REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2012-000001

PARTE DEMANDANTE: MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-18.768.339, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.957.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 49, Tomo 8-A, en fecha 25 de mayo de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GALÍNDEZ y OSCAR SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.919 y 22.185, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE: JOSÉ FÉLIX PATIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.204.219.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCEDRO COADYUVANTE: LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la actora en su libelo lo siguiente: En fecha 09 de septiembre del año 2004, ingresé a prestar servicios laborales como encargada principal de la sociedad mercantil COOL FASHION CORO, C. A., devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 294,46), el cual se fue incrementando anualmente al transcurrir los años de servicios, hasta alcanzar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), más el 1% sobre las ventas anuales, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a sábado. Es el caso ciudadano Juez que el día 15 de diciembre de 2010, de manera verbal le manifesté al ciudadano Gregorio José Ocando mi voluntad de retirarme del cargo por motivos personales, por lo que desde ese momento comencé a cumplir con el preaviso correspondiente y solicite realizara los cómputos correspondientes de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales a los cuales tengo derecho desde el momento en el que comencé a cumplir con mis servicios laborales, amparados por la Ley del Trabajo. En fecha 17 de enero de 2011, cuando le notifico que hasta ese día trabajo por haber cumplido el lapso correspondiente al preaviso, solicito me sean canceladas mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me manifiesta que no me va a cancelar los conceptos exigidos. En virtud de ello, procedo a demandar como en efecto demando ante este órgano competente el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES a la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano Gregorio José Ocando. Los conceptos prestacionales i montos que reclama son los siguientes: a) La cantidad de Bs. 5.866,30, por concepto de Vacaciones Anuales. b) La cantidad de Bs. 3.199,80, por concepto de Bono Vacacional Anual. c) La cantidad de Bs. 5.066,35, por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas. d) La cantidad de Bs. 11.020,10 por concepto de Antigüedad. e) La cantidad de 3.144,92, por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad. Estos montos equivalen al total de la demanda en conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.297, 47).

De la Contestación de la Demanda de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A.: La representación judicial de la parte demandada en su contestación de demanda, como punto previo admitió que existió una relación laboral entre la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ y la demandada.

Asimismo, fundamentó la presente acción en el artículo 49, ords. 1° y 3° y el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 150 y 192 al 299 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FHASION CORO, C. A.

1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, haya ingresado a la mencionada empresa en fecha 09 de septiembre de 2004.

2.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, haya tenido un último salario de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), más el uno por ciento (1%) de las ventas anuales.

3.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, tenga que cancelársele vacaciones anuales correspondientes a seis (6) períodos no disfrutados de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.866,30).

4.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ plenamente identificada en autos, se le adeude Bono Vacacional anual de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año de servicio desde el 19 de septiembre de 2004, por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.199,80).

5.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se le adeude Utilidades Anuales y Fraccionadas correspondientes a quince (15) días por cada año de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.066,35).

6.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se le adeude la Prestación de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 97, 133 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales del primer año de servicios, calculados en base al salario diario vigente, más la incidencia del concepto de Utilidades anuales, correspondiente a quince (15) días de salario mínimo anual, la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.020,10).

7.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se le adeude los interese devengados por prestación de antigüedad, calculadas sobre la tasa activa fija por el Banco Central de Venezuela, de conformidad al literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.144,92).

8.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se le tenga que cancelar la suma total por conceptos de Prestaciones Sociales de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.297,47).

Asimismo, alega como otra defensa de fondo la impugnación a todo evento del cálculo de las prestaciones sociales que aparecen en el libelo de demanda, por ser exageradas, por cuanto no es posible que una empleada en tan corto tiempo acumule la cantidad de Bs. 28.297,47, el cual no sabemos a ciencia a cierta si son de los anteriores o si están referido a bolívares fuertes.

De la Contestación a la Demanda del Tercero Coadyuvante, ciudadano JOSÉ FÉLIX PATIÑO: La representación judicial del Tercero Coadyuvante, a cargo del abogado Luis Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.357, indicó que: De conformidad con los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la oportunidad procesal para la Contestación al Fondo de la Demanda, de conformidad con los artículo 135 eiusdem, en perfecta armonía con los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a indicar lo siguiente:

Como punto previo, admitió que existió una relación laboral entre la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ y la demandada.

Asimismo, fundamentó la presente acción en el artículo 49, ords. 1° y 3° y el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 150 y 192 al 299 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COOL FHASION CORO, C. A.

1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, haya ingresado a la mencionada empresa en fecha 09 de septiembre de 2004.

2.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, haya tenido un último salario de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), más el uno por ciento (1%) de las ventas anuales.

3.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, tenga que cancelársele vacaciones anuales correspondientes a seis (6) períodos no disfrutados de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.866,30).

4.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ plenamente identificada en autos, se le adeude Bono Vacacional anual de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año de servicio desde el 19 de septiembre de 2004, por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.199,80).

5.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se le adeude Utilidades Anuales y Fraccionadas correspondientes a quince (15) días por cada año de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.066,35).

6.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se le adeude la Prestación de Antigüedad, de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 97, 133 y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales del primer año de servicios, calculados en base al salario diario vigente, más la incidencia del concepto de Utilidades anuales, correspondiente a quince (15) días de salario mínimo anual, la cantidad de ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.020,10).

7.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se le adeude los interese devengados por prestación de antigüedad, calculadas sobre la tasa activa fija por el Banco Central de Venezuela, de conformidad al literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.144,92).

8.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se le tenga que cancelar la suma total por conceptos de Prestaciones Sociales de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.297,47).

Asimismo, alega como otra defensa de fondo la impugnación a todo evento del cálculo de las prestaciones sociales que aparecen en el libelo de demanda, por ser exageradas, por cuanto no es posible que una empleada en tan corto tiempo acumule la cantidad de Bs. 28.297,47, el cual no sabemos a ciencia a cierta si son de los anteriores o si están referido a bolívares fuertes.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORAGANICA DEL TRABAJO, incoada por la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA DÍAZ identificada con la cedula de identidad No. 18.768.339, contra SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FHASION CORO C. A; Segundo: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FHASION CORO C. A y al Tercero Coadyuvante, JOSE FELIX PATIÑO RAMIREZ, venezolano mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No. V-13.204.219, a cancelar a la trabajadora la prestación de la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones anuales y fraccionadas, Bono Vacacional anual y fraccionado, Utilidades, todos estos conceptos debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Rafael Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada en fecha 31 de julio de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó para el 27 de septiembre de 2012 la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo, dictándose en el mismo acto el dispositivo del fallo, con la explicación oral de todas las razones y motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión, todo lo cual consta en el Acta que al efecto se levantó y el la reproducción audiovisual de esa Audiencia. Razón por la cual, estando dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la presente decisión, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“ 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada, así como la representación judicial del tercero coadyuvante, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, en primer lugar admiten expresamente la existencia de la relación de trabajo y luego niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: a) La fecha de ingreso de la demandante a la empresa demandada, es decir, la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por la actora en su libelo, el 09 de septiembre de 2004; b) El último salario devengado por la actora, es decir, la cantidad de Bs. 1.600,00, más el 1% de las ventas anuales; y c) Sistemáticamente niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales reclamados por la actora.

Siendo así, en el presente asunto quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los pedimentos prestacionales contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto los que resulten exhorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, se tienen como hechos admitidos en el presente asunto y en consecuencia fuera del debate probatorio, los siguientes:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) El cargo desempeñado por la demandante (encargada principal).
3) La causa de terminación de la relación de trabajo (renuncia).

Y en consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

1) La fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa accionada.
2) El último salario devengado por la trabajadora.
3) Si corresponden o no a la actora los conceptos y el monto demandado derivados de sus prestaciones sociales.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Documentales: Promueve los siguientes documentos:

a) Original y fotocopia simple de Recibo de Pago de fecha 30 de octubre de 2010, insertos en los folios 06 y 07 del expediente.

Analizados los citados medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de instrumentos privados, consistentes en recibos de pago, los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se aprecia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Ahora bien, de éstos instrumentos se desprende el último salario devengado por la trabajadora y alegado en su libelo de demanda, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio como documentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así de declara.

b) Fotocopia simple del Contrato de Trabajo Individual, inserto al folio 14 del expediente.

Analizado detalladamente el citado medio probatorio, observa esta Alzada que dicho documento fue promovido en fotocopia simple, siendo expresamente desconocido por la parte contraria y no fue ratificado por la parte promovente. También se observa, que este instrumento no cumple con las especificaciones contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no indica el servicio a prestar, la jornada de trabajo, ni la duración del contrato. En consecuencia, resultando insuficiente este instrumento como Contrato de Trabajo, de conformidad con la norma mencionada y adicionalmente, siendo una fotocopia simple desconocida por la contraparte sin la consignación de su original por su promovente y sin obrar en actas ningún otro medio de prueba que demuestre su existencia, forzoso es para este Tribunal no otorgarle valor probatorio alguno a este instrumento, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Testimoniales: Promueve los siguientes testigos: Jorge José Polanco Delgado y Yeimi Carolina Pimentel García, respectivamente identificados con sus cédulas de identidad Nos. V-13.496.659 y V-15.917.015, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que estos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada bajo la dirección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, realizada el 09 de diciembre de 2011, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, la cual riela inserta del folio 211 al 213 de la pieza principal de este expediente, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Del Mérito Favorable de los Autos: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que el Mérito Favorable de los Autos constituye un principio procesal, más no un medio de prueba. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que ésta pretenda de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

De la Prueba de Experticia: Solicitó al Tribunal se sirva nombrar un experto contable a fin de que practique una experticia contable sobre los cálculos presentados por la parte demandante, los cuales suman la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.247,47).

En relación con este medio de prueba, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, expresamente desistió del mismo en la Audiencia de Juicio del 09 de diciembre de 2011, por lo que se desecha del presente asunto. Y así se declara.

De las Testimoniales: Promueve a los siguientes testigos: Mohamad Omar Sultan Salaverría, Yelitza Sivira Alcalá y Laura Olivieri Leon, todos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que estos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada bajo la dirección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, realizada el 09 de diciembre de 2011, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, la cual riela inserta del folio 211 al 213 de la pieza principal de este expediente, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO COADYUVANTE.

Documentales: Original de Libro de Accionistas de la empresa COOL FHASION CORO, C. A.

En relación con este instrumento, el Tribunal observa que se trata del Libro de Accionistas de la empresa accionada, el cual se encuentra debidamente sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de julio de 2004, constante de cincuenta folios útiles y está firmado por la abogada Jamides Rivero Vargas, en su carácter de Registradora Mercantil. De dicho instrumento se desprende el carácter de accionistas de la empresa demandada, de los ciudadanos José Gregorio Ocando y José Félix Patiño, identificados con sus cédulas de identidad Nos. V-9.926.913 y V-13.204.219, respectivamente. Asimismo se desprende la cualidad del ciudadano José Félix Patiño para actuar como Tercero Coadyuvante en el presente asunto. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.5) DEL MOTIVO DE ESTA APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandada y en tal sentido, su apoderado judicial esgrimió un único motivo de apelación, expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación, lo que a continuación se indica:

Único: “Estoy en desacuerdo con el monto acordado por la sentencia recurrida de primera instancia, que condenó a mi representada a pagar la cantidad de Bs. 22.068,31”. Más detalladamente, el apoderado judicial de la parte demanda expresó tres (3) argumentos para sostener este único motivo de apelación, a saber:

En primer lugar argumentó, que durante la Audiencia Preliminar la parte actora había indicado que los cálculos presentados con el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, “fueron hechos de manera abultada o excesiva”.

Al respecto advierte este Tribunal, que las manifestaciones y/o afirmaciones expresadas por las partes o sus apoderados durante la Audiencia Preliminar, no forman parte de evaluaciones en juicio y mucho menos en una Alzada, salvo que haya constancia de tales afirmaciones y/o expresiones en las actas procesales. Recuérdese que la fase de mediación es la primera fase del juicio laboral y se lleva a cabo ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien básicamente ejerce funciones de mediación y donde las partes son libres de hacer afirmaciones y/o negaciones dirigidas a alcanzar un acuerdo conciliatorio, pero dichas expresiones positivas o negativas no resultan vinculantes en la fase de juicio. De hecho, la oferta de un monto o la aceptación del mismo en fase de mediación, no constituye cosa juzgada respecto del mismo, si no es homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en el presente asunto, las partes no arribaron a acuerdo alguno en la mencionada fase. Igualmente conviene destacar, que las afirmaciones y/o negaciones que puedan expresar las partes en esa fase, son útiles sola, única y exclusivamente para la conclusión de esa fase, conclusión ésta que puede ser de la más diversa índole, ya que puede terminar con un advenimiento o acuerdo entre las partes, bien por que se haga el pago de lo reclamado o bien porque haya habido una transacción, resolviéndose de ese modo el conflicto, lo que de hecho ocurre en la gran mayoría de los casos. Otra manera de terminar esa fase de mediación, es por inasistencia de la parte actora, en cuyo caso se produce el desistimiento del procedimiento (más no de la acción), con lo cual tendría que esperar noventa (90) días para volver a proponer su demanda. Una tercera posibilidad es la incomparecencia de la parte demandada, la cual tiene consecuencias diferentes según la inasistencia se produzca en la primera de las audiencias o en las prolongaciones de ésta. Y otra forma de finalizar dicha fase, es que a pesar de haber asistido ambas partes a la Audiencia Preliminar con todas sus prolongaciones, no llegan a ningún acuerdo, caso en el cual, el asunto pasa a fase de juicio, que es lo que ocurrió en la presente causa.

Pues bien, todas esas discusiones, conversaciones, propuestas de montos, modificaciones de conceptos reclamados, ofrecimientos de pagos, en fin, todo lo que se pueda discutir durante la Audiencia Preliminar, no es vinculante en la fase de juicio, fase en la cual, las partes van a litigar con base en los medios de prueba aportados al momento de instalarse la Audiencia Preliminar, por lo que la supuesta afirmación realizada por la demandante acerca del carácter presuntamente “abultado” de sus cálculos, que adicionalmente no consta en forma alguna es este expediente, desde luego que no puede ser estimado por esta Alzada para sostener que el monto condenado por el A Quo resulta excesivo, como banalmente lo pretende. Razón por la que este primer argumento utilizado por el apoderado judicial de la demanda y única recurrente para sostener su único motivo de apelación, se declara absolutamente improcedente. Y así se decide.

Otro argumento esgrimido por el apoderado judicial de la empresa accionada, es que la demandante indicó expresamente que había renunciado al cargo. Sin embargo, sobre este argumento no aportó más explicaciones, es decir, no indicó de modo alguno en qué forma este hecho afectó el monto finalmente condenado por el Tribunal A Quo. No obstante, esta Alzada observa que, efectivamente la demandante de autos expresamente afirmó que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria y que ella le participó a sus patronos su voluntad de irse para cubrir el preaviso y efectivamente así lo hizo, hecho éste que no negó de forma alguna la empresa accionada ni el tercero coadyuvante, de modo que la renuncia voluntaria de la trabajadora, tal y como lo esgrime el apoderado de la demandada, es un hecho admitido en el presente asunto. Sin embargo, observa este Tribunal que ese hecho tan importante fue absolutamente considerado y de manera muy acertada por el Juez de Juicio al momento de calcular y establecer los conceptos y montos prestacionales de la trabajadora accionante en este caso, por cuanto el Tribunal A Quo no condenó de ninguna forma la indemnización por despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 104 ejusdem, de hecho, ni siquiera fueron conceptos pretendidos por la demandante de autos. En otras palabras, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no condenó ningún concepto asociado a despido, sino que por el contrario, los conceptos y montos condenados fueron establecidos y calculados con fundamento en la circunstancia de hecho no discutida de la renuncia voluntaria de la trabajadora demandante, razón por la cual, este segundo argumento utilizado por la representación judicial de la demandada recurrente para apoyar su único motivo de apelación, indefectiblemente también debe ser declarado improcedente. Y así se decide.

Finalmente, el tercer argumento esgrimido por el apoderado judicial de la demandada como soporte de su único motivo de apelación, es que los cálculos y en consecuencia, los montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, están errados, es decir, según sus palabras, que tienen que estar equivocados porque le resultan excesivos. Sin embargo, al ser preguntado por esta Alzada para obtener mayores explicaciones al respecto, acerca de cuál o cuáles son los aspectos que están mal calculados o cuál es el error específico que se cometió en los cálculos en general o en el cálculo específico de algún concepto, el abogado exponente sólo atinó a decir que en el concepto de antigüedad y que él “no entendía de donde salían los montos esos de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades”.

Pues bien, en relación con este “argumento” de apelación, luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y muy especialmente de los montos condenados, este Tribunal Superior puede dar absoluta y total garantía de que dichos montos han sido calculados con absoluto y total apego a la Ley. Y en relación con el concepto específico de antigüedad, sobre el cual el recurrente manifestó inconformidad o desacuerdo, muy especialmente en lo respecta a la obtención de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el Tribunal observa que la sentencia recurrida resulta inmaculada. Así, en relación con la prestación de antigüedad, sus cálculos comienzan a partir del folio 228 de la pieza principal de este expediente y resulta muy explícitos, ya que el Juez A Quo realizó el cálculo y lo dejó plasmado por escrito, año por año, para hacer el mencionado cálculo del concepto de antigüedad de la manera más apropiada y sobre todo explícita. Inclusive, en la decisión recurrida se dejó expresa constancia hasta del Decreto Presidencial y de la Gaceta Oficial de su publicación, cada vez que hubo una variación del salario mínimo nacional durante la vigencia de la relación de trabajo que unió a las partes, de modo que no existieran dudas (como no existen para esta Alzada), acerca de los diferentes salarios utilizados para calcular lo conceptos prestacionales que corresponden a la trabajadora demandante y las fechas exactas a partir de las cuales cada uno de ellos entró en vigencia, llegando a establecerse transparente y acertadamente el monto total que por concepto de antigüedad le corresponde a la trabajadora demandante, en la cantidad de Bs. 10.370,45. Y así se declara.

Sin embargo, para mayor inteligencia de esta decisión y muy especialmente, para mayor comprensión del cálculo de la antigüedad por parte del apoderado judicial de la demandada, este Tribunal (tal y como lo explicó detalladamente al dictar el dispositivo del fallo), toma por ejemplo la forma como fue calculada la antigüedad del mes de enero del año 2005. Así las cosas, en el mes de enero de 2005, el salario mínimo urbano conforme al Decreto Presidencia No. 2.902 de fecha 30/04/2004, era de Bs. 294,46, el cual, dividido entre 30 (que es el número de días del mes), arroja como resultado la cantidad de Bs. 9,81, operación que aritméticamente se expresa así: Bs. 294,46 / 30 días = Bs. 9,81 / día). Luego, conforme al criterio reiterado, pacífico y de vieja data de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad es el salario diario integral, el cual está conformado por el salario normal (a su vez conformado por el salario básico y todas las prestaciones dinerarias derivadas de la relación de trabajo y con ocasión de la prestación del servicio que se pagan al trabajador de manera regular), más dos alícuotas muy especificas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, las cuales se incorporan al salario normal para conformar así el salario integral, el cual constituye la base de cálculo de la prestación de antigüedad, como antes se dijo.

Ahora bien, siendo que en enero de 2005 el salario mínimo mensual legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 294,46, el cual, llevado a salario diario es de Bs. 9,81 (conforme se explicó en el párrafo precedente), luego, en el caso de autos, dicho salario constituye a su vez el salario diario normal, por cuanto no consta de modo alguno que la trabajadora demandante recibiera de forma regular alguna otra remuneración con ocasión de la prestación de su servicio para la demandada. Luego, al mencionado salario diario normal de Bs. 9,81, debe sumársele la alícuota del bono vacacional establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

En este sentido, el Juez A Quo, apegado a la letra de la Ley del citado artículo, tomó siete (7) días como bono vacacional, los cuales, multiplicados por el salario diario normal de Bs. 9,81, producen la cantidad de Bs. 68,67, que corresponden a la trabajadora por concepto de bono vacacional. Dicho monto dividido entre los 360 días del año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 0,19, que es la alícuota del bono vacacional que debe sumarse al salario diario normal de la trabajadora.

Por su parte, el concepto de utilidades, que también aporta una alícuota al salario normal para formar el salario integral, está contemplada en el artículo 175 de la derogad Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 175.- Las empresa y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficios, la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación”.

Pues bien, en relación con este concepto, el Juez A Quo tomó para el primer año la cantidad mínima de quince (15) días, que es el número de días mínimo que corresponden a la trabajadora por concepto de utilidades. Esa cantidad de días, al ser multiplicada por el salario diario normal de Bs. 9,81 produce la cantidad de Bs. 147,15, la cual, dividida entre los 360 días del año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 0,41, que es la alícuota de utilidades que debe sumarse al salario diario normal de la trabajadora.

En consecuencia, al sumar al salario diario normal de Bs. 9,81, la alícuota de bono vacacional por Bs. 0,19, más la alícuota de utilidades por Bs. 0,45, se obtiene el salario diario integral y base cálculo de la prestación de antigüedad de la trabajadora demandante, por Bs. 10,41, operación que aritméticamente se expresa así: Bs. 9,81 + Bs. 0,19 + Bs. 0,41 = Bs. 10,45. Luego, este salario integral es multiplicado por el número de días que corresponden a la trabajadora accionante por antigüedad, que en el período bajo estudio es de 25 días, lo que produce la cantidad de Bs. 261,25, expresado aritméticamente así: Bs. 10,45 X 25 días = Bs. 261,45. Luego, este el monto por concepto de antigüedad que corresponde a la trabajadora de autos por el período calculado. Y así se establece.

Del mismo modo, tal y como fue demostrado, este Tribunal hizo una revisión minuciosa de todos y cada uno de los cálculos realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y plasmados en la recurrida, mes a mes, año a año, concepto por concepto, concluyendo que no existe en los mencionados cálculos y sus correspondientes resultados, ningún error o equivocación que los hagan excesivos, sino que por el contrario, los mismos resultan total y absolutamente ajustados a derecho, razón por la cual, esta Alzada está convencida que el establecimiento de todos los montos condenados a pagar y especialmente, el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 10.370,45, es correcto y no presenta vicio o error alguno como infundadamente lo denunció el apoderado judicial de la demandada recurrente, por lo que es forzoso declarar igualmente improcedente este tercer argumento esgrimido para sostener su único motivo de apelación. Y así se decide.

Como consecuencia de las conclusiones que preceden, esta Alzada CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y con ello, quedan confirmados todos y cada uno de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, cuyo monto total asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.068,31), los cuales, en atención del Principio de Autosuficiencia del Fallo se reproducen a continuación. Y así se confirma.

Finalmente, siendo que la sentencia recurrida fue confirmada por esta Alzada en todas y cada una de sus partes, es forzoso condenar en costas recursivas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Por último, como antes se indicó, de la exhaustiva revisión de las actas procesales y muy especialmente, de los conceptos y montos condenados por la recurrida, esta Alzada determinó que los mismos están ajustados a derecho, por lo que fueron confirmados. Luego, con el objeto de satisfacer el Principio de Autosuficiencia del Fallo, se indican expresamente a continuación:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares Diez Mil Trescientos Setenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.370,45).

VACACIONES: La cantidad de Bolívares Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.951,63).

BONO VACIONAL: La cantidad de Bolívares Tres Mil Doscientos Sesenta y Nueve con Doce Céntimos (Bs.3.269,12).

UTILIDADES: La cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Un Céntimo (Bs. 2.477,1).

Dichos montos ascienden a la cantidad total de: BOLÍVARES VEINTIDOS MIL SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.068,31). Y así se confirma.

Igualmente se CONFIRMAN las condenatorias de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de los Intereses de Mora y de la Indexación o Corrección Monetaria, ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por considerarlos ajustados a derecho. Tal confirmación se hace en los siguientes términos:

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”. Y así se establece.

Asimismo se CONDENA a pagar sobre los montos prestacionales condenados, los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de enero de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, los criterios jurisprudenciales expresados, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Rafael Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.919, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tiene incoado la ciudadana MAYERLING YUSTRI GRANDA, contra la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de octubre de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.