REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2012
Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2012-000004

PARTE DEMANDANTE: CARLOS CANTU, estadounidense, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-82.205.704, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ y FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.675 y 53.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA, constituida según certificado de autenticación otorgado por la Secretaría del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, bajo el No. 9917236, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas, Área Metropolitana, bajo el No. 11, Tomo 65-A, de los Libros respectivos y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FLAVIA ZARINS WILDING y ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.056 y 71.415.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 19 de octubre de 2010, fue interpuesta demanda ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante escrito suscrito por los abogados AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ y FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.675 y 53.281, ambos en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS CANTU, estadounidense, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E- 82.205.704, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual interpusieron formalmente demanda contra la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA, por concepto de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales, Indemnizaciones y demás conceptos, según se evidencia de copia fotostática del libelo de demanda que corre inserta desde el folio 01 al 32 de este Cuaderno de Apelación.

De igual manera constan en las actas procesales, copias fotostáticas debidamente certificadas del Escrito de Promoción de Pruebas promovido de la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.056, debidamente inserto del folio 33 al 81 de este Cuaderno de Apelación.

Consta igualmente que, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, el 24 de octubre de 2011, la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, SUCURSAL VENEZUELA, dio contestación a la demanda mediante escrito suscrito por el abogado ANGEL ABRAHAM MANAURE GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, el cual cursa inserto desde el folio 82 al 162.

Asimismo consta que, en fecha 04 de noviembre de 2011, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a quien correspondió por distribución conocer el asunto signado bajo el No. IP31-L-2010-000266, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto, decisión ésta apelada por la parte demandada, lo que constituye el asunto bajo estudio y decisión.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.947, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de julio de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil se fijo el jueves 20 de septiembre de 2012 a las dos y treinta de la tarde, la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad indicada, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia con la explicación oral de las razones y los motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión.

Ahora bien, resulta conveniente destacar, que una vez en la Sala de Audiencias el día y hora pautados para llevar a cabo la Audiencia de Apelación el 20 de septiembre de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), el Tribunal informó a las partes (como es costumbre), el orden y el tiempo de sus respectivas intervenciones como recurrentes, ambos contra la misma sentencia del 04 de noviembre de 2011 y al respecto, la representación judicial del demandante en la persona del abogado FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, indicó al Tribunal que el actor no es parte recurrente en éste asunto en particular, si no que lo es en el asunto IP21-R-2012-000061, por haber ejercido efectivamente el recurso de apelación contra la misma sentencia interlocutoria del 04 de noviembre de 2011, indicando igualmente que se trata de la misma controversia, ya que son las mismas partes y es la misma decisión recurrida, pero que el Tribunal A Quo al remitir las actuaciones a esta Alzada (las fotocopias del asunto principal por él señaladas y necesarias para sostener el recurso de apelación de su mandante), omitió indicar en el respectivo oficio que las mismas correspondían y formaban parte de la misma apelación previamente remitida, es decir, del mismo asunto remitido anteriormente con las fotocopias señaladas por la parte demandada, lo que generó la apertura de un nuevo Cuaderno de Apelación, distinto de este y al que aún no se le ha dado entrada en este Tribunal, distinguido con el No. IP21-R-2012-000061.

En este estado se suspendió el curso de la Audiencia por unos minutos, a los fines de tramitar en conjunto con la Coordinación Judicial y el Jefe de Archivo, la búsqueda del asunto mencionado por el apoderado del actor (IP21-R-2012-000061), con el objeto de verificar su existencia y posible acumulación y tramitación en esta misma fecha, encontrándose efectivamente en los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” de este Tribunal Superior del Trabajo la mencionada causa, distinguida con el No. IP21-R-2012-000061. Así las cosas, se realizó una reunión privada en el Despacho del Juez Superior con su presencia y la participación de los apoderados judiciales de cada una de las partes, a los fines de llegar a un consenso en cuanto a la tramitación de ambas apelaciones, bien de manera conjunta por existir elementos que permiten su acumulación o bien de forma separada como están planteadas, llegándose al consenso de llevar a cabo en esa fecha, la audiencia correspondiente a este asunto IP21-R-2012-04 (contentivo de la apelación de la parte demandada), ya que los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron no estar preparados para sostener los motivos de su apelación, por cuanto no se prepararon sino para hacerle frente a la apelación de su contraparte, toda vez que la apelación por ellos impulsada aún no ha sido recibida y no tiene fijada la fecha de su realización, sumado al hecho que la representación de la parte demandada, manifestó su dificultad para asistir al Estado Falcón, por lo que solicitó que, estando aquí, prefería que se escuchara como estaba previsto la apelación de su representada. En consecuencia, esta Alzada decidió que en esa fecha, es decir, el 20 de septiembre de 2012, se escucharían los alegatos y motivos de apelación de la parte demandada y que en la oportunidad legal correspondiente (atendiendo al orden de entrada de causas en este Tribunal), se escucharían los motivos de apelación de la parte demandante, procediéndose seguidamente a retornar a la Sala de Audiencia para darle el curso habitual a la Audiencia de Apelación en este asunto IP21-R-2012-000004, dejándose constancia de todo lo referido en el Acta que a tales efectos se levantó y en la reproducción audiovisual de dicha Audiencia.

Hecha esta advertencia preliminar, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente de la siguiente manera:

II) MOTIVA:

La representación judicial de la parte demandada, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe, indicó que no estaba de acuerdo con la sentencia interlocutoria del 04 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionada con la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con base en las siguientes razones:

“La recurrida indebidamente negó la admisión de todas las pruebas de informe promovidas por mi [su] representada en la oportunidad legal correspondiente, las cuales deben evacuarse en el extranjero, fundamentando su decisión en la celeridad procesal. Ciertamente la celeridad procesal es un principio orientador del proceso laboral, sin embargo, existen otros principios que prevalecen sobre la celeridad procesal, tomando en cuenta el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prioridad de la realidad, la búsqueda de la verdad y de la justicia y en el presente caso, todas las pruebas de informe promovidas por mi [su] representada, son determinantes para el dispositivo del fallo, primordiales, necesarias y determinantes para la defensa de mi [su] representada. De la demanda y de la contestación, de la cual consta inserta copia certificada a las actas procesales del presente asunto, se evidencia que el caso de marras trata de la contratación de un ciudadano norteamericano que fue contratado en el extranjero, para prestar servicios en Venezuela, que es el ciudadano CARLOS CANTU. Él exige la aplicación de la legislación venezolana para el reclamo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales y mi [su] representada alega en la contestación que no le es aplicable a la presente controversia la legislación venezolana. Además, en dado caso que sea considerado un trabajador, sería considerado un trabajador internacional y por lo que alega que el ciudadano CARLOS CANTU, tendría un régimen más favorable que la legislación venezolana, lo cual es uno de los argumentos fundamentales de mi [su] representada, ya que el demandante de autos devengaba contraprestación en dólares americanos, la cual era cancelada a través de bancos en el extranjero, tenía otros beneficios cancelados de igual manera en el extranjero, tales como; seguridad, el retiro, el seguro de vida, entre otros, los cuales, le eran otorgados de acuerdo a la legislación extranjera y conforme a su contrato de trabajo, el cual fue realizado en el extranjero. De hecho uno de los beneficios percibidos por el demandante fue un pago por venta de acciones de 750.000,00 $ aproximadamente, una suma importante de dinero y que forma parte de los beneficios otorgados al demandante por la ley extranjera. En tal sentido, las pruebas de informes promovidas por mi [su] representada son fundamentales y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre este tipo de trabajadores internacionales, a quienes les es aplicable la ley más favorable y que precisamente es a través de la prueba en el extranjero que se puede demostrar cada uno de los pagos que se le realizaban al trabajador, de otra manera no sería posible demostrar ¿qué se le pagaba? y ¿cuál es la legislación más favorable? En sentencias emanadas de la Sala en casos como “Chevron”, “General Motors”, entre otras, se han evacuado pruebas en el extranjero dentro del proceso laboral venezolano. La celeridad es importante, pero ésta no puede estar por encima del derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad que debe ser un principio orientador que debe ser fundamental y debe prevalecer sobre la celeridad. Con estas pruebas no se busca dilatar el proceso, sino traer a los actos la convicción al Tribunal de Primera Instancia que se trata de un ciudadano que recibió un régimen más favorable que el que estaría recibiendo si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo. Consigno en este acto sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Guillermo Leyes contra Cervecería Brahma de Venezuela, C. A.), donde se tratan expresamente las pruebas en el extranjero. Es cierto que el proceso laboral tiene que ser célere, pero en estos casos donde es determinante para traer hechos al proceso, evacuar pruebas en el extranjero, deben admitirse en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al no admitirse las pruebas promovidas por mi [su] representada se estaría causando un estado de indefensión gravísimo. En base a estos argumentos es que esta [esa] representación solicita a esta Alzada, permita que sean evacuadas esas pruebas y que prive la búsqueda de la verdad frente a la celeridad procesal”.

Por su parte el demandante, al hacer uso de su derecho de palabra a través de su representación judicial, se opuso al pedimento de su contraparte en los siguientes términos:

“En primer lugar, la demandada recurrente no hizo referencia a dos puntos que no le fueron admitidos, como lo son la prueba de testigos y el mérito favorable de los autos. Por tal motivo, se encuentra totalmente conforme con esa parte de la decisión. Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos expuestos por la demandada sobre la prueba de informes, le solicito al ciudadano Juez que observe dentro del legajo probatorio, que hay solicitudes efectuadas con término ultramarino a la Cámara de Comercio de Barracabermeja, al U. S. Department of Health and Human Services y a una empresa que forma parte del Grupo Brock, a donde pertenece la demanda. En tal sentido, una cosa es la admisibilidad de la prueba y la otra que la sentencia de la Sala Constitucional No. 1.074, del 03 de noviembre de 2010, establece que el término ultramarino no es compatible con el proceso laboral. Una cosa es la admisibilidad de la prueba si es primordial y la otra otorgar el término ultramarino. Por otra parte, el doctor Juan García, profesor de la Universidad Central de Venezuela, quien fue Juez Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que no es compatible y que dura más que el proceso laboral, por lo que queda estudiar si la prueba de informe es vital para el proceso. En el caso de autos, el Juez debe estudiar cada una de las pruebas de informe no de manera genérica, si no ir más allá y ver la pertinencia, la conducencia de la prueba y su legalidad. Vale la pena señalar que cuando se pide la prueba de informe a la Cámara de Comercio de Barracabermeja, para que remita unas copias, hay que señalar que la demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió tales documentales marcadas con las letras B, D1 y C, consignando de manera correcta el medio idóneo en documentales, la misma que ahora pretenden les sea enviada por un término ultramarino desde Colombia. No solo eso, sino que observamos que también la demandada pretende que por exhibición, la parte demandante le traiga a juicio lo que pretende le informe la Cámara de Comercio de Barracabermeja. De igual manera la demandada acompaña marcadas N, Ñ, P y S, ciertas documentales que pretende por término ultramarino le sea enviado desde los Estados Unidos para retardar el juicio. Obsérvese las documentales marcadas P y S, fueron acompañadas también. Esta demanda fue incoada el 19 de octubre de 2010 y la demandada introdujo escrito alegando falta de jurisdicción, alegando que el presente asunto lo debía conocer un Juez extranjero y fue la Sala Político Administrativa quien dijo que era un Juez venezolano el que debía conocer de este caso. En primera instancia para la audiencia preliminar se notificó a la demandada en fecha 29 de octubre del año 2010 y la audiencia preliminar se celebró el 26 de junio de 2011, es decir, pasaron nueve meses entre que los notificaron hasta que se celebró el acto y el acto preclusivo para la promoción de pruebas es en la audiencia preliminar. Por lo que se observa que hayan promovido copias y no las documentales que son el medio conducente, ahora pretenden paralizar aún más el juicio, pidiendo se les conceda un término ultramarino de seis (06) meses y solicitando que le sean entregados los despachos de prueba, violando y transgrediendo el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y que si bien es cierto en la Ley Orgánica del Trabajo no existe disposición alguna respecto a la reserva de los despachos de pruebas, éstas deben ceñirse por la teoría general de la prueba. En este caso los despacho de prueba tienen que ser reserva, conforme al principio de alteridad, invocando para ello el artículo 4 de la Convención de la Haya, lo que nada tiene que ver con la reserva, sino con la traducción. En todo caso sería mortal para mi [su] representado y trasgresor del principio de alteridad, el hecho de que se le entreguen los despachos. Inclusive hay harta doctrina del maestro Jesús Henriquez La Roche, quien habla de que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, prohíbe que se le entreguen a las partes los despachos de prueba, pues es una garantía a la no alteridad que nadie pueda fabricarse su propia prueba. Ahora bien, si tales medios probatorios, es decir, la prueba de informes solicitada a la Cámara de Comercio de Barracabermeja, ya fueron consignados en documentos, es evidente que la representación de la demandada pretende retardar el juicio y si observamos al final de la sentencia que invoca y la cual cae al dedillo a mi [su] representación, la Sala Constitucional afirmó que en ese caso se concedió el término ultramarino y luego suspendió nuevamente el juicio, motivo por lo que al Juez lo mandaron al Tribunal Disciplinario. Ya casi han pasado dos años desde la interposición de la demanda, por lo que pido que sea declara sin lugar la apelación interpuesta, toda vez que habiendo promovido en documentales las pruebas de informe que pretende, lo notorio es que busca retardar el juicio contrariando los principios procesales laborales y atacando la celeridad que rige al mismo”.

Pues bien, así planteados los argumentos de la presente apelación, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que uno de los hechos controvertidos en este asunto (entre tantos), es la legislación aplicable al caso. En este sentido se tiene que, por una parte la demandada recurrente alega en su contestación y lo ratifica en esta Audiencia de Apelación, que la legislación aplicable al caso de autos es la extranjera y no la Ley Orgánica del Trabajo venezolana; mientras que por otra parte, el actor considera que si le es aplicable nuestro ordenamiento jurídico. También se tiene como un hecho controvertido en el presente caso, la existencia misma de la relación de trabajo y hasta la condición de trabajador o no del demandante, así como el salario devengado. Por lo que aprecia ésta Alzada que los informes solicitados por la parte demandada, al estar dirigidos a evidenciar remuneraciones o pagos realizados al demandante por la empresa accionada en el exterior y dirigidos igualmente a comprobar el país o países donde se llevó a cabo la relación entre las partes (laboral o no), desde luego que encuentra llenos los extremos para la admisión del medio de prueba inadmitido por el A Quo, conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, sobre la interpretación de esta norma existe reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive conteste con decisiones de la Sala Constitucional, que orientan a los Jueces de la República a interpretar esta norma en forma restrictiva, es decir, teniendo como principio de interpretación que en el proceso laboral priva la libertad probatoria y que las únicas, exclusivas y excepcionales causas de inadmisión de pruebas son las circunstancias establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que los medios de prueba promovidos resulten “manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En el caso de autos, el Tribunal A Quo no admitió los informes solicitados por la parte demandada que debían requerirse a instituciones extranjeras, por considerar que el trámite para la obtención de los mismos, conforme al cual debería utilizarse lo que la doctrina ha denominado el término ultramarino, no se corresponde con los principios de celeridad y economía procesal que inspiran y orientan el Proceso Laboral Venezolano. Adicionalmente dispone la decisión recurrida, que “la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior, por lo que no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de esta ley adjetiva laboral, el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”.

No obstante, a juicio de esta Alzada, tales argumentos decisorios no se corresponden con las causas de inadmisibilidad de la prueba que contempla el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la recurrida no fundó su dispositivo en el carácter manifiestamente ilegal del medio de prueba inadmitido o en la manifiesta impertinencia de éste, lo que resulta contrario a derecho. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de la precedente declaración, conviene transcribir un extracto del comentario que hacen el Dr. Fernando Villasmil Briceño y la Dra. María Villasmil Velásquez, en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Segunda Edición (ampliada y actualizada), Maracaibo, Marzo de 2006, páginas 121 y 122, acerca del contenido y alcance de las causas de inadmisión de las pruebas, establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, los mencionados autores expresan:

“El juez de juicio, para la admisión de las pruebas, debe examinar dos cuestiones, a saber:
1) La legalidad de la prueba: Consiste en determinar si el medio de prueba promovido no está prohibido por la ley o si sólo es admisible bajo determinadas condiciones o circunstancias; por ejemplo: la LOPT excluye las pruebas de juramento decisorio y de posiciones juradas, razón por la cual su promoción configura una prueba ilegal. También es ilegal la promoción de la prueba testimonial para probar lo contrario de lo establecido en un documento público o privado, salvo que se trate de la impugnación (tacha o desconocimiento) del mismo instrumento (artículo 1.387 del CC). Se incluye igualmente en el supuesto de ilegalidad la ilicitud de la prueba, como la utilización de videos o grabaciones en violación de la vida privada o del carácter confidencial de las comunicaciones, o la prueba obtenida por medios ilícitos, como el hurto de documentos o las declaraciones arrancadas bajo coacción; y
2) La pertinencia de la prueba: Una prueba es pertinente cuando versa sobre los hechos articulados por el actor en su demanda o por el demandado en su contestación. Tampoco se considera pertinente o adecuada la prueba que versa sobre hechos que han quedado admitidos por las partes”. (Subrayado del Tribunal).

Y en similares términos se expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 236, consciente del carácter taxativo de las causas de inadmisión de los medios de prueba por derivación del Principio de Libertad Probatoria, expuso lo siguiente:

“El Juez de Juicio, en definitiva, según el contenido de este artículo, debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes. Serán ilegales las prohibidas por la Ley (por ej., las posiciones juradas: Art. 70) y las pruebas manifiestamente inidóneas o inconducentes. Es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea por que la ley asigna un medio probatorio específico, (por ej., la prueba de matrimonio o de contratos de sociedad mercantil), sea por que al poner en relación el medio probatorio con el objeto de prueba su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o por que teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes”. (Subrayado del Tribunal).

También se suma a esta lista, la acertada opinión del Dr. Iván Darío Torres, quien al comentar la legalidad y la pertinencia de la prueba en su obra “Nuevo Sistema Probatorio Laboral”, Ediciones Liber, Caracas, Marzo de 2008, página 45, afirmó lo que a continuación se transcribe:

“La legalidad y la pertinencia son dos de los principios fundamentales que caracterizan la esencia virtual de las pruebas en cuanto a su formalidad y vigor.
Por el principio de legalidad el legislador fija las reglas para hacer nítido el proceso y se garantiza el derecho a la defensa.
El principio de pertinencia está referido a lo que es apropiado para la administración de la prueba, respecto de los hechos discutidos”.

Y en este mismo orden de ideas, resulta útil y oportuno citar un extracto de la opinión del también autor patrio, Humberto E. Bello Tabares, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Segunda Edición (revisada y ampliada), Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2008, quien al tratar el Principio de la Libertad Probatoria expresa lo siguiente:

“Este principio se encuentra regulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, las partes no tienen límite al uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso sus afirmaciones de hecho, salvo el caso de las posiciones juradas y el juramento decisorio, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba regulado en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o cualquiera otras leyes, e incluso aquellas pruebas que no se encuentren reguladas en la Ley, siendo la única limitante, en cuanto a los usos de los medios de prueba, que el mismo no sea expresamente prohibido por la Ley”. Página 136. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas y efectuado el análisis que antecede, no queda duda para esta Alzada que las únicas razones de inadmisión de algún medio de prueba promovido por las partes, son las razones que están expresamente referidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el medio o medios de prueba promovidos resulten “manifiestamente ilegales o impertinentes”, ello en obsequio de la libertad probatoria que permite el artículo 70 ejusdem y del constitucional derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Luego, observa esta Superioridad Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente, quien promoviera en la correspondiente oportunidad legal la solicitud de informes que deben obtenerse en el exterior (entre muchos otros medios de prueba), que tal promoción se corresponde con los argumentos que alega en su defensa la accionada, es decir, se observa que tales medios de prueba, o sea, la solicitud al Tribunal de requerir información específica a bancos, organizaciones e instituciones extranjeras sobre los particulares señalados por la demandada promovente, “tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda)”, lo que demuestra que este medio de prueba no es impertinente. Por otra parte, tampoco puede reputarse ilegal, por cuanto lejos de estar prohibido, ser ilícito o inconducente, dicho medio de prueba está perfectamente establecido y regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81 y no está expresa o tácitamente prohibido por ninguna Ley. Al respecto debe advertirse que el Tribunal A Quo ha señalado que, por cuanto “la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de esta ley adjetiva laboral, el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil” (folio 205 de este Cuaderno de Apelación). En este sentido advierte esta Alzada que, la razón de ser de la analogía como fuente de derecho y más precisamente, de la aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico en el proceso laboral venezolano, obedece en efecto a la ausencia de norma alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el caso concreto, lo que dispara la posibilidad de aplicar una norma extraña a dicha Ley, “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente [dicha] Ley”, según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 2 del mencionado cuerpo normativo dispone entre otros principios del proceso laboral venezolano el principio de celeridad, no es menos cierto que dicho principio no se erige como un súper principio a cuyo contenido y alcance deben someterse el resto de los principios igualmente procesales. Por el contrario, la aplicación armónica de todos los principios que inspiran el proceso laboral venezolano es la regla de actuación e interpretación del Juez Laboral, de modo que únicamente se privilegie al fin que es la justicia, a través de la aplicación de los principios constitucionales y legales actuando como medios dirigidos para la obtención de aquélla, incluyendo desde luego aspectos como el derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad y la libertad probatoria, sin sacrificar la justicia. En este orden de ideas aprecia útil esta Alzada referir que, siendo el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil la norma que regula la evacuación de medios de prueba en el exterior, otorgando un término extraordinario máximo de seis meses y que ciertamente dicho término resulta inusual por excesivo a los términos y lapsos que contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no es óbice para su aplicación al caso concreto, pues los hechos controvertidos demandan la obtención de información útil para formar el criterio del Juzgador y la inteligencia de la causa que se encuentran en el exterior del país, por lo que el Principio de Celeridad, que actúa en el proceso como un medio para la obtención del fin último que es la justicia, debe ceder espacio para la realización de dicho fin, razón de ser del proceso y ese fin no se realiza si no se le permite a las partes ejercer los medios de su defensa como condición consustancial del debido proceso, correspondiendo al Juzgador de Juicio establecer el término extraordinario que prudentemente (hasta un máximo de seis -6- meses) y extremando los cuidados de modo que las actuaciones administrativas dirigidas a obtener la información requerida no atenten contra la efectividad que se persigue, todo ello porque no resulta cónsono con el constitucional derecho a la defensa que en un caso como el de autos, en el cual los hechos controvertidos (la existencia de la relación de trabajo, país de ejecución del contrato, lugar de pago, etcétera), están relacionados precisamente con circunstancias que se asegura ocurrieron en el exterior y las pruebas de las mismas están en el exterior.

En consecuencia, esta Alzada no comparte el criterio adoptado por el Tribunal A Quo y por el contrario, considera procedente la admisión de las pruebas de informe objeto de la presente apelación, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ello en virtud del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, habida consideración del Principio de Celeridad Procesal y otros principios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no producir desventajas a las partes que resulten en indefensión en cuanto a ejercer los medios que considere apropiados para demostrar la veracidad de los hechos que alegan, cuando son sustanciales para dirimir la presente controversia. Y así se decide.

También resulta necesario tratar otro de los argumentos esgrimidos por la parte actora y conforme al cual, le resulta evidente la intención de la demandada de retrasar el proceso, por cuanto según su apreciación, los instrumentos que se están solicitando a través de informes fueron promovidos igualmente por vía documental. En razón de tal argumento, este Juzgado efectuó un estudio pormenorizado de los documentos promovidos por la demandada de autos, confrontando sus respectivos contenidos con el contenido de la información requerida por la empresa accionada y promovente de tales informes, evidenciándose que no es cierto que todos son los mismos o que se repitan, pues con las pruebas de informe promovidas por la accionada, se pretende información que no obra en tales instrumentos, mientras que si se observa que todos esos medios de prueba (documentos e informes), en su conjunto, tratan de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. A esta circunstancia se suma el hecho que esta Alzada desconoce la naturaleza de los documentos promovidos por la demandada, es decir, si éstos fueron producidos en fotocopias simples o en originales, si son privados, públicos o públicos administrativos (ya que esta apelación fue escuchada en un solo efecto y no constan todos los autos del expediente principal), por lo cual, desde el punto de vista estrictamente jurídico, cada una de las partes tiene absoluta libertad y el derecho de “cubrir” o “blindar” sus medios de prueba documental, ante eventuales desconocimientos, impugnaciones o tachas que pueda intentar su respectiva contraparte, por lo que no puede limitarse a los litigantes al ejercicio de una única modalidad de medio de prueba, cuando les asiste la mayor libertad en ese sentido, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde resulta contrario a derecho restringir el aprovechamiento de los medios probatorios con base en este último argumento planteado por la parte demandante. Y así se declara.

Tales fundamentos son los que motivan la resolución del presente fallo que declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal A Quo admitir los referidos medios de prueba y evacuarlos conforme a derecho, aplicando analógicamente el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Del mismo modo se MODIFICA la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a las solicitudes de informes requeridos a organizaciones, instituciones y bancos en el exterior del país y se CONFIRMA el resto de la misma, incluida la inadmisión del medio de prueba testifical y del mérito favorable de la demandada, sobre la cual no apeló la demandada, demostrando así su conformidad con esos aspectos de la decisión recurrida. Y así se decide.

Finalmente, con ocasión de las circunstancias observadas al inicio de la Audiencia de Apelación, narradas y descritas en la parte narrativa de esta sentencia, resulta conveniente advertir al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, al momento de remitir la presente causa a los fines de su prosecución procesal, que aún está pendiente por ser recibido y por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión del 04 de noviembre de 2011, relacionada con la misma causa principal IP31-L-2010-000266, llevada por ese Despacho, por cuanto esa “otra” apelación, cuando fue remitida a este Tribunal Superior, no se hizo constar la circunstancia de formar parte del mismo asunto enviado casi cinco meses antes y en consecuencia, una vez recibido en la URDD de este Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, sede de este Tribunal Superior, se aperturó como un asunto nuevo, asignándosele la nomenclatura IP21-R-2012-000061, hecho que este Tribunal conoció por declaración del apoderado judicial del actor al iniciarse la Audiencia de Apelación (y que este Tribunal constató en el Archivo Sede), ya que tal expediente se encuentra entre los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar”. Por tal motivo se exhorta al Tribunal A Quo a extremar los cuidados en circunstancias como la descrita, con el objeto de evitar su repetición, en aras de la celeridad y economía procesal. Igualmente se insta al referido Juzgado, a tener en cuenta la situación planteada para la prosecución procesal del presente asunto, toda vez que el asunto IP21-R-2012-000061 aún no ha sido recibido por este Tribunal y lo será cuando corresponda según su orden cronológico de entrada, el cual una vez resuelto será remitido a ese Despacho. Y así se establece.

Por último, en relación con las costas recursivas, por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada o revocada en todas sus partes, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos estudiados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.056, en su condición de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal A Quo admitir todas las pruebas de informes promovidas por la parte accionada recurrente en su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se cumpla con lo aquí dispuesto.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de octubre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.