REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2012
Año 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000109.

PARTE DEMANDANTE: ALI OSWALDO CHIRINOS BRETT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.362.616, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA ALEJANDRA CHIRINO CHITTY, HERNAN CARRASCO VELASCO Y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.113, 112.146 y 23.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No. 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 31.285, de fecha 28 de julio de 1977.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELIANA BARROETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.982.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Heliana Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de agosto de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó dentro de los quince (15) días siguientes, específicamente el 09 de octubre de 2012 a las 09:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a efecto la misma conforme lo establecido, sin la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente y explicándose de la misma forma las razones y motivos de esta decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda:

Alegó el demandante en su libelo, que en fecha 15 de enero del año 1985, comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM), desempañándose como Concertista de Cuatro, adscrito a la Dirección de Cultura de dicha Universidad, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha cuando la Universidad de manera unilateral decidió no renovar su contrato por reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, cumpliendo para entonces veinticuatro (24) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de servicios continuos e interrumpidos.

Asimismo, aduce que devengó un último salario mensual de Bs. 970,00, para un salario diario de Bs. 32,33, el cual coincide con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento.

De igual modo, manifestó que en el año1995, su patrono le hace entrega de un pago de Bs. 634.000,00, que en moneda actual equivale a Bs. 634,00, por concepto de liquidación de años de servicio, sin embargo, que continuó prestando sus servicios personales para la Universidad como Concertista de Cuatro, de manera continua e interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2009. Durante el tiempo que existió la relación de trabajo era el patrono quien establecía los eventos donde debía participar como Concertista de Cuatro, así como los horarios; es decir, que siempre siguió las órdenes e instrucciones que le impartía la Universidad, a los fines de ejecutar su labor y como contraprestación, recibía una remuneración y eran por cuenta del patrono los gastos de la actividad desempeñada por el demandante.

Finalmente, alegó que la demandada durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales no le pagó utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de la prestación de antigüedad, ni prestaciones de antigüedad y que terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral de su patrono, le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su contrato de trabajo fue indeterminado, razón por la cual se generaron derechos que no percibió en su debida oportunidad y que habiendo terminado la relación de trabajo debe pagarlos la demandada.

En consecuencia demanda las siguientes cantidades y conceptos: a) La cantidad de Bs. 360,00, por concepto de Compensación por Transferencia e Indemnización por Antigüedad, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 11.987,44, por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de Bs. 1.780,92, por concepto de Complemento de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. d) La cantidad de Bs. 7.152,17, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. e) La cantidad de Bs. 2.417.91, por concepto de Utilidades No Pagadas. f) La cantidad de Bs. 26.963,22, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Pagados. g) La cantidad de Bs. 8.380,80, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Contestación de la Demanda: La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni en forma extemporánea.

De la Sentencia recurrida: En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALI OSWALDO CHIRINOS BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.616, de este mismo domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por Cobro de Prestaciones Sociales, por las razones que se explanan en la parte motiva del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido”.

II) MOTIVA:

PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DE DECLARAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Observa este Tribunal que la parte demandada y única recurrente en el presente asunto (UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA –UNEFM-), no compareció de ninguna forma a la Audiencia de Apelación fijada por este Despacho para celebrarse a las 09:00 a.m. del martes 09 de octubre de 2012. Así las cosas, en otras circunstancias, es decir, siendo un particular la parte recurrente incompareciente, se debería declarar la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación. Sin embargo, en el caso de autos, considerando el carácter de ente público nacional de la demandada, al que le asisten las mismas prerrogativas procesales que le asisten a la República, no es posible declarar tal desistimiento y por el contrario, es obligación de esta Instancia Superior conocer este asunto por CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatada establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación de las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Luego, en el caso de autos, la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente público nacional creado por disposición del Ejecutivo Nacional con patrimonio público. Del mismo modo, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, razón por la que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no declara el Desistimiento de la Apelación de la parte demandada y la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida con ocasión de su incomparecencia, sino que pasa a efectuar la Consulta Legal Obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., estableció lo siguiente:

“ … el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la Consulta Legal Obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se decide.

En este sentido, a continuación se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada del fondo del asunto, en los siguientes términos:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse adicionalmente que dado el carácter de ente público nacional de la demandada, a ésta le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República y en consecuencia, al no dar contestación a la demanda, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve”. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

2.- La existencia de diferencia alguna que se deba al accionante por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada.

Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Promueve marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4”, copias fotostáticas simples de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y Honorarios Profesionales identificados respectivamente así: ABS.2001.04.083, DBS.2003.01.002, DBS.2004.03.104, DBS.2005.02.001, los cuales fueron suscritos entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) y el ciudadano ALI OSWALDO CHIRINOS BRET.

En relación con estos instrumentos, los cuales obran insertos del folio 40 al 47 de la pieza principal de este expediente, se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples y de ellos se desprenden claras muestras de la relación contractual laboral que existió entre las partes, con expresa indicación de las fechas de inicio y culminación de cada uno de esos contratos, así como se evidencia el salario percibido por el actor. Así las cosas, esta Alzada le reconoce valor probatorio a todos y cada uno de estos documentos, por cuanto resultan inteligibles, están debidamente firmados por las partes y no fueron desconocidos o impugnados por la demandada de autos de forma alguna, aún siendo éstos reproducciones fotostáticas, ya que la demandada no dio contestación a la demanda. Adicionalmente estos documentos resultan pertinentes a esta causa, ya que aportan información útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, muy especialmente, en relación con la existencia de una relación de trabajo entre las partes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa relación. El valor probatorio que se les otorga, además de los razonamientos que preceden, legalmente se fundamenta en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

2) Promueve marcadas “RP-1”, “RP-2”, “RP-3”, “RP-4”, “RP-5”, “RP-6”, “RP-7”, “RP-8”, “RP-9” y “RP-10”, copias fotostáticas simples de planillas denominadas Solicitud de Pago, distinguidas con los Nos.: 122644, 122751, 122945, 123206, 123291, 000711-03-20, 000810-03-20, 000811-03-20, 123749 y 123757 respectivamente, con diferentes fechas y cantidades, emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a nombre del ciudadano ALI CHIRINO BRETT, por concepto de honorarios profesionales.

En relación con estos instrumentos, insertos del folio 48 al 61 de la pieza principal de este expediente, se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales aportan evidencias claras de haber existido una relación de trabajo entre el demandante y la parte accionada, relación laboral ésta que se tiene por negada en el presente asunto, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ante su omisión de contestar la demanda que nos ocupa. En los Recibos de Pago bajo estudio se observa claramente, el monto pagado por concepto de salario al actor, el nombre del demandante y de la demandada. Luego, siendo estos elementos pruebas fundamentales para la demostración de la existencia del vínculo laboral entre las partes, además de otorgarles pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tienen por ciertos sus respectivos contenidos, ya que los mismos no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna. Y así se declara.

3) Promueve los siguientes instrumentos: a) Marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4”, copias fotostáticas simples de Constancias de Trabajo a nombre del ciudadano ALI OSWALDO CHIRINOS BRETT, expedidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), fechadas respectivamente el 10/06/2008, 08/06/2009, 08/06/2009 y 14/04/2009, suscritas respectivamente por los ciudadanos: Prof. Rubén Perozo, Vicerrector Administrativo, Ing. Agro. Emildeth Gotopo, Ecofisiología Vegetal y Msc. Agro. José Manuel Gómez, Coordinador del Programa de Música, las cuales se encuentran insertas del folio 62 al 65 de la pieza principal de este expediente. b) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 15 de octubre de 2009, dirigida al ciudadano ALI OSWALDO CHIRINOS BRETT, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), suscrita por el T. S. U., Gilmer Contin, Director de Cultura UNEFM, inserta en el folio 66 del expediente.

En relación con estos instrumentos, se evidencia que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples y que los mismos no fueron desconocidos, rechazados o impugnados de forma alguna. De ellos se desprende claramente la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). Asimismo, se observa el salario percibido por el actor durante dicha relación laboral. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga a todos valor probatorio. Y así se decide.

Exhibición de Documentos: Promueve la exhibición de los siguientes documentos: a) Los Recibos de Pago desde el ingreso el 15/01/1985, hasta el 31/12/2009, los cuales, por mandato legal debe llevar el empleador, cuyos originales están debidamente firmados por el actor y se encuentran en poder de la demandada. b) Los Contratos de Prestación de Servicios Personales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15/01/1985, hasta el 31/12/2009, de los cuales, los correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fueron suscritos por la ciudadana María Elvira Gómez de Rojas, identificada con la cédula de identidad No. V-3.255.825, en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), cuyos originales están debidamente firmados por el actor y se encuentra en poder de la demandada. c) Los Comprobantes de Pago desde la fecha 15/01/1985 hasta el 31/12/2009, emitidos por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), cuyos originales están debidamente firmados por el actor y se encuentran en poder de la demandada.

Analizado este medio probatorio, el Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia de Juicio, no exhibió los instrumentos solicitados. No obstante, se evidencia en las actas procesales que en relación con los Recibos de Pago, el actor solicitante de la exhibición sólo acompañó copias fotostáticas simples de los recibos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008 y julio y octubre de 2009; mientras que en relación con los Contratos de Trabajo, sólo obran en las catas, copias fotostáticas simples de dichos contratos correspondientes a los años 2001, 2003, 2004 y 2005. En consecuencia, siendo que los documentos cuya exhibición se solicitó son de los “que por mandato legal debe llevar el empleador”, pero visto que la parte actora y promovente de su exhibición sólo consignó copias fotostáticas simples de una parte de ellos, vale decir, de los instrumentos específicamente referidos, las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo se aplican a los documentos señalados anteriormente. Es decir, únicamente los documentos respecto de los cuales la parte actora y promovente de la exhibición, si acompañó una fotocopia simple, “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, mientras que el resto de los documentos, es decir, aquellos respecto de los cuales no fue acompañada fotocopia alguna o no fue aportado dato alguno, se desechan de este juicio. Y así se declara.

Declaración de Parte: Por último, este Tribunal Superior del Trabajo le otorga valor probatorio a la Declaración de Parte rendida por el demandante ante las preguntas realizadas por el A Quo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el demandante de autos afirmó que debía cumplir veinticuatro (24) conciertos al año y que siempre eran más de esos veinticuatro (24) conciertos. También manifestó que ofrecía varios cursos al año para la Universidad y que a veces, era jurado de los exámenes de música y por tanto, que no tenía realmente un horario. Que de pronto se presentaba en Mérida, en la isla de Malta o en Argentina, por orden y con recursos de la Universidad, la cual lo enviaba con la seguridad de que estaría bien representada. Manifestó además colaborar con la Universidad en un Programa que tenía sobre el Proyecto de Cocuy, trasladándose por orden y con el apoyo logístico de la Universidad a la población de Pecaya, Estado Falcón. En consecuencia, se le otorga a estas afirmaciones el valor probatorio que de ellas se desprende según las reglas de la sana crítica. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar respecto de la parte accionada. Y así se declara.

II.4) CONCLUSIONES.

En la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente público nacional, acertadamente el Tribunal de Primera Instancia aplicó las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden y por tanto, no procedió la admisión de hechos a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda se tuvieron como contradichas y negadas por la demandada, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como antes fue declarado por este Tribunal.

Como consecuencia de la aplicación de la mencionada prerrogativa, se tiene como negada la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es decir, la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado, correspondiéndole entonces al actor, la carga de su demostración; mientras que en relación con el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, el cual, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde siempre al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, corresponde a la demandada, a pesar de la aplicación de sus privilegios y prerrogativas procesales, toda vez que dichos privilegios no implican la inversión de la carga de la prueba. Y así se declara.

Luego, trabada así la litis, no hay dudas para este jurisdicente que el actor cumplió cabalmente su obligación procesal de demostrar la existencia de la relación de trabajo que le unió con la demandada, a través de los medios probatorios que hacen procedente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

A esta conclusión se arriba del análisis adminiculado y conforme a las reglas de la sana crítica de los Contratos de Trabajo, Recibos de Pago, Constancias de Trabajo, exhibición de documentos (los que resultaron procedentes) y de la Declaración del Actor en la Audiencia de Juicio, pruebas todas que obran insertas en las actas procesales, como oportunamente lo indicó esta Alzada al valorar cada una de ellas. Así, de los Contratos de Trabajo se desprende que en principio, la relación de trabajo estuvo establecida a tiempo determinado, pero observa este Tribunal que se dio continuidad a dicha relación más allá del período de tiempo determinado por las partes, ya que éstas del año 2003 al año 2005 suscribieron varios contratos a tiempo determinado en forma sucesiva, hecho éste que convirtió la relación de trabajo existente entre las partes originalmente por tiempo determinado, en un vínculo laboral por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como acertadamente lo declaró el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida. Y así se confirma.

En este mismo orden de ideas, apreciadas las pruebas en su conjunto, aportan indubitable convicción a quien suscribe, acerca de la existencia de un vínculo de carácter laboral entre el demandante de autos, fungiendo como trabajador y la demandada, fungiendo como parte patronal. Dicha convicción emana por ejemplo, de la indicación expresa en los Contratos de Trabajo de la función que debía cumplir el actor como Concertista de Cuatro, lo que demuestra la prestación de un servicio personal y directo para el beneficio y aprovechamiento de la demandada, lo que prueba la condición de ajenidad; la indicación del un salario, que ciertamente constituye el elemento de la remuneración; y hasta la subordinación evidenciada del actor respecto de la demandada. De hecho, de todo el acervo probatorio analizado en su conjunto, no sólo está demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, sino que también están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo, cuándo y dónde se desarrolló dicha relación, constatándose las afirmaciones del actor contenidas en su libelo. Y así se decide.

En consecuencia, el primer hecho controvertido en el presente asunto se tiene por dilucidado, declarándose demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes y con él, el resto de los hechos conectados con dicho vínculo y afirmados por el actor en su libelo, siempre que no resulten contrarios a derecho o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se decide.

Por su parte, la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, ya que no promovió medio probatorio alguno en el presente proceso. Tampoco se desprende de las actas procesales, aún de las pruebas del demandante u otros elementos que obran en ellas, algún indicio siquiera de que tal pago liberatorio se haya realizado. En consecuencia, aplicando las reglas de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, el segundo hecho controvertido, a saber, ¿si se deben o no al demandante los conceptos que integran sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la demandada?, también se tiene dilucidado. En este sentido, ante la omisión por parte de la demandada de probar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales en relación con el accionante de autos, lo cual constituía su obligación procesal, este jurisdicente concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden al actor ALI OSWALDO CHIRINOS BRETT, con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no han sido pagadas y su procedencia sigue estando vigente, por lo tanto, resultan exigibles, por lo cual, queda dilucidado el segundo hecho controvertido. Y así se declara.

Ahora bien, establecido como ha sido que el actor prestó servicios personales, directos, subordinados y remunerados a la demandada, por cuenta de ésta, así como también; establecido como está, que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada, aún no han sido pagados y visto igualmente; que los conceptos laborales objeto de las pretensiones del actor no son contrarios a la Ley ni se encuentran evidentemente prescritos, forzoso es declarar para esta Instancia Superior, tal y como lo hizo el Juez A Quo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se declara.

Finalmente, una vez revisada exhaustivamente la sentencia de marras en Consulta Legal Obligatoria, por disposición del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 29 de julio de 2011 y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALI OSWALDO CHIRINOS BRETT, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), condenando a dicha Universidad el pago de los conceptos demandados por el actor; esta Alzada establece que la misma resulta ajustada a derecho, ya que no viola disposición legal o constitucional alguna, atiende a los principios generales del Derecho Laboral sustantivo y adjetivo, no presenta vicio alguno que la haga anulable, ni error de juzgamiento que la haga revocable. En consecuencia, dicha sentencia se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

II.5) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Luego de una revisión detallada de los conceptos y montos condenados, observa esta Alzada que los mismos se corresponden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se ratifican todos y cada uno de ellos, los cuales fueron declarados procedentes por el Tribunal A Quo y son los siguientes:

1.- ANTIGÜEDAD: La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.776,86).

2.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.403,80).

3.- VACACIONES: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.655,52).

4.- BONO VACACIONAL: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.586,40).

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.146,50).

6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.058,60).

La suma de todas estas cantidades de dinero totalizan el monto de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.627,58).

En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dichos conceptos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial Heliana Barroeta, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.982, contra la Sentencia Definitiva de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ALI OSWALDO CHIRINOS BRETT, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

SEGUNDO: Se ACUERDA LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la demandada es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), la cual goza de prerrogativas y privilegios procesales.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de octubre de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.