REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000037

PARTE DEMANDANTE: JESUS IGLESIAS GANDARELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.903.281, domiciliado en la Avenida España, entre Calles Guanadito y Tinoco, Quinta Santa Eduvigis, Puerta Maraven, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, LILIAM MOUMAR, MAIGUALIDA FIGUEROA FERNANDEZ y NOHIRIA COLINA PRIMERA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.853, 76.794, 67.382 y 56.599.

PARTE DEMANDADA: ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETROLEO, C. A. (AIVEPET), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 122-A, en fecha 07 de noviembre de 1973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.088.

MOTIVO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado William Rafael Salazar Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.69.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de febrero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se fijó la mencionada audiencia para el sexto (6°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha 27 de febrero de 2012 por auto expreso, se acordó su realización al siguiente día a la misma hora, es decir, el 28 de febrero de 2012, llevándose a cabo la misma y quedando suspendido el dispositivo por cuanto este Tribunal ordenó la práctica de algunas actuaciones dirigidas a esclarecer los hechos controvertidos en esta apelación. En este sentido se libraron los Oficios Nos. 077-2012 y o78-2012, ambos de fecha 05/03/12, respectivamente dirigidos a la Dra. Tatiana Lugo en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y al Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitar información sobre el Libro de Control de Audiencias el primero y para solicitar el movimiento migratorio de los ciudadanos Wiston Velazco Rodríguez y Wiston Velazco Flores. Pues bien, la información solicitada a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Punto Fijo fue recibida en fecha 03 de abril de 2012, según consta en el Oficio No. CJ-CJLPF-2012-043, de fecha 22 de marzo de 2012, el cual obra inserto junto a su respectivo anexo en los folios 21, 22 y 23 de la tercera pieza de este expediente. Por su parte, la información solicitada al Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fue recibida en este Despacho el 13 de junio de 2012, según consta en la comunicación No. 2012 2389, la cual obra inserta al folio 41 y sus anexos del folio 42 al 59, todos de la tercera pieza de este expediente. Así las cosas, este Tribunal ordenó la notificación de las partes y en fecha 09 de agosto de 2012, fijó la continuación de la Audiencia de Apelación para dictar el dispositivo del fallo el 02 de octubre de 2012, por cuanto ya constaban las resultas de la información solicitada, así como la certificación de las notificaciones ordenadas, como en efecto se hizo, explicándose de forma oral todas las razones y motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 11 de Enero de 2011, la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, consigna escrito contentivo de demanda en contra de la empresa, ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETROLEO, C. A. (AIVEPET), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la mencionada demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contado dicho lapso a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 21 de enero de 2011, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4) En fecha 07 de febrero de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la Abogada Oludoet Rodríguez Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la Juez de la causa difirió el pronunciamiento del fallo dentro de los cincos días hábiles, pronunciamiento que será rendido (dijo), mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo.

5) En fecha 11 de febrero de 2011, el abogado William Rafael Salazar Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la demanda dio contestación de la demanda

6) En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Punto Fijo, dictó sentencia declarando: “Primero: ha lugar la Presunción de Admisión de Hechos. Segundo: Con lugar la demanda. Tercero: Se condena a la empresa demanda a cancelar diferencia de Prestaciones Sociales. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada” y en esa misma fecha, mediante auto, le fue negada la apelación interpuesta, acatando criterio de la Sala Constitucional.

7) En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado William Rafael Salazar Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, apeló de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, solicitando que se reponga la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar.

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior de Trabajo se pronuncia de la siguiente manera.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 07 de febrero de 2011, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Luego, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, difirió el pronunciamiento del fallo para hacerlo dentro de los cincos días hábiles siguiente, lo cual hizo el 15 de febrero de 2011.

En contra de esa decisión presentó apelación la parte demandada, alegando el abogado William Rafael Salazar Álvarez, que el ciudadano Dr. Wiston Velazco Rodríguez, Presidente de la Junta Directiva y una de las dos únicas personas quienes obligan a la empresa demandada ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C. A., se encontraba fuera de Venezuela desde el día 22 de enero de 2011 por motivos de trabajo y que por los mismos motivos, hubo que extender su estadía en los Estados Unidos de Norteamérica, quien regresará a Venezuela (según dijo), el 08 de febrero de de 2011, tal como consta en copia de su pasaporte. Del mismo modo (sostuvo el abogado apelante), que igualmente el Ingeniero Wiston Velazco Flores, el otro ciudadano autorizado para firmar por la empresa de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2009, se encontraba en la República de Nicaragua en reunión de trabajo, desde el 20 de enero de 2011 hasta el día 06 de febrero de 2011, como consta en copia de pasaporte. Indicando finalmente que, por causa del que hacer humano y por motivo de fuerza mayor, se encontraban imposibilitados de estar en Venezuela tanto el Dr. Winston Velazco Rodríguez como el Ingeniero Winston Velazco Flores, quienes son las únicas personas que pueden obligar a la empresa demandada ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEOS, C. A., por lo que cualquier otro directivo de la empresa que se encontrara en Venezuela, no podía firmar por ella ni representarla. Adicionalmente expresó el representante judicial de la demandada que, en fecha 01 de febrero 2011 se trasladó al Circuito Judicial del Trabajo de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que leyó el expediente y constató que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo el 4 de febrero de 2011, a las 09:00 a.m. y que la abogada de la contraparte era la Dra. Oludoet Rodríguez, por lo cual dice que de inmediato se comunicó con el Ingeniero Roy Ramírez, quien es el Gerente de Operaciones Amuay de su representada y se trasladó a hablar con la Dra. Oludoet Rodríguez, ofreciéndole un arreglo, indicándole (según afirma), que ella hablaría con su representado (el actor). Luego (continúa su relato el apoderado judicial de la demandada ), el 04 de febrero de 2011 nos presentamos el Ingeniero Roy Ramírez y mi persona en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón en Punto Fijo y ese día no fue laborable, quedando diferida la audidiencia para el lunes 07 de febrero a las 9:00 a.m., siendo que el Dr. Winston Velazco Rodríguez y el Ingeniero Winston Velazco Flores, no pudieron estar presentes por los motivos ya explicados y por ello, el poder que me otorgan se firmó el 08 de febrero en la ciudad de Caracas y no podía presentarme con el poder. Sin embargo (agrega el abogado de la parte demandada recurrente), el ingeniero Roy Ramírez y mi [su] persona asistimos a la Audiencia Preliminar el día y hora fijada, es decir, el lunes 07 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m., tal como consta en el Libro de Asistencia que el Alguacil hizo firmar al Ingeniero Roy Ramírez. Luego (dice), una vez anunciado al acto; el Alguacil nos guió hasta el despacho de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, donde se nos explicó lo que era la Audiencia de Mediación y le manifesté que estábamos en conversación para llegar a un arreglo y que el Ingeniero Roy Ramírez, era gerente de operaciones de la compañía en Amuay y que él (el ahora representante judicial de la demandada recurrente), estaba autorizado para llegar a un arreglo. Al respecto (dijo el abogado actuante), “la Jueza guió la conversación manifestando que si, pero la Abog. Oludoet tomó la palabra y dijo que eso no podía ser y que lo debía tener por incompareciente”.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes en los siguientes términos:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente, decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerara desistido el recurso intentado”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior resulta evidente, a los fines de declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos, que es necesario que la parte demandada no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, tal impugnación necesariamente debe estar basada en casos fortuitos, fuerza mayor o eventualidad del quehacer humano, como únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo ha manifestado la Sala de Casación Social en su decisiones. Y así se establece.

Para mayor abundancia del aserto precedente, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.100, de fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció lo siguiente:

“Podrá revocar la decisión dictada por el juzgado que declaro, bien la admisión de de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, imponga cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, establecido lo anterior, es decir, establecido que la eventualidad del quehacer humano aún siendo previsible e incluso inevitable puede ser causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal Superior que este es precisamente el alegato de la parte demandada e incompareciente a la Audiencia preliminar del 07 de febrero de 2011, alegando que los representantes legales de la empresa demandada, no se encontraban en el país para la fecha de celebración de dicha Audiencia preliminar, pero que dicha empresa accionada, siempre tuvo la intención de llegar a un acuerdo con la parte demandante.

No obstante, las afirmaciones del apoderado judicial de la recurrente de autos no podía constatarse en las actas procesales, por lo que este Sentenciador de Alzada, en busca de la verdad y con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma Audiencia de Apelación del 28 de febrero de 2012, ordenó oficiar por una parte a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, para que informara si los ciudadanos Roy Ramírez y Rafael Salazar Álvarez, aparecen registrados en el Libro de Control de Audiencias llevado por la Unidad de Alguacilazgo del mencionado Circuito el 07 de febrero de 2011, muy especialmente, que informe si firmaron dicho libro; y por la otra, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos Wiston Velasco Rodríguez y Winston Velasco Flores, durante los mese de enero y febrero de 2011, muy especialmente, si estos ciudadanos viajaron al exterior durante el mes de enero de 2011 y si regresaron al país el mes de febrero del mismo año, indicando de manera especifica las fechas exactas de salidas y entradas que aparecen en su registros y los países de destino.

En este orden de ideas, esta Alzada recibió la primera de las resultas mencionadas, a través del Oficio No. CJ-CJLPF-2012-043, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, dando repuesta a lo solicitado y remitiendo fotocopia certificada del folio 153 del Libro de Control de Audiencia Preliminar, Audiencia de Juicio y demás actos de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, donde puede constatarse que, efectivamente, tal y como lo indicó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en el asunto IP31-L-2011-000008, en fecha 07de febrero de 2011, a las 9:00 a.m., firmó por la parte demandada una persona identificada con la cédula de identidad No. V-2.766.083, la cual, constatada con la información que aportan las actas, pudo verificarse que se trata del ciudadano Ramírez Ojeda Roy Gerardo, en su condición de Gerente Regional de Amuay de la empresa demandada, tal y como se aprecia del instrumento traído a este Tribunal con el escrito de apelación, signado con la letra “E”, inserto al folio doscientos seis (206) de la segunda pieza de este expediente. Ahora bien, la confirmación de este hecho alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente demuestra, la intención de la empresa demandada de someterse al proceso judicial y especialmente a la fase de mediación. Y así se declara.

Al respecto, resulta útil y oportuno citar un fragmento de la Sentencia No. 612 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual puede apreciarse que, dentro de los elementos que consideró la Sala a favor de la parte recurrente e inasistente a la Audiencia Preliminar, fue precisamente su disposición de someterse al imperio de las leyes y del proceso judicial, lo cual expresó en los siguientes términos:

“En el caso concreto consideró la Sala que existían suficiente indicios que demostraban que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido”.

Por su parte, en relación con las otras alegaciones realizadas por la parte recurrente a través de su apoderado judicial y con ocasión de las cuales, este Tribunal solicitó información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acerca de los movimiento migratorios de los representantes legales de la empresa demandada, de la información remitida a esta Alzada por el mencionado organismo se evidencia que el ciudadano Winston José Velazco Flores, identificado con la cédula de identidad No. V-9.489.561, salió de Maiquetía en fecha 01 de febrero de 2011 hacia Panamá, siendo la hora del trámite las 7:01:00 y la fecha de entrada al país el 06 de febrero de 2011, por el mismo destino (Maiquetía), siendo la hora del trámite 14:32:00. Dicha información se encuentra inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la tercera pieza del expediente. Y en cuanto al ciudadano Wiston de la Trinidad Velazco Rodríguez, identificado con la cédula de identidad No. V-2.540.348, de la información remitida por el SAIME se observa que este ciudadano salió de Maiquetía en fecha 22 de enero de 2011 hacia Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo la hora del trámite 17:40:00 y la fecha de entrada al país, el 07 de febrero de 2011, por el mismo destino (Maiquetía), siendo la hora del trámite 23:35:00. Dicha información corre inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la tercera pieza del expediente.

Ahora bien, de los hechos establecidos a través de los Movimientos Migratorios de los representantes legales de la empresa demandada resulta evidente, que en la fecha y hora de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el 07 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m., uno de ellos, específicamente el ciudadano Wiston de la Trinidad Velazco Rodríguez, no se encontraba en el país, pues salió con rumbo a los Estados Unidos de Norteamérica (Miami, Florida) y regresó el mismo día de la Audiencia Preliminar, pero a las 11:35 p.m., según lo indica su registro de entrada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Por su parte, el ciudadano Winston José Velazco Flores salió del país el 01 de febrero de 2011 y regresó a las 02:32 p.m. del 06 de febrero de 2011, es decir, poco más de dieciocho (18) horas antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, no obstante, igualmente debe destacarse que su entrada al país igualmente fue registrada por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en el Estado Vargas de la nación, mientras que la Audiencia Preliminar a la que no compareció se llevó a cabo en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Lo que a juicio de quien aquí decide, en ambos casos constituyen circunstancias propias de la eventualidad del quehacer humano, que aún siendo previsibles e incluso evitables, impusieron cargas complejas a los representantes legales de la empresa demandada, que les impidieron asistir a la Audiencia Preliminar del 07 de febrero de 2011. Y así se declara.

Cabe destacar que la decisión precedente obedece al hecho de que los representantes legales de la empresa demandada se encontraban apenas llegando al país o fuera del mismo, el día de la Audiencia Preliminar en la que no comparecieron, más no es así para el momento de la notificación. Y en este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, constituye una circunstancia del quehacer humano el hecho de estar en el extranjero la representación de la parte demandada, al momento de su notificación. Así lo dispuso la Sala en la Sentencia No. 467, de fecha 02 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual es del siguiente tenor:

“El representante estatutario de la parte demandada no se encontraba en el país cuando se efectuó la notificación, viéndose imposibilitado de designar un apoderado que lo representara en el juicio, razón por la cual se considera justificada su incomparecencia a la audiencia prelimar”.

No obstante, aunque el caso concreto no presenta exactamente la misma circunstancia fáctica, conviene recordar que la voluntad de la demandada de someterse a la actuación judicial está demostrada en el presente asunto, como quedó establecido en párrafos anteriores de esta decisión. Circunstancia de hecho que, sumado al carácter teleológico de la Audiencia Preliminar, la cual tiene como propósito estimular a la resolución del conflicto en forma alternativa a la vía judicial, a través de acuerdos conciliatorios entre las partes, considera esta Alzada que dicha intención ha sido expresada en este asunto por medio de diferentes hechos, entre ellos la comparecencia del Gerente de la Zona Amuay de la demandada, acompañado de abogado el día de la Audiencia Preliminar, quienes sin tener capacidad de representación legal el primero, ni de representación judicial el segundo, demostraron en nombre de la accionada de autos la voluntad de aquélla de transitar conforme a derecho, la fase de la mediación en el presente asunto, con la posibilidad de arribar a un acuerdo, lo que en definitiva constituye el fin de la Audiencia Preliminar, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, cuyo tenor es el siguiente:

“La Audiencia Preliminar constituye el acto procesal previo a la instauración del juicio, la cual será presidida por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes (ex artículo 129 de la LOPT), cuyo objetivo principal es la estimulación de medios alternativos de resolución del conflicto. El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe garantizarle a las partes la oportunidad de encuentro y debe facilitarle, personalmente, todas las herramientas necesarias para ayudarlas en la búsqueda de la solución de conflictos, a través de los medios de auto composición procesal, pues la actividad primordial de dicho Juez es la mediación (ex artículo 133 eiusdem)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, en relación con los hechos que se analizan con el objeto de determinar si está justificada o no la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del 07 de febrero de 2011, debe destacarse que de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que para la fecha de celebración de la mencionada Audiencia, la parte demandada no contaba con representación judicial alguna, toda vez que el documento poder que consta en el presente asunto fue otorgado después de la celebración de la Audiencia Preliminar, exactamente al día siguiente, el 08 de febrero de 2011, el cual corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza de este expediente.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos, tomando en cuenta que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar la demandada no contaba con representación judicial alguna, por lo que necesariamente a dicha audiencia debió asistir personalmente uno de los representante estatutarios de la demandada de autos, es decir, el ciudadano Winston Velazco Rodríguez y/o el ciudadano Winston Velazco Flores y siendo que se logró demostrar que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de febrero de 2011 obedece a una eventualidad del quehacer humano que impone cargas complejas, lo ajustado a Derecho es declarar, CON LUGAR la presente apelación, interpuesta por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por lo que se REVOCA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia preliminar, con el objeto de que se garantice a las partes el derecho de transitar la fase de mediación en el presente asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Rafael Salazar Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.088, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, por las razones que se explican en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que conste en autos la certificación por parte de la Secretaria sobre la práctica de la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de octubre de 2012, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.