedente, es muy importante advertir que la fecha de la mencionada declaración ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas el 22 de septiembre de 2010, no marca el inicio de lapso de treinta (30) días que dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere el perdón de la falta, como erróneamente lo aseguran los abogados de la demandante recurrente. Tampoco determina necesariamente el inicio de dicho lapso, la ocurrencia del hecho mismo de la falta, como también fue argumentado, pues dicho lapso de treinta (30) días continuos comienza a transcurrir, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, “desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

Ahora bien, en el caso de autos debe determinarse ¿cuándo ha tenido o debido tener conocimiento BARIVEN, C. A., del hecho que constituye la causa justificada del despido de la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA? Y en este sentido, debe tenerse muy en cuenta que el conocimiento del hecho que justifica el despido de un trabajador, necesariamente no es contemporáneo o simultáneo con la ocurrencia del hecho que se le imputa como causa justificada de despido, por cuanto existen situaciones complejas en las cuales el empleador, teniendo conocimiento de un hecho que constituye causa justificada de despido, sin embargo, desconoce cuál de sus empleados está involucrado o inclusive, cuáles de sus empleados lo están, así como puede desconocer y quiénes de los involucrados participaron con conocimiento de causa y quiénes lo hicieron con desconocimiento o ingenuamente. En esos casos desde luego, a pesar de que el patrono puede tener conocimiento del hecho, no puede actuar (tomar la decisión de despedir a uno o varios empleados), sin antes hacer una investigación que le permita conocer con niveles aceptables de certidumbre, quién o quiénes deben responder. Tal es el caso que nos ocupa. Por tal razón, aunque la declaración rendida por la demandante de autos ocurrió en fecha 22 de septiembre de 2010 en el marco de la investigación patronal sobre el hecho y aunque dicha declaración constituye (entre otras evidencias), una prueba fundamental para determinar el hecho causante de su despido, sin embargo, la fecha de su realización no puede considerarse como el inicio del lapso de treinta (30) días para que opere el perdón de la falta que dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la investigación aún no había terminado, tal y como se evidencia de las actas procesales, inclusive, aún no se había pronunciado el Comité Laboral de la empresa demandada en relación con el resultado de las investigaciones, pronunciamiento que ocurrió posteriormente, una vez terminadas las investigaciones, el 11 de enero de 2011, según se desprende del Acta que obra inserta en los folios 84 y 85 de la segunda pieza de este expediente. Y es esa fecha precisamente (11/01/11), la que marca el punto de inicio a partir del cual comienzan a transcurrir los treinta (30) días para que pueda operar el perdón de la falta, hecho éste que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto quedó demostrado, la participación del despido de la demandante de autos al Tribunal Laboral competente ocurrió el 07 de febrero de 2011, tal y como se observa de los instrumentos que obran insertos del folio 55 al 57 y en el folio 106, todos de la primera pieza de este expediente, siendo evidente que, entre los dos acontecimientos, es decir, entre el Acto Conclusivo de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, el cual recomienda el despido de la actora con fundamento en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (“falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”), fechado el 11/01/11 y la participación de su despido al Tribunal Laboral competente, hecho ocurrido el 07/02/11, efectivamente no transcurrieron sino veintisiete (27) de los treinta días que dispone el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral, para que resulte procedente declarar el perdón de la falta. No obstante, como tal circunstancia de hecho no se verificó en el presente asunto, forzoso es reconocer que no operó dicha omisión liberatoria. Y así se declara.

Cabe destacar, que las consideraciones y razonamientos precedentes resultan coherentes con la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con esta materia y conforme a la cual, hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el lapso de treinta (30) días continuos que activarían en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta de la cual ha tenido conocimiento. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en el Caso: José Antonio Patiño Ramos contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité Laboral de E y P División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los “ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (…)” responsables de la ejecución de la obra “Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital”, hicieron caso omiso a la Resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar “8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial”, acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”.
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este Alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse del fallo transcrito, la Sala de Casación Social estableció en ese caso, por cierto muy parecido al subjudice, “no fue sino hasta … cuando la demandada tuvo certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, cuando comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para que se consume el perdón de la falta. Y para mayor similitud entre ambos casos (entre el caso de la sentencia de casación comentada y el caso de autos), dispuso la Sala en aquél asunto, que la empleadora tuvo certeza de que el demandante había activado una causa justificada para su despido, cuando recibió el Informe de la Comisión de Investigación, tal como ha sido declarado por esta Alzada en la presente causa. Y es que no puede ser de otra forma, toda vez que existen situaciones que debido a su complejidad, por más que el patrono tenga conocimiento de un hecho que eventualmente pueda generar causas de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no tiene certeza de dichas causas o desconoce quiénes son los responsables, por lo que mal podría constreñírsele a participar un despido en relación con uno o varios trabajadores en menos de treinta (30) días, respecto de los cuales no tiene certidumbre si han participado o no o si son responsables o no del hecho ocurrido.

Ahora bien, trasladando las explicaciones precedentes al caso de autos, es evidente que la empresa demandada BARIVEN, C. A., a pesar de haber tenido conocimiento de la venta y entrega de material ferroso tipo chatarra de su propiedad (bienes materiales no productivos), sin la debida demostración de haber recibido el pago por concepto de los mismos, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2010, sin embargo, no tuvo certeza de que la trabajadora ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA era responsable de ese hecho que constituye una causa de despido justificado (literal i del artículo 102, LOT), sino hasta cuando recibió las conclusiones con la respectiva recomendación de su despido por parte de la Comisión Laboral, basándose ésta en la investigación de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de la demandada, fechada el 11 de enero de 2011. Por lo que es entonces, una vez obtenido dicho Informe, cuando se activó el inicio del lapso de treinta (30) días continuos para invocar la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, contenida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no se consumó, toda vez que la empleadora demandada oportunamente despidió a la trabajadora demandante el 01 de febrero de 2011 y de igual forma oportuna, participó dicho despido al Tribunal Laboral competente el 07 de febrero del mismo mes y año. Y así se decide.

Asimismo conviene establecer que, atendiendo a la denuncia de la parte demandante recurrente, conforme a la cual, no podía la Comisión de Investigación ad hoc de la empresa demandada calificar este despido, debido a que las normas de rango sub legal, como es el caso de las normas internas de la empresa demandada, no pueden contrariar en forma alguna las normas legales laborales que son de orden público y que disponen que la calificación del despido corresponde a un órgano jurisdiccional; a juicio de esta Alzada se trata de una denuncia infundada, toda vez que, observa este Tribunal que dicho argumento de apelación comprende afirmaciones ciertas y afirmaciones falsas que tienden a confundir.

Al respecto debe destacarse que ciertamente, la facultad de calificar la causa de un despido es exclusiva del órgano jurisdiccional (en los casos de estabilidad laboral, como es el de autos). Sin embargo, no es cierto que en el presente asunto haya sido la Comisión de Investigación de la demandada, el órgano que determinó la calificación del despido de la demandante de autos, pues las conclusiones de dicha Comisión no son vinculantes para el Juez Laboral al momento de calificar si la causa del despido alegada por la empresa demandada está ajustada a derecho o no, inclusive considerando que la carga de probar los hechos que acreditan la causa del despido es de la parte demandada, es decir de la empleadora, como fue establecido por este Tribunal anteriormente, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que, el Informe de la Comisión Laboral de la empresa demandada tendrá un peso específico dentro de dicha empresa conforme a sus normas internas y de hecho, fue la recomendación de la Comisión Laboral la que activó el despido de la demandante y su participación al Tribunal Laboral competente. No obstante, la calificación del mencionado despido en términos estrictamente jurídicos, es decir, declarar si la causa del despido utilizada fue demostrada o no y en consecuencia, determinar si el despido está basado en causa justificada o no, corresponde con carácter exclusivo al órgano jurisdiccional, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto fijo, habilitado jurisdiccional y competencialmente, ha declarado que la causa del despido de la demandante está demostrada y en consecuencia, ajustada a derecho, de donde resulta improcedente alegar que ha sido la Comisión de Investigación ad hoc o la Comisión Laboral de la empresa demandada, el órgano privado que ha calificado el despido de marras usurpando funciones jurisdiccionales, por cuanto como ha quedado demostrado, ha sido un Tribunal Laboral competente el órgano que ha calificado el despido en el presente asunto. Y así se declara.

Otro de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la demandante recurrente sostiene, por cierto con mucha insistencia, que la empresa demandada no demostró el daño que se le ocasionó en su patrimonio o el daño que se le causó al patrimonio de la nación, siendo la demandada una empresa del Estado. De hecho, dentro de sus exposiciones, ambos apoderados judiciales de la actora afirmaron, que si hubiere ocurrido algún daño patrimonial a la República, su representada estuviera “presa”, vale decir, en prisión y siendo que no es así, es obvio (a su juicio), que no fue demostrado el daño ocasionado con su accionar y por tanto, que no corresponde considerar el despido de su representada como un despido justificado, como erróneamente lo hizo el Tribunal a quo.

Pues bien, en relación con este argumento de apelación observa el Tribunal que dicha exigencia, es decir, afirmar que es indispensable o al menos necesario que la demandada debió demostrar el daño sufrido en su patrimonio o en el patrimonio de la nación, para que resulte procedente la causal de despido alegada, es una exigencia total y absolutamente improcedente, de hecho, resulta contraria a la norma, toda vez que la causa de despido alegada por la empresa demandada, consistente en “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, establecida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no exige de forma alguna, como no lo exige el resto de la mencionada Ley, que debe existir un daño, ni mucho menos que ese daño deba ser demostrado. Para mayor inteligencia de esta decisión, se transcribe la norma mencionada:

“Artículo 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único.- Se entiende por abandono del trabajo:
Omissis…”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, la causa de despido invocada en el presente caso, no exige, ni siquiera menciona que deba demostrase daño alguno o perjuicio patrimonial en la demandada o en la República, como un requisito para su procedencia. En otras palabras, la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” como causa justificada de despido, se satisface con la demostración de la ocurrencia del hecho, es decir, con la demostración del incumplimiento grave de un deber impuesto con ocasión del vínculo laboral, sin exigir el dispositivo legal que la contiene ni alguna otra norma, que debe haberse producido un daño en el patrimonio de la empleadora, como infundadamente lo exige la representación judicial de la demandante recurrente, por lo que no era una obligación de la parte demandada demostrar tal daño, ni tampoco era obligación del Juez de Primera Instancia exigir su demostración, siendo forzoso declarar igualmente improcedente este argumento de apelación. Y así se decide.

Por su parte, en lo que respecta a la denuncia basada en la supuesta incongruencia negativo e incongruencia positiva del fallo recurrido, observa el Tribunal que dicha delación fue realizada de forma genérica, es decir, no señalaron los apoderados judiciales de la demandante recurrente algún elemento específico sobre el cual no se haya pronunciado el Tribunal de Primera Instancia o respecto del cual, se haya pronunciado el tribunal sin constituir objeto del debate. No obstante, del análisis pormenorizada de las actas procesales, a juicio de esta Alzada, la sentencia recurrida no presenta el vicio denunciado, pues no se observa ningún elemento indicado o pretendido por la demandante sobre el cual, el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado expresamente, como tampoco se observa alguna excepción o defensa de la demandada que no haya sido objeto de determinación expresa en el fallo; y tampoco se observa en la decisión recurrida, algún pronunciamiento del Tribunal de Juicio que escape a la esfera del hecho controvertido o con ocasión del hecho controvertido. Muy por el contrario, se observa que las pretensiones fundamentales de la parte actora fueron objeto de tratamiento expreso de la recurrida, declarándose sin lugar su demanda, esto es, sin lugar su pretensión de haber sido víctima de un despido injustificado por parte de la demandada y en consecuencia, improcedente su pretensión de reenganche en su puesto de trabajo y su pretensión de pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su pretendida reincorporación. También se observa que, el perdón de la falta como su principal argumento de defensa contra el despido cuya ilegalidad pide que sea declarada, también fue objeto de tratamiento por la recurrida, indicándose expresamente que tal argumento no es procedente por cuanto la empresa accionada la había despedido antes de que operara el perdón de la falta que alega e inclusive que había participado su despido al Tribunal competente antes de consumarse el lapso de treinta (30) días que dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en relación con las afirmaciones de la demandada acerca del hecho causante del despido, la sentencia recurrida determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar involucradas, llegando a la conclusión que comparte absolutamente esta Alzada, que efectivamente está demostrada en el presente asunto la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Por lo que, evidenciado como está, que no quedó fuera de la determinación jurisdiccional ningún alegato, afirmación, argumento, defensa o excepción planteado por las partes, no está viciada la sentencia bajo análisis de la incongruencia negativa delatada. Asimismo, evidenciado como está, que no hubo pronunciamiento o condena alguna por parte del Tribunal A Quo que no fuera solicitado por las partes o no haya sido objeto de controversia, no está viciada la sentencia recurrida de la incongruencia negativa denunciada. En consecuencia, este argumento de apelación forzosamente debe declararse igualmente, improcedente. Y así se decide.

Como último argumento durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la demandante recurrente solicitó a este Tribunal que, en el peor de los casos, y por tal circunstancia entiende este jurisdicente, en caso de declararse sin lugar la apelación, que se le concediera a su representada por vía de equidad el beneficio de jubilación, indicando que la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado dicho beneficio (jubilación por vía de equidad), en casos como la CANTV y/o el Banco de Venezuela, sin especificar mayores detalles sobre los antecedentes judiciales mencionados.

Al respecto, lo primero que debe advertirse es que el beneficio de jubilación solicitado durante la Audiencia de Apelación no constituye una pretensión contenida en el libelo de demanda de la actora y por tanto, no fue objeto de discusión ni debate en este proceso judicial. Y en segundo lugar advierte este Tribunal que, efectivamente existen antecedentes jurisprudenciales emanados de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se ha acordado por vía de equidad y hasta de gracia, el beneficio de jubilación a trabajadores en diversos asuntos judiciales, pero debe destacarse que en ninguno de esos casos ha sido judicialmente declarada procedente la causa del despido. En otras palabras, no conoce este Tribunal Superior ningún antecedente jurisprudencial (ni de casación, ni de instancia), en el cual se haya concedido por vía de gracia o de equidad, el beneficio de jubilación a un trabajador incurso en alguna causa justificada de despido, como ocurre en el caso de autos, en el cual, en decisión que comparte este Tribunal Superior, quedó demostrada que la trabajadora demandante está incursa en la causa de despido del literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, quedó demostrado que cometió “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En consecuencia, siendo ésta una petición extraña al debate judicial y extraña también a la doctrina jurisprudencial nacional, forzoso es declararla improcedente. Y así se decide.

Finalmente, el Tribunal considera necesario exponer las razones por las cuales, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, está convencido de la demostración de la causa de despido invocada por la empresa demandada.

En primer lugar, debe destacarse que está comprobado en las actas procesales que, con ocasión de su cargo como Supervisor de Almacén, la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA era responsable de la venta de activos no productivos de la empresa demandada y en consecuencia, corresponsable de la administración del Contrato Para la Venta de un Lote de 16.000 Toneladas de Chatarra Ferrosa Ubicadas en la Refinería Cardón Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA Petróleo, S. A., contrato distinguido con la nomenclatura PDVSA CRP B 2007-001 y suscrito entre la empresa demandada BARIVEN, C. A. y la Sociedad Mercantil Servicio Ferretero Industrial, C. A. (SERFEINCA), el cual consta en las actas procesales del folio 95 al 115 de la segunda pieza de este expediente. Así lo ha reconocido expresamente la propia demandante en su declaración rendida el 22 de septiembre de 2010, en entrevista realizada en la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de la demandada y que no fue desconocida en forma alguna durante la Audiencia de Juicio, la cual forma parte de toda la averiguación administrativa llevada a cabo por la accionada de autos, obrando específicamente del folio 191 al 194 de la primera pieza de este expediente, en cuyas respuestas a las preguntas uno, dos, tres y cuatro, la demandante reconoce dicha responsabilidad y cargo. Adicionalmente, su responsabilidad en la venta de activos no productivos de la empresa demandada también fue expresamente reconocida por el ciudadano Nidelmar Alberto Gallardo, al responder la pregunta cuatro de su entrevista de fecha 13 de agosto de 2010, en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, la cual forma parte de toda la averiguación administrativa llevada a cabo por la accionada de autos y que consta específicamente del folio 136 al 140 de la primera pieza de este expediente, reconocida en su contenido y firma por el declarante durante la Audiencia de Juicio. De modo que no hay dudas para este Tribunal Superior que dentro de sus obligaciones laborales, la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA era responsable de la venta de activos no productivos de BARIVEN, C. A. Y así se declara.

En segundo lugar, está igualmente demostrado en las actas procesales que dentro del procedimiento administrativo para la venta de activos no productivos y más específicamente aún, para la venta de material ferroso tipo chatarra propiedad de BARIVEN, C. A., está la condición del pago por concepto de dicho material, antes de su retiro de los almacenes o lugar donde se encuentran dispuestos. Así se desprende del Manual de Procedimientos Administrativos Para la Venta de Activos No Productivos de fecha 28 de junio de 2010, inserto del folio 58 al 67 de la primera pieza del expediente; de las Normas Administrativas para el Proceso de Disposición de Activos No Productivos, el cual obra en las actas procesales del folio 136 al 150 de la segunda pieza de este expediente; del Anexo C del Contrato Para la Venta de un Lote de 16.000 Toneladas de Chatarra Ferrosa Ubicadas en la Refinería Cardón Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA Petróleo, S. A., distinguido con la nomenclatura PDVSA CRP B 2007-001 y suscrito entre la empresa demandada BARIVEN, C. A. y la Sociedad Mercantil Servicio Ferretero Industrial, C. A. (SERFEINCA), el cual consta en las actas procesales del folio 95 al 115 de la segunda pieza de este expediente y el mencionado anexo obra específicamente al folio 115 indicado; así como también consta de la declaración de la propia demandante, rendida el 22 de septiembre de 2010, en entrevista realizada en la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de la demandada, la cual no fue desconocida en forma alguna durante la Audiencia de Juicio y que forma parte de toda la averiguación administrativa llevada a cabo por la accionada de autos, en cuyo contenido, que riela del folio 191 al 194 de la primera pieza de este expediente, al responder las preguntas cinco, seis, siete, ocho, nueve, trece y veintidós, la demandante manifestó expresamente conocer el procedimiento para la venta de activos no productivos y por tanto, expresamente manifestó conocer que el despacho de chatarra sólo se puede ordenar después que conste el pago por el mismo, así como también reconoció que el Contrato no contempla ninguna excepción a esa regla y que nadie en la empresa demandada está autorizado para vender chatarra a crédito. Por lo que esta Alzada juzga suficientemente demostrado el hecho de la existencia de la norma conforme a la cual, primero se paga la cantidad de material ferroso (activos no productivos) y luego y sólo entonces, se autoriza su retiro y salida de los almacenes de BARIVEN, C. A., así como también está suficientemente demostrado el hecho del conocimiento de dicha norma por parte de la demandante de autos. Y así se declara.

En tercer lugar, está comprobado en las actas procesales que la actora, ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA, violó, incumplió o inobservó dicha norma de manera conciente. Es decir, está demostrado en las actas procesales que en la ejecución del Contrato Para la Venta de un Lote de 16.000 Toneladas de Chatarra Ferrosa Ubicadas en la Refinería Cardón Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA Petróleo, S. A., distinguido con la nomenclatura PDVSA CRP B 2007-001 y suscrito entre la empresa demandada BARIVEN, C. A. y la Sociedad Mercantil Servicio Ferretero Industrial, C. A. (SERFEINCA), el cual consta en las actas procesales del folio 95 al 115 de la segunda pieza de este expediente, la demandante de autos violó la norma conforme a la cual, antes de ordenar o autorizar el retiro de material ferroso tipo chatarra (activos no productivos), como Supervisora de Almacén, debía constatar, verificar o cerciorarse de que la empresa SERFEINCA había realizado el pago correspondiente por dicho materia. Este hecho está comprobado con la declaración de la propia demandante, rendida el 22 de septiembre de 2010, en entrevista realizada en la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de la demandada, la cual no fue desconocida en forma alguna durante la Audiencia de Juicio y que forma parte de toda la averiguación administrativa llevada a cabo por la accionada de autos, en cuyo contenido, que riela del folio 191 al 194 de la primera pieza de este expediente, al responder a las preguntas catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno, la demandante manifestó expresamente haber autorizado el despacho de activos no productivos sin haber recibido el pago correspondiente, no sólo en relación con la empresa SERFEINCA, sino también en relación con otra empresa denominada SIZUCA, también afirmó conocer que con su proceder se estaban violando normas internas de su empleadora y la forma de pago dispuesta en el Contrato CRP B 2007 001. De hecho, al finalizar su declaración, espontáneamente la demandante de autos expresó: “Yo reconozco mi error al actuar de buena fe con la gente de SERFEINCA”. Adicionalmente, el hecho de la violación de la norma también está demostrado con el “Informe de Desviación Ventas de Act. No Productivos” realizado por el Asesor de la GRP Paraguaná, Dr. Freddy Briceño, el cual riela inserto del folio 02 al 06 de la segunda pieza de este expediente y que forma parte de toda la averiguación administrativa llevada a cabo por la empresa accionada, el cual fue debidamente reconocido en su contenido y firma por su autor en la Audiencia de Juicio. Asimismo, también se corrobora este hecho de la violación de la norma interna de la demandada por parte de la extrabajadora demandante, a través del análisis articulado de los instrumentos y declaraciones mencionados, con la declaración del ciudadano Nidelmar Alberto Gallardo, al responder las preguntas ocho y nueve de su entrevista de fecha 13 de agosto de 2010, en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada, la cual forma parte de toda la averiguación administrativa llevada a cabo por la accionada de autos y que consta específicamente del folio 136 al 140 de la primera pieza de este expediente, reconocida en su contenido y firma por el declarante durante la Audiencia de Juicio. De modo pues que, este Juzgado Superior del Trabajo igualmente encuentra comprobado el hecho de la violación por parte de la demandante, de normativa interna de su empleadora conforme a la cual, antes de autorizar el despacho de material ferroso tipo chatarra (activos no productivos), debía constar el pago de dicho material. Y así se declara.

En cuarto lugar, de las actas procesales se desprende que la falta cometida por la extrabajadora demandante constituye una falta grave; por haberla realizado con conocimiento manifiesto de contravención a la norma (como está comprobado); por haber omitido también informar a sus superiores efectiva y oportunamente de la irregularidad (como está obligada a hacerlo conforme consta en actas); por estar referida a un aspecto muy sensible en el que se funda la relación de trabajo, como lo es la honestidad; y porque el daño que se causó o pudo haberse causado (ese hecho no está comprobado), afecta el patrimonio de una empresa conformada igualmente por el patrimonio de la República, de modo que el interés en el manejo de sus operaciones y destino, es un interés general y público. Por lo que a juicio de quien aquí decide, no hay dudas para considerar la falta cometida por la demandante de autos, como una falta grave. Y así se declara.

En quinto lugar, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada BARIVEN, C. A., una vez que despidió a la demandante de autos, ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA, el 01 de febrero de 2011, procedió diligentemente y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes que dispone el encabezamiento del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a participar dicho despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, el 07 de febrero de 2011. Cabe destacar que la fecha del despido el 01/02/11, consta en el Acta que a tales efectos se levantó y que obra inserta al folio 82 de la primera pieza de este expediente, así como también fue expresamente reconocida esa fecha por la demandante en su escrito libelar (folios 1 y 2 de la primera pieza de este expediente). Por su parte, la participación de dicho despido el 07/02/11 se evidencia de la fotocopia simple del Expediente de Participación No. IR31-L-2011-000003, que cursa en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inserta en los folios 55, 56 y 57 de la primera pieza de este expediente, por cierto promovido este instrumento por ambas partes. Y la actuación oportuna de la demandada se evidencia del estudio del calendario del año 2011, donde se observa que el 01 de febrero de ese año (cuando se despidió a la demandante) fue un día martes, por lo que el 07 de febrero de 2011 fue un día lunes, de donde se deduce que en esa fecha (07/02/11), cuando la empresa participó el despido de la demandante al Tribunal competente, tan sólo habían transcurrido (en el peor de los casos), cuatro (4) días hábiles, a saber, el miércoles 02, el jueves 03, el viernes 04 y estaba transcurriendo el cuarto día, lunes 07 de febrero de 2011, de donde se deduce la actuación oportuna de la empresa demandada. Y así se declara.

En sexto lugar, como fue hartamente explicado con anterioridad, en el presente caso no operó el perdón de la falta como erróneamente lo ha pretendido la parte demandada. Y así se declara.

Siendo ello así, no existen dudas para esta Alzada que tal y como fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia, la empresa demandada BARIVEN, C. A., cumplió cabalmente su obligación procesal de demostrar la causa del despido, como lo exige el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probando suficientemente que la demandante, ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA, cometió “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, que constituye una causa justificada de terminación del vínculo laboral por parte de su empleadora, conforme lo dispone el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Del mismo modo, forzoso es declarar SIN LUGAR la demanda de calificación de despido e IMPROCEDENTES cada una de las pretensiones, es decir, improcedente la solicitud de reenganche e improcedente el pago de salarios caídos, como acertadamente lo estableció el Tribunal A Quo. Y así se declara.

Finalmente, con fundamento en todos los motivos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de octubre 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y en consecuencia, se CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO que declaró sin lugar la calificación de despido e improcedente el reenganche de la demandante y el pago de salarios caídos. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos tiene incoado la ciudadana ARLENY MILAGRO ROMERO REVILLA, contra la Sociedad Mercantil BARIVEN, C. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Laboral y que el Juzgado correspondiente según sorteo, ordene el cierre y archivo respectivo, para que repose como acusa inactiva en el Archivo Sede de ese Circuito Judicial.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de octubre de 2012, a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.