REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: IP21-R-2012-000021
PARTE DEMANDANTE: ROSA EVELINDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.803.820, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
NARRATIVA:
Vista la Apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., en contra de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de septiembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. Cabe destacar que esta Alzada, por auto de fecha 03 de octubre de 2012 dejó sin efecto la inhibición planteada en fecha 02 de octubre del año en curso, por las razones y motivos explicados en el auto correspondiente, estableciendo así que al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto separado la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, como en efecto se hizo el 11 de los corrientes, fijándose la misma para que tuviera lugar el 23 de octubre de 2012. Luego, en la mencionada fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación y una vez realizado el anuncio correspondiente por el alguacil a cargo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la misma.
MOTIVA:
Así las cosas, siendo que consta a este Tribunal la incomparecencia de las partes y muy especialmente, la incomparecencia de la demandada de autos y única recurrente en este asunto a la respectiva Audiencia de Apelación, lo que correspondería a esta Alzada es declarar el desistimiento tácito del recurso interpuesto y definitivamente firma la decisión recurrida. Sin embargo, de un estudio minucioso de este asunto IP21-R-2012-000021, observa este Tribunal que el mismo guarda relación con el asunto signado bajo el No. IP21-R-2011-000030, el cual fue conocido y decidido por esta Alzada en fecha 03 de abril de 2012. De hecho, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que ambos asuntos no solo guardan relación, sino que constituyen el mismo asunto, toda vez que se trata de los mismos sujetos, objeto y causa.
Cabe destacar que esta Alzada tiene conocimiento de esta situación y muy especialmente de la existencia y resultado del asunto IP21-R-2011-000030, con ocasión del legítimo ejercicio de funciones jurisdiccionales, en otras palabras, con ocasión de haber sido conocido y resuelto ese otro asunto por este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a cargo de este mismo Juzgador, razón por la cual, dicho conocimiento puede ser utilizado por quien decide. Así lo ha establecido el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas, de las cuales se transcriben a continuación, extractos de dos fallos respectivamente emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Nación. En este orden de ideas, se transcribe un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: José Gustavo Di Mase y otros, en la que se definió la Notoriedad Judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones...”.
De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, ratificó este criterio de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias Leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el Tribunal sobre esos fallos.
(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, con fundamento en la notoriedad judicial y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, le consta a este Tribunal como hecho cierto, que los asuntos signados por este mismo Juzgado con los Nos. IP21-R-2012-000021 e IP21-R-2011-00030, constituyen una misma causa y siendo adicionalmente que, en el segundo de los mencionados asuntos, este Tribunal dictó decisión, la cual quedó definitivamente firme, no puede esta Alzada volver a pronunciarse sobre la misma controversia, toda vez que así lo impide el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En este mismo orden de ideas se inscribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al caso de autos, con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, las normas delatadas consagran la prohibición expresa impuesta a todo Juez de la República, conforme a la cual no puede volver a conocer y pronunciarse sobre controversias ya decididas, es decir, no le está dado a los Jueces y/o Juezas conocer sus propias decisiones, a menos a que así lo permita la Ley. Sin embargo, no encuentra este Jurisdicente ningún dispositivo normativo que permita volver a decidir sobre este mismo asunto, razón por la cual la excepción que describe la norma (art. 57 LOPT), no comprende el caso de autos.
Del mismo modo, por cuanto la decisión dictada en el asunto IP21-R-2011-000030 quedó definitivamente firma, conviene a la inteligencia de esta decisión referirse a la institución procesal de la cosa juzgada y su presunción legal. En este sentido, el artículo 1.395 del Código Civil dispone que, “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Y en este mismo orden de ideas resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.862, de fecha 13 de noviembre 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Evígia Porras de Roa, la cual estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, verificado como ha sido en las actas procesales del presente asunto y con ocasión del conocimiento que por notoriedad judicial tiene quien aquí decide sobre el asunto IP21-R-2011-000030, observa este Tribunal que entre ambos asuntos existe identidad de objeto, identidad de sujetos procesales e identidad y de causa, por lo cual, no hay duda para este Tribunal que se trata del mismo asunto. Por lo cual, siendo que en el presente asunto ya este Sentenciador dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2012 y que dicha decisión quedó definitivamente firme, alcanzando autoridad de cosa juzgada, este Tribunal declara su imposibilidad de volver a pronunciarse sobre esta misma controversia por prohibición legal, de conformidad con el artículo 57 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena remitir este expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que proceda a agregarlo al asunto principal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos y cada uno de los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPOSIBILLIDAD de volver a pronunciarse sobre esta misma controversia, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por prohibición legal establecida en el artículo 57 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR este expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que dicho juzgado proceda a agregarlo al asunto principal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de octubre de 2012, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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