REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000113

PARTE DEMANDANTE: WILMER NICOLAS RAMÓN CASANOVA, DAVID RAFAEL DEL ROSARIO MARMOL DELGADO, JUAN RAMON ANTONIO FRANCO y ALEJANDRO ANTONIO FERRER FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.471.322, V- 13.741.709, V- 6.691.941 y V- 11.138.283, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mauroa del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIRO GONZALEZ FLORES, MONICA CHACON CALDERON, NORCY GONZALEZ RODRIGUEZ, HUGO RODRIGUEZ, LUCIANO GARCIA CARRUYO, ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE y ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643, 9.243, 132.946, 78.028 y 132.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA H y C, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, DANIELA SEDES CABRERA, GABRIELA DÍAZ VELAZQUEZ, CARMEN YRENE VELANDRIA, PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE, KARIELIS KARINA FERNANDEZ ARTIGAS y CARMEN PEREZ MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.854, 48.111, 70.467, 89.504, 111.337, 100.591, 137.241, 115.754 y 100.479, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Jiménez Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.845, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos WILMER NICOLAS RAMÓN CASANOVA, DAVID RAFAEL DEL ROSARIO MARMOL DELGADO, JUAN RAMON ANTONIO FRANCO y ALEJANDRO ANTONIO FERRER FERRER, en contra de la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró: “LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL PUBLICA DE JUICIO, LA CUAL SERA FIJADA POR AUTO EXPRESO, AL QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE DE QUE CONSTE EN AUTO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS A LAS PARTES SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, no ordenando la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de julio de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, por auto de fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal procedió a fijar de manera inmediata la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose efectivamente la misma el 26 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo y se explicaron oralmente las razones y los motivos de este Tribunal para tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 01 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ciro Ernesto Flores, identificado en autos, presentó demanda laboral contra la Sociedad Mercantil INVERSORA H y C, C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

2.- En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ordenó la subsanación del libelo de demanda, el cual fue debidamente subsanado por la parte actora en fecha 05 de agosto de 2009, por lo que en fecha 06 de agosto de 2009 se libró auto de admisión de la mencionada demanda y en consecuencia, se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, librándose comisión para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 30 de septiembre de 2009, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 15 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el 16 de noviembre de 2009. En fecha 16 de noviembre de 2009 se celebró la prolongación pautada y se estableció nueva prolongación para el día 24 de noviembre de 2009, la cual se celebró en su debida oportunidad y se prolongó nuevamente para el 10 de diciembre de 2009. En fecha 10 de diciembre de 2009, visto el reposo médico que le fue prescrito a la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se suspendió la audiencia fijada, estableciéndose que la nueva fecha sería establecida por auto separado, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2009 se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la prolongación pendiente para el día 14 de enero de 2010. En fecha 14 de enero de 2010 se celebró la prolongación y se estableció nueva oportunidad para continuar con la audiencia preliminar para el día 03 de febrero de 2010, la cual se celebró en su oportunidad y se fijó nueva fecha de prolongación para el día 23 de febrero de 2010.

5.- En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declara terminada la audiencia preliminar, acuerda agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de Ley, por lo que en fecha 19 de marzo de 2010, remitió mediante oficio No. 233-2010, el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Santa Ana de Coro para que realizara la respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, efectuándose la distribución ordenada y correspondiéndole conocer de dicha causa en fase de juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.

6.- En fecha 26 de marzo del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, da por recibido el presente asunto. Igualmente consta en autos que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de abril del 2010, se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, fijándose en esa misma fecha por auto separado oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

7.- En fecha 19 de mayo del 2010, visto que estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio el día 20 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, suspende la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en virtud de no constar en el expediente las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes, indicando que una vez consten la totalidad de dichas resultas, se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por auto separado.

8.- En fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicita al tribunal libre nuevos oficios a la Inspectoría del Trabajo de Dabajuro, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de informe admitida, por lo que el 26 de julio de ese mismo año el tribunal provee lo solicitado.

9.- En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de no haber obtenido respuesta de la Inspectoría del Trabajo de Dabajuro, fija ese mismo día a las 3:00 p.m., para su traslado a la Inspectoría con sede en Santa Ana de Coro para apercibirse de la prueba requerida. Sin embargo el 28 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio se percata de que había acordado por error su traslado a la Inspectoría de Santa Ana de Coro, no siendo lo correcto, ya que lo correcto era su traslado a la Inspectoría de Dabajuro, por lo cual deja sin efecto el traslado para cumplir con el apercibimiento de la prueba y ratifica el contenido del oficio 173-2010 de fecha 26 de julio de 2010.

10.- En fecha 25 de noviembre de 2010, llegan al Tribunal de Juicio las resultas de la prueba de informe requerida a la Inspectoría de Dabajuro, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2010, una vez evidenciado que constaban las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se fija el día 20 de enero de 2011 a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Juicio.

11.- En fecha 12 de enero de 2011, habiéndose designado nueva Juez para encargarse del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la nueva Juez a cargo, se aboca de oficio al conocimiento de la causa, librándose la correspondiente notificación a las partes.

12.- En fecha 07 de abril de 2011, vista la reincorporación de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y constado que en las actas procesales se encuentran las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se fijó la Audiencia de Juicio para el 04 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m.

13.- En fecha 04 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, difiriéndose el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

14.- El 11 de mayo de 2011, fecha ésta en la cual correspondía dictar el Dispositivo del Fallo, visto el reposo médico que le fue prescrito a la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se suspende la celebración de la audiencia pautada, estableciéndose que la nueva oportunidad será fijada por auto separado.

15.- En fecha 23 de mayo de 2011, vista la reincorporación de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se fija el 27 de mayo de 2011 a las 10: 00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente asunto.

16.- En fecha 03 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Juicio, toda vez que se debe garantizar el derecho a la defensa y las garantías al debido proceso.

17.- En fecha 08 de junio de 2011, habiéndose designado nuevo Juez Provisorio para encargarse del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el nuevo Juez a cargo se aboca de oficio al conocimiento de la causa librándose las correspondientes notificaciones a las partes, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido el lapso legal para impugnar la capacidad subjetiva del Juez sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se reanudó la causa en el estado que se encontraba.

18.- En fecha 06 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 03/06/2011, mediante la cual solicitó al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Juicio, toda vez que se debe garantizar el derecho a la defensa y las garantías al debido proceso.

19.- Y finalmente en fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, produce la decisión que es objeto del presente recurso de apelación, conforme a la cual ordenó la reposición de la causa para celebrar una nueva audiencia de juicio, según se indicó anteriormente.

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 23 de mayo de 2011, oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo que indica la Ley, la audiencia no se celebró, en virtud del Beneficio de Jubilación concedido a la abogada Herminia Arias Núñez, identificada con la cédula de identidad No. V-4.936.319, quien era la Jueza a cargo del mencionado Juzgado, tal y como se evidencia en Resolución No. 2009-0010, de fecha 16/06/2010, publicada en la Gaceta Oficial signada bajo el No. 39.534, de fecha 20/10/2010. Por tal razón, en fecha 08 de junio de 2011, habiéndose designado un nuevo Juez Provisorio para encargarse del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el nuevo Juez se abocó de oficio al conocimiento de la causa, librándose las correspondientes notificaciones a las partes, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido el lapso legal para impugnar la capacidad subjetiva del juez sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se reanudó la causa en el estado que se encontraba y ese estado no era otro, sino el de dictar el Dispositivo del Fallo, el cual no fue pronunciado por el nuevo Juez a cargo del Tribunal de Juicio, sino que en su lugar, el Tribunal A Quo ordenó la Reposición de la Causa al Estado de celebrar nueva Audiencia de Juicio, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011.

En contra de esa decisión presentó apelación el ciudadano abogado Ernesto Jiménez Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el No. 132.845, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y en la Audiencia de Apelación llevada a cabo el 26 de septiembre de 2012, comparecieron los abogados Ciro González, Mónica Chacón y Ernesto Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.393, 74.620 y 132.845, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante recurrente, quienes alegaron:

“Efectivamente la parte demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ya que en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio la parte demanda no asistió y la audiencia se celebró con la sola presencia de la parte demandante, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, pero difiriendo la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo. Posterior a ello, le es otorgado un reposo médico a la Jueza a cargo del Tribunal de Instancia y se designa otra Juez para que se continuara con el curso de la causa. Sin embargo, la Jueza natural del Tribunal se reincorpora de su reposo médico y se fija nueva oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo y dentro del lapso de tiempo que transcurre entre la fecha de reincorporación de la Jueza de Instancia a sus labores y la fecha fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, la parte demandada apela por considerar que no estaba notificada para la celebración de la mencionada audiencia, motivando su apelación por la falta de constancia en el expediente de las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal. Luego, se encarga del Tribunal de Instancia otro Juez, vista el retiro del Poder Judicial de la Jueza natural del mismo, quien se abstiene de dictar el Dispositivo del Fallo, considerando que no presidió la audiencia de juicio y que como consecuencia de ello, no tuvo control de las pruebas, por lo que se produce la apelación objeto de esta audiencia. Además, la parte demandada cuenta con cinco (05) abogados que la representan en la presente causa, por lo cual se solicita se dicte el Dispositivo del Fallo ya que en la presente causa no existen pruebas testimoniales promovidas y admitidas y en las actas del expediente rielan todas las pruebas promovidas por las partes, por lo que el nuevo Juez a cargo del Tribunal de Juicio puede perfectamente dictar el dispositivo y la reposición de la causa decretada solo atenta contra los derechos constitucionales que amparan al trabajador”.

Por su parte, la demandada de autos no recurrente, haciendo uso del derecho de palabra a través de la abogada Carmen Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.479, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada no recurrente, indicó lo siguiente:

“El tema que motivó la presente apelación fue la no publicación del dispositivo del fallo por parte de la Jueza que presenció la audiencia de juicio, por lo que solicitó se deje sin efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, porque tal y como acertadamente lo decidió el Juez de Instancia, de no hacerlo, se estarían violentado principios rectores del proceso laboral venezolano, ya que no fue él quien dirigió la audiencia de juicio cuyo dispositivo nunca fue dictado”.

Así las cosas, esta Alzada observa que el motivo de apelación en la presente causa ha sido altamente debatido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive por la Sala Constitucional, estableciéndose en el tiempo al menos, dos criterios sobre el tema. En este sentido conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 867 del 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual, para la fecha indicada de su publicación, se establecía lo siguiente:

“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Sin embargo, en el año 2009, la Sala incorporó una variante al señalado criterio y en la Sentencia No. 1.510 del 07 de octubre del mencionado año, Caso: Rafael Vargas Rivero contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“En cuanto al primero de los argumentos ya se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido que la Sala Constitucional, al considerar que:
(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

De los extractos jurisprudenciales expuestos se desprenden dos consecuencias jurídicas diferentes, basadas ambas en unas circunstancias de hecho que aún cuando parecen similares, están diferenciadas por un aspecto muy importante. Nótese que la primera de las decisiones citadas dispone la imposibilidad del nuevo Juez o Juez sustituto de dictar la sentencia, por cuanto de hacerlo violaría el Principio de Inmediación. Sin embargo, la segunda de las decisiones concluye todo lo contrario, es decir, que si puede y es un deber del nuevo Juez o Juez sustituto, publicar el texto íntegro de la sentencia, en aras de una tutela judicial efectiva.

Luego, aunque dichas decisiones a primera vista (y sólo a primera vista) parecieran contradictorias, pues una ordena al nuevo Juez abstenerse de dictar la sentencia de un asunto cuya audiencia no presenció, mientras que la otra por el contrario le ordena publicar la sentencia correspondiente a una audiencia que igualmente no presenció, sin embargo, la gran diferencia está en el estado en que cada una de las causas se encontraba cuando ocurrió la sustitución del Juez que presenció la audiencia, por otro Juez que desde luego, no la presenció. Este hecho diferenciador lo constituye el dictado del dispositivo del fallo, por cuanto este acto (dictar el dispositivo del fallo), es posterior a la deliberación “acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas”, conforme lo han establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, en caso de que el Juez que presenció la audiencia haya dictado el dispositivo del fallo, es decir, haya pronunciado la decisión, si es perfectamente factible que ante su sustitución (por cualquier causa), el nuevo Juez puede y hasta debe publicar el texto íntegro de la sentencia, con el auxilio de las actas del debate, la reproducción audiovisual y los autos que obran en el expediente, por cuanto la decisión nuclear ya ha sido dictada por el Juez quien presenció el debate y no hay ruptura del Principio de Inmediación. Mientras que en caso contrario, es decir, cuando el Juez quien dirigió la audiencia no dictó el dispositivo del fallo, entonces no existe la decisión nuclear del asunto y el nuevo Juez no puede dictar la decisión de mérito y por el contrario, debe ordenar la realización de una nueva audiencia.

Ahora bien, aplicada esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se tiene que la abogada Herminia Árias, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral con sede en Santa Ana de Coro y encargada de presenciar y dirigir la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en fecha 04 de mayo de 2011, no dictó el dispositivo del fallo en la misma fecha, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que lo difirió y el mismo no fue dictado en ninguna de las ocasiones propuestas por diferentes circunstancias. En consecuencia, el nuevo Juez a cargo del mencionado Tribunal, no debe dictar tal decisión, porque ello resultaría violatorio del Principio de Inmediación y del Debido Proceso y por el contrario, le corresponde ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia de juicio en el presente asunto, como acertadamente lo decidió. Y así se declara.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales establecidos por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandante, contra de la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quedando así CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos WILMER CASANOVA, DAVID MARMOL, JUAN FRANCO y ALEJANDRO FERRER, contra la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.