REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP21-L-2012-000011
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No 15.556.452, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEREIDA CAROLINA CAHUAO REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO y RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 154.203, .108.453, 115.115, 101.118, 79.202, 127.043 y 53.595 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUROMERCADO DE FALCON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 7, tomo 13-A, de fecha 09/09/2004, hoy EUROFALCON C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de noviembre del 2004.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 9 de Enero de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la procuradora de trabajadores ARAMELY ATACHO, venezolana, Mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No V- 14.733.839, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 15.556.452, domiciliada en Coro Estado Falcón.
En fecha 11 de Abril de 2012, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada EMPRESA EUROMERCADO FALCON C.A.
Con fecha 11 de mayo de 2011, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Procuradora de los Trabajadores ARAMELY ATACHO, venezolana, Mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No V- 14.733.839, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 15.556.452, domiciliado en Coro Estado Falcón, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexo en nueve (09) folios útiles, para un total de once (11) folios útiles e igualmente la parte demandada, EMPRESA EUROMERCADO FALCON C.A., asistió a la audiencia preliminar a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817, presentando su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito de tres (03) folios útiles y anexo de dos (02) folios útiles, para un total de cinco (05) folios útiles, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 17 de julio de 2012, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio.
Consta de las actas procesales que en fecha 02 de Agosto de 2012, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 09 de agosto de 2012, en esta misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 03 de octubre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), procediéndose a dejar constancia en dicha fecha la hora en que se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las actas procesales, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 15.556.452, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 01 de junio de 2006, como vendedora, para empresa EUROMERCADO FALCÓN, C.A; cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo con un día libre a la semana de 02:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando hasta la fecha del siniestro un ultimo salario de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTI OCHO CENTIMOS (Bs.809,28) mensual; pero es el caso ciudadano juez que en fecha 26 de Octubre de 2007, prestando sus servicios en la empresa donde laboraba sufrió un accidente de trabajo investigación que se realizo posteriormente al hecho por el funcionario Ing. JUAN LEAL, identificado con la Cédula de identidad No. V-15.702.731, en su condición de inspector de Seguridad tal como consta en expediente No. FAL-21-1A-11-0014 l los hechos se desenvolvieron de la siguiente manera: “el día 26 de octubre de 2007 a las 7:00 p.m. cuando la trabajadora se encontraba en el área de papelería, realizando labores de organización de la mercancía (revista) tal como le fue solicitado por su superior inmediato, al momento de colocar las revistas en el mostrador, uno de los hilos de bailo que sujetaba la revista el mismo se encontraba suelto de un lado, por lo que la trabajadora procedió ha halarlo para quitarlo del mostrador, al momento de que el hilo se desprende lo hace conjuntamente con un alfiler, el cual penetra su ojo derecho, y es ella quien lo retira presentando de inmediato lagrimeo y visión borrosa, por lo que acudí a las instalaciones del (INPSASEL) donde a través de una serie de estudio, e inspecciones al sitio de trabajo me diagnosticaron lo siguiente: 1.- HERIDA CORNEAL. 2.- CATARATA TRAUMATICA, por lo cual amerito tratamiento medico Farmacológicos presentado como secuela perdida de la visión. Por lo que ocasiona al trabajador un accidente de trabajo presentando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como se evidencia en expediente antes mencionado e investigado por las funcionarias adscrita a la institución SENDY PIMENTEL, titular de la Cédula de identidad No. V-13.879.361, en su condición de medica adscrita a la Diresat Falcón”.
Ahora bien este tribunal pasa a enumerar los siguientes conceptos solicitados por la parte demandante:
Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual conforme a dichas normas no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos sea cual fuere su cuantía del salario, en este caso de veintiséis coma noventa y siete bolívares (Bs. 26,97) diarios, lo que equivale a ochocientos nueve como diez bolívares (Bs. 809,10) mensuales por 15 salarios da un resultado la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (12.136,50).
Indemnización establecida en el articulo 130 ordinal 4to, de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, que consiste en el pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente en ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o empleadora, el salario correspondiente a no menor de dos (02) años ni mas de cinco (5) contados por días continuos, en caso de discapacidad Parcial permanente para el Trabajo habitual: siendo el calculo base los cinco (03) años, es decir, se multiplican 365 días por 3 años resultando 1.095 días, que multiplicados por el salario diario integral del trabajador, es decir: Bs. 26,64 arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.170,80).
Daño Moral según los dispuesto en los artículos 1,2 4 y 130 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, derogada ahora Nueva Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 15 de junio de 2005, fundamentándolo en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, in dubio pro operario, que reza”…en la interpretación de una norma determinada, se aplicara la mas favorable al trabajador”. Los artículos 185 literal C, 236, 237 y 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que considero procedentes en derecho, la presente reclamación de Discapacidad Parcial Permanente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y solicito al tribunal que condene a la empresa EUROMERCADO FALCÓN, C.A a cancelar la mencionada cantidad por concepto de daños morales.
La suma de los conceptos antes descrito, arroja la suma de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 91.307,30).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demanda EUROMERCADO FALCÓN, C.A., dio contestación de la demanda, a través de su apoderado judicial de a siguiente manera:
1.- Niego, rechazo y contradigo, que la demandante MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA (antes identificada), sufrió un presunto accidente, cuando se encontraba en el área de papelería realizando labores de organización de la mercancía (revista) tal como le fue solicitado por su superior inmediato, al momento de colocar las mismas en el mostrador, uno de los hilos de nailon que sujetaba la revista se encontraba suelto de un lado, y la mencionada ciudadana procedió a halarlo para quitarlo del mostrador, y en el momento en que el hilo se desprendió lo hizo conjuntamente con un alfiler, el cual le penetra presuntamente su ojo derecho, retirando ella misma dicho alfiler y presentando de inmediato lagrimeo y visión borrosa.
2.- Niego, rechazo y contradigo que a consecuencia del presunto accidente se le haya diagnosticado traumatismo ocular por cuerpo extraño en el ojo derecho, herida cornial, catarata traumática, que ocasionaron a la trabajadora MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA (antes identificada) una discapacidad parcial permanente.
3.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada incumplió con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad en el trabajo, que origino la incapacidad parcial permanente de la demandada.
4.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada tuvo falta de previsión de mejorar las condiciones físicas que se presentan en el trabajo y dio pie a originar cualquier accidente laboral, como el que presuntamente ocurrió a la demandante.
5.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada esta obligada a cancelar indemnizaciones, reparación de los daños y perjuicios causas presuntamente a la demandante, como consecuencia de un hecho ilícito, constituido por negligencia, imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención y de seguridad en el trabajo.
6.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar a la demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.136,50) por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.170,80) por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 4to de la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
8.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Daños Morales.
9.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 91.307,30) que es la suma de la totalidad de los montos demandados.
10.- Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la demandante MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA , de que mi representada no quiso efectuar arreglos amistosos con ella, por cuanto, en innumerables oportunidades su superior inmediata se entrevisto con ella a fin de reubicarla en otro lugar de trabajo dentro de la empresa, además de cubrir los gastos médicos, tratamientos de rehabilitación, pero la misma no acudió mas a su lugar de trabajo en la empresa ya que para el momento de su presunto accidente estaba trabajando preaviso, porque había renunciado al mismo tal y como se evidencia en constancia de renuncia, que se consigno en el escrito de pruebas.
Y finalmente como consecuencia de los argumentos que anteceden pido respetuosamente a este tribunal declare sin lugar la presente demanda.
II) MOTIVA:
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA haya sufrido un presunto accidente, cuando se encontraba en el área de papelería realizando labores de organización de la mercancía (revista), tal como le fue solicitado por su supervisor inmediato y niega rechaza y contradice, que el presunto accidente se le haya diagnosticado una Discapacidad Parcial Permanente .
Siendo así contestada la demanda, quedó plenamente admitida la relación laboral, al reconocer éstas la existencia de una relación laboral que los unió con la actora, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba “en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”, es decir, corresponde a la demandada, desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por la actora dentrote las instalaciones de la empresa demandada.
En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- El salario devengado por la actora.
Y se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:
1.- ¿La existencia o inexistencia de deuda por concepto del accidente laboral e Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral?
Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ratifica las documentales anexadas al libelo de demanda referidas a; Informe Original pericial, de cálculo de indemnización por discapacidad parcial y permanente, en seis folio útiles, realizado por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de noviembre del 2011 y que cursan del folio 14 al 19. Analizada la prueba documental ante descrita se evidencia que en la audiencia Oral y Pública de fecha 03 de octubre de 2012, manifiesta la parte actora a través de su apoderada judicial abogada CARLA PEROZO lo siguiente “la pertinencia de este medio probatorio se detiene que la ciudadana Maribel Josefina Chirinos, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, a los fines de que fueran calculadas las indemnización con motivo del accidente de trabajo que había sufrida en la Empresa Supermercado EURO FALCON C.A., “... la finalidad de dar repuesta a lo solicitado que hace mi representada ante del Instituto Nacional de prevención salud y Seguridad Laborales, a los fines de hacer los cálculos de la indemnizaciones por el accidente laboral en la sociedad mercantil, de esto se desprende del calculo indemnización ciudadano juez tenemos categoría del daño certificada, la cual establece la discapacidad permanente como lo establece el articulo 80 de la ley orgánica de Prevención ,también así el porcentaje de perdida del 67%, y calculo de indemnización según articulo 130 numeral 4 al monto mínimo de 34.461,84...” . Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Con respecto ha este documento, del mismo se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, emitió en fecha 11 de noviembre del 2011, el calculo de la Indemnización que le correspondía a la ciudadana actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indicando que dicho calculo estaba fijado como monto mínimo y para el cual tomo como base el salario integral que devengaba la trabajadora para el momento del infortunio laboral, el cual era de Bs. 26,976, lo que es igual a Bs. 26,98, en razón de la Discapacidad Parcial Permanente establecida en el articulo 80 ejusdem, es por lo que para este sentenciador le da el justo valor probatorio a dicha instrumental, dejando constancia que el monto indicado como mínimo por el referido ente administrativo, no será vinculante para este operador de justicia. Y Así se decide
- Oficio de fecha 17 de febrero del 2011, No OF/DFSSL 0065-2011, dirigido a la ciudadana MARIBEL CHIRINOS, identificada con la cedula de identidad No 15.556.452. Analizado el citado instrumente se evidencia que se trata de la comunicación librada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, a la ciudadana MARIBEL CHIRINOS, identificada con la cédula de identidad No 15.556.452, en su domicilio, por medio del cual se le remite certificación No 0688-2011, de fecha 17 de febrero del 2011, con motivo del Accidente de Trabajo, relacionado con su persona, igualmente se le indica que contra la proferida decisión podrá interponer recurso de reconsideración por ante dicha instancia, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto que la citada probanza se desprende la remisión de la certificación del Accidente de Trabajo, del cual fue objeto la demandante de auto, por parte del INPSASEL, este sentenciador le otórgale valor probatorio que se desprende de tal documento publico administrativo, conforme a las previsiones contenidas en la jurisprudencia anteriormente mencionada. Y así se decide.
- Original de Certificación signada Oficio No 0688-2011, dirigida a la ciudadana Maribel Chirinos Piña, donde se dejo constancia del número de historia 000613, y donde igualmente se deja constancia que la trabajadora presento: Traumatismo Ocular por cuerpo extraño en Ojo derecho: 1.- Herida Corneal, 2.- Catarata Traumática, por lo cual ameritó tratamiento médico farmacológico; presentando como secuela perdida de la visión y que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Analizada la instrumental se evidencia que la misma no fue tachada por la parte demandada, ya que el apoderado judicial de la parte demandada solo procedió a indicar en la celebración de la audiencia lo siguiente”así mismo en ninguna parte del informe, en ninguna parte de las inspecciones que hizo el INPSAEL, que señala la parte demandada, la parte demandante aparece que ella tiene que no pueda manejar, que tiene limitaciones para realizar trabajos en horario nocturno,...”. En este estado, observa este sentenciador que al ser un documento público administrativo, el cual corre inserto desde el 17 al 18 del expediente, emanado de un órgano público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio de que él se desprende que a la hoy demandante le fue decretado un porcentaje de 67% de incapacidad por Accidente de Trabajo, con limitaciones para ejecutar actividades que impliquen conducir vehículos, trabajos nocturnos y que requieran destreza visual, visto lo contenido en el presente informe emanado del INPSASEL, por lo que forzoso es para este tribunal declara la improcedencia del alegato, explanado por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que el mismo es contradictorio a lo contenido en la referida certificación, y por cuanto la misma no fue atacada en ninguna forma valida en derecho, goza de su pleno valor probatorio. Y así se decide.
Copia simple de datos del accidente los cuales fueron llenados por el Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales INPSASEL, constante de nueve (9) folios útiles. Analizados los referidos instrumentos, se observa de los mismos, que en fecha 07 de enero del año 2011, se realizo por parte del INPSASEL, visita de Inspección a la Empresa EUROFALCON C.A., con el objeto de realizar continuación sobre el accidente sufrido por la trabajadora MARIBEL CHIRINOS, identificada con la cédula de identidad No 15.556.452, dejando constancia el funcionario actuante que la referida ciudadana ya no laboraba para la empresa, seguidamente se solicito la presencia de la trabajadora Katiuska Cordero, identificada con la cédula de identidad No 11.800.636, quien desempeña el cargo de obrera en la empresa, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, seguidamente se dejo constancia que la mencionada empresa no posee Programa de Formación e Información periódica en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 53 numeral 2; artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,... Que para el momento en que la trabajadora se encontraba organizando las revistas sujetas al mostrador mediante un hilo de nailon, uno de los hilos se encontraba suelto de un lado, por lo que la trabajadora sujeto y procedió a halarlo para quitarlo del mostrador, en ese momento el hilo se desprende conjuntamente con el alfiler que se desconoce el motivo por el cual estaba allí, seguidamente le impacta el ojo causándole traumatismo ocular al quedarse incrustado, ... Finalmente se dejo constancia que la trabajadora Maribel Chirinos, ya identificada no firmo el acta de investigación de accidente, por lo que se corroboro la información del mismo con la relación de la trabajadora y concuerdan. Razón por la cual esta operador de justicia, le otorga valor probatorio a las referidas instrumentales, toda vez que guardan relación con el hecho hoy debatido, el cual es el accidente de trabajo, sufrido por la actora. En este orden, se tiene que el tribunal le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien procedió a indicar que “para el año en que ocurrió el accidente la ciudad de coro no contaba con oficina del INPSASEL, apenas en este sentido se estaban haciendo todos los tramites y todo el desarrollo para poder hacer las inscripciones debidamente de todo lo que pedía el INPSASEL, no obstante el Seguro Social obligatorio, cubría todo lo que era la garantía de la salud de los trabajadores como estaba en la ley y para el momento del accidente la empresa estaba totalmente solvente con el seguro social y por lo tanto pudo la trabajadora someterse a todos los exámenes y diagnósticos especialistas en la materia”. Así las cosas, se tiene que la parte demandada admite la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido a la ciudadana Maribel Chirinos, así como también que la empresa demandada no contaba con un Programa de Seguridad Industrial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que los referidos instrumentos públicos, se tiene los mismos como ciertos. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Original contentivo de informe medico de la ciudadana MARIBEL CHIRINOS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.452, demandante en ese procedimiento realizado y suscrito por el Dr. HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.930.721, Medico Ocupacional Msc. Medina Ocupacional Certificado Inpsasel No 99930721, Colegio de Médicos No 2414, MPPS No 48564, marcada con la letra “A”. Analizada esta instrumental se evidencia que la misma se trata de evaluación medica realizada a la ciudadana Chirinos Maribel, de 32 años de edad identificada con la cedula de identidad No 15.556.462, y que dicha evaluación fue realizada endecha 21 de enero del 2011, por el Dr. Héctor Julio Leañez Díaz, Médico Ocupacional Familiar, de dicho informe se desprende el diagnostico de Trauma Corneal Derecho, Catarata Traumática derecha, limitación aguda visual pos traumática en ojo derecho (visión bulto), observa este sentenciador que dicho diagnostico coincide con el emitido por el Instituto de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, aunado al hecho que dicha prueba documental fue ratificada a través de la prueba testimonial, que este sentenciador mas adelante procederá analizar, es por lo que se le da el valor probatorio que de la misma se desprende. Y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: REINA ISABEL MORENO, identificado con la Cédula de Identidad No. V.-7.477.586, domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón; FRANCISCO REYES, identificado con la Cédula de Identidad No. V.-18.768.374, domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón; OSCAR MORALES, identificado con la Cédula de Identidad No. V.-12.734.404 domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón y HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.930.721, Medico Ocupacional Msc Medicina Ocupacional, a fin de que ratifique su firma y contenido en el informe suscrito y realizado por él, y que fuera consignado en actas.
En relación a la evacuación de dicha testimonial el Tribunal vista la incomparecencia de la ciudadana REINA ISABEL MORENO, identificada en actas a la celebración de la audiencia de juicio, (folio 190), del presente asunto en razón de ello que este Sentenciador declaro desierto el acto de evacuación de la misma, por lo que se desecha dicha testimonial del presente procedimiento. Y así se decide.
- Con respecto a las testimonial del ciudadano FRANCISCO ELIECER REYES GARCIA, identificado con la Cédula de Identidad No. V.-18.768.374, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:
“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En relación a la testimonial del ciudadano FRANCISCO ELIECER REYES GARCIA. Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 18.768.374. Este testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 03 de Octubre de 2012, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del acta de audiencia, la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Quien manifestó que labora para la Empresa EURO MERCADO DE FALCON C.A, y que tuvo al tanto de lo que sucedió por que se comento en el Supermercado que había ocurrido un accidente y que todo el mundo lo supo, y que se rumora que ella estaba sola ya que cuando ocurrió el accidente ella se dirigió a la Supervisora, para que la auxiliara, manifestándole mismo en la tercera pregunta realizada por la parte promovente de dicho medio de prueba que la ciudadana Maribel Chirinos se encontraba sola al momento de la ocurrencia del accidente, y que la Supervisora la envió en un taxi al Seguro Social. Seguidamente el Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien procedió a realizar las repreguntas al testigo: que diga el testigo desde cuando labora para la empresa EURO MERCADO FALCON C.A; manifestando el testigo” que desde inicio del año 2007 y que labora como arrumador”, seguidamente manifestó que tiene conocimiento de que la ciudadana Maribel Chirinos se encontraba sola, porque eso fue lo que se rumoro en el supermercado. Este testigo es hábil, y no incurre en contradicción y sus repuestas concuerdan entre si, en las preguntas de la parte demandada, las repreguntas elaboradas por la demandante, pero de dichas deposiciones se concluye que tuvo conocimiento de los hechos de forma referencial, ya que indico que cuando ocurrió el accidente sufrido por la ciudadana Maribel Chirinos, se rumoraba que ella se encontraba sola. Ahora bien analizada como ha sido dicha testimonial observa este sentenciador que el testigo, no aporta algunos elementos de convicción que permitan credibilidad en sus deposiciones, tales como ratificar que efectivamente la ciudadana Maribel Chirinos, se encontraba laborando en las Instalaciones de la Empresa Supermercado Euro Falcón, cuando sucedió el Accidente de Trabajo, que hoy es objeto del presente juicio. Es por tales consideraciones que este sentenciador desecha la prueba testimonial por ser referencial sobre el conocimiento de los hechos, la cual no aporta a la resolución de la causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.
- En relación a la testimonial del ciudadano MORALES GUTIERREZ OSCAR ANTONIO. Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V.-12.734.404, se observa que este testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 03 de Octubre de 2012, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del acta de audiencia, la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Quien manifestó que labora para la Empresa EURO MERCADO DE FALCON C.A, y que tuvo al tanto de lo que sucedió por que se comento en el Supermercado que había ocurrido un accidente, que la trabajadora estaba sola, ella acudió a su supervisora y de allí la trasladaron al Seguro, y después fue al Dr. Que trabaja en el Euro Falcón. Seguidamente el Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien procedió a realizar las repreguntas al testigo: que diga el testigo desde cuando labora para la empresa EURO MERCADO FALCON C.A; manifestando el testigo” que labora desde el año 2006 y que labora como verdurero”, seguidamente manifestó que la ciudadana Maribel Chirinos trabajaba en el área de perfumería de asesor de ventas. Acto seguido; la apoderada judicial de la parte demandante procedió a indicarle al tribunal que se dejara constancia que la ciudadana Maribel Chirinos, laboraba en el área de Papelería como vendedora; prosiguiendo con el interrogatorio al testigo por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, preguntándola testigo que indicarla tribunal si para el momento del accidente fueron emitidas las notificaciones de riesgos por parte de la empresa Euro Falcón, para las labores que él realizaba; Procediendo el apoderado judicial de la parte demandada, a objetar la pregunta indicando que no es pertinente la pregunta, ya que se desvía del hecho, indicando que el testigo es para ver si presencio el hecho, si estaba sola o no y como tuvo conocimiento del mismo, procediendo el tribunal a solicitarle a la apoderada judicial de la parte demandante, a que reformulara la pregunta realizada al testigo, “diga el testigo si para eses entonces existía un delegado de Seguridad y Salud en la Empresa Euro Falcón”, respondiendo el testigo que “no”. Este testigo es hábil, y no incurre en contradicción y sus repuestas concuerdan entre si, en las preguntas de la parte demandada, las repreguntas elaboradas por la demandante, pero de dichas deposiciones se concluye que tuvo conocimiento de los hechos de forma referencial, ya que indico que el cargo de la ciudadana Maribel Chirinos era en el área de perfumería reasesor de ventas. Ahora bien analizada como ha sido dicha testimonial observa este sentenciador que el testigo, no aporta algunos elementos de convicción que permitan credibilidad en sus deposiciones. Es por tales consideraciones que este sentenciador desechar la prueba testimonial por ser esta referencial sobre el conocimiento de los hechos, la cual no aporta a la resolución de la causa, los elementos de convicción expresados. Y así se decide.
- Y finalmente en cuanto a la testimonial del Dr. HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.930.721, se observa que este testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 03 de Octubre de 2012, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se desprende del acta de audiencia, la cual esta disponible en disco compacto que contiene la reproducción Audiovisual. Quien manifestó al tribunal que reconoce su firma y contenido incurso en el informe de fecha 21 de enero del 2011, que cursa en el folio ochenta y tres (83) del presente expediente. Igualmente se deja constancia que el tribunal le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien le solicito al referido medico informara al tribunal sobre la evaluación realizada a la ciudadana Maribel Chirinos, manifestando el mismo lo siguiente “que bajo solicitud del departamento de recursos humanos de la empresa Euro Flacón, fue solicitada la información de la señora Maribel Chirinos, por servicios médicos especializado ocupacional, ante la empresa AMFID C.A Servicios y Asesores en Higiene y Seguridad Industrial, la cual esta debidamente certificada ante el INPSASEL, la trabajadora fue evaluada en una primera intención donde se abre la historia medica, y es evaluado por servicios medico, inmediatamente es pasada a servicios generales donde yo evaluó su condición con carácter de especialidad para verificar las lesiones ocurrida posterior a un supuesto accidente de trabajo, que fue suceso hacia tres años anteriores al momento en el cual fue evaluada, la trabajadora fue evaluada en eses momento evidenciándose una lesión a nivel del globo ocular izquierdo, donde se presentaba una disminución de la agudeza visual, con perdida parcial de la visión, manifestándose visión bulto para el momento en el cual fue evaluada, ... y se le indica evaluación medico oftalmológica para definir condición laboral, valoración pre- operatoria por lesión en cristalino, porque presentaba una catarata pos- traumática a nivel del ojo y que le estaba disminuyendo la agudeza visual, manteniendo en eses momento la agudeza visual a través de la retina, lo que indica que había conservación de la visión a nivel retiniana. Lo que indicaba que con una preparación pre-operatoria, para ejecutar la extracción de la catarata traumática con colocación de un intra ocular, la visión de la trabajadora en eses momento era recuperable,...,. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo, solicitándole informara a este tribunal desde cuando labora para la empresa Euro Mercado Falcón C.A., manifestándole mismo que labora para la empresa desde el año 2009, seguidamente pregunta la referida apoderada judicial al galeno que si cuando él ingreso a laborar como medico ocupacional a la empresa lo ponen en conocimiento del accidente sufrido por la ciudadana Maribel Chirinos, respondió “que la solicitud la realizo recursos humanos dos años posteriores a su ingreso a la referida empresa. Este testigo es hábil, y no incurre en contradicción y sus repuestas concuerdan con el informe medico emitido por él endecha 21 de enero del 2011, en las preguntas de la parte demandada, las repreguntas elaboradas por la apoderada judicial de la demandante, pero de dichas deposiciones se concluye que tuvo conocimiento de los hechos dos años después de la ocurrencia del accidente cuando Recurso Humano le solicita en su carácter de Medico Ocupacional Familiar que evalué a la ciudadana Maribel Chirinos, concluyendo este sentenciador que ciertamente como fue alegado por la demandante de auto, el accidente del cual fue objeto ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa Euro Falcón C.A., cuando prestaba servicios en su Jornada laboral. Ahora bien analizada como ha sido dicha testimonial observa este sentenciador que el testigo, aporta algunos elementos de convicción que permitan credibilidad en sus deposiciones. Es por tales consideraciones que este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil todo ello por aplicación analógica alo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Este Tribunal ordeno oficiar al:
1.- HOSPITAL RAFAEL GALLARDO del IVSS con sede en la ciudad de Coro de Falcón, departamento de Historias Medicas para que informe y remita a este despacho copia certificada de la historia Medica de la demandante MARIBEL CHIRINOS PIÑA, titula de la Cédula de identidad Nº V-15.556.452, del Servicio de Oftalmología en el cual fue atendida la mencionada ciudadana.
En fecha 21 de septiembre de 2012, este tribunal de juicio recibió oficio Nº 680-2012, suscrito por la Dra. Ivonne Álvarez, Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, mediante el cual adjunta copia certificada de la totalidad de la historia clínica de la ciudadana MARIBEL CHIRINOS PIÑA, identificada con la cédula de identidad No 15.556.452, constante de dieciocho (18) folios útiles, en su contenido se observa control prenatal de fecha 02 de noviembre del 2007, evaluación de fecha 02 de noviembre del 2007, así como copia de certificado de incapacidad No 240627, con el numerote asegurado No 15.556.452, y el numero patronal de la empresa No F16133518 control de reposo de fecha 27 -10-2007. En la audiencia Oral y Pública de fecha 03 de octubre de 2012. La parte actora a través de su apoderado judicial manifiesta, quien es la promoverte que “la pertinencia de la prueba es demostrar que efectivamente estaba inscrita en el seguro social la trabajadora. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, todo ello conforme a lo establecido enelarticulo81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA, venezolana, con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, identificada con la cédula de identidad Nº 15.556.452. Procediendo el juez de este despacho a preguntar ¿ciudadana Josefina Piña, indique a este tribunal con quien se encontraba usted presente en el área de papelería donde sucedió el accidente de trabajo? Respondiendo la misma lo siguiente” con la señorita NELITZA OLLARVES, quien en ese momento era asesora de ventas, y después que me pastel accidente la asignaron a supervisora de ventas del área, ella trabajaba conmigo de asesora en eses tiempo, y estaba conmigo y yo en ningún momento corrí a buscar a la señora Reina ni a otra persona para que me ayudaran, porque Nelitza las llamo a ellas para que me vinieran auxiliar, y mi horario de trabajo era hasta la 09:00 de la noche, y ese día yo me fui sola para el seguro social, y no me querían atender en el seguro social porque ellos me sacaron del Seguro Social, ..., indica que si fue al seguro social pero todos los exámenes me los realizaba por la Clínica Guadalupe, para luego llevarlos al INPSASEL, igualmente indico que no recibió llamadas por parte de la empresa Euro Falcón, ni estuvieron pendientes de ella. Analizada la presente declaración de parte, este sentenciador procederá adminicularlas con los demás medios probatorios a fin de dilucidar el hecho hoy debatido en la presente causa. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así las cosas, en relación con las indemnizaciones reclamadas por el actor, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.431 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2009, Caso: A. A. Farías contra Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN), el cual brinda inteligencia al asunto de marras:
“En este sentido y como se ha dicho en otras oportunidades, esta Sala de Casación Social ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados tanto por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una capacidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.
Por su parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo.
Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho texto normativo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 33 de la Ley derogada, esta última se diferencia de la primera, en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que no quedó demostrado en el caso bajo estudio y por ende no prosperan las indemnizaciones previstas en la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Como corolario de lo anterior, se desprende que al actor en el presente caso sólo le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiere estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador sí se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso en concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, igualmente útil resulta la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Social (Sala Accidental), Caso: J. Á. Bermúdez contra Sidme, C. A. y otro, la cual reza lo siguiente:
“Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional con ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes y enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima” (S. C. C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así las cosas, debe destacarse que al momento de ser evacuados las testimoniales en la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos Francisco Eliécer Reyes García, Oscar Antonio Morales Gutiérrez y Héctor Julio Efraín Leañez Díaz, este ultimo traído a juicio a fin de ratificar el contenido y firma de informe medico emitido por su persona, (habida consideración de todos los razonamientos sobre su habilitación, credibilidad y pertinencia, explanados en auto dejando constancia que los dos primeros fueron desechados por ser testigos referenciales, pero quienes han informado de manera expresa, clara e inequívoca, que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA se encontraba “trabajando” en su jornada de trabajo en las instalaciones de la Empresa EUROMERCADO DE FALCON C.A hoy EUROFALCON C.A, específicamente en el área de papelería al momento de ocurrir el accidente donde resultó lesionada y que ésta (la actora), específicamente se encontraba realizando labores de organización de la mercancía (revista) “al momento en que colocaba las mismas al mostrador unote los hilos del nailon que sujetaba la revista se encontraba suelto de un lado y la mencionada ciudadana procedió a halarlo para quitarlo del mostrador y en el momento ñeque el hilo se desprendió lo hizo conjuntamente con un alfiler el cual le penetro su ojo derecho”.
Adicionalmente, al adminicular estas declaraciones testificales con las documentales emanadas del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), referidas a la investigación del presunto accidente la cual coincide tanto con la declaración de accidente que realiza la referida ciudadana ante dicho órgano administrativo, como por la entrevista realizada por el funcionario encargada de inspeccionar la empresa demandada en fecha 07 de enero del 2011, y que cursa en los folios 87 al 95 ambos inclusive, además del reconocimiento expreso de la demandada acerca de prestarle asistencia a la ex trabajadora tres años, 2 meses y 28 días más tarde de la ocurrencia del accidente laboral y habiendo quedado claro que el actor se encontraba trabajando directamente para la demandada a través de la prestación de un servicio personal, subordinado, remunerado y por cuenta de aquella, queda demostrado que las lesiones sufridas por el actor, ocurrieron “en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”, tal y como lo exige el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el accidente de marras constituye propiamente un Accidente Laboral o Accidente de Trabajo. Y así se establece.
Luego, el Accidente de Trabajo ocurrido a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA (parte demandante), le ocasionó una lesión diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como un “Traumatismo Ocular por cuerpo extraño en Ojo derecho: 1.- Herida Corneal, 2.- Catarata Traumática, por lo cual ameritó tratamiento médico farmacológico; presentando como secuela perdida de la visión; todo lo cual le originó una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, hecho suficientemente demostrado con el Informe que al respecto riela de los folios 13 al 18 de la presente Pieza y que no logró ser desvirtuado en forma alguna por la parte demandada. Es decir, en el presente asunto está fehacientemente demostrada la ocurrencia del daño sufrido por el actor. Y así se establece.
Así las cosas, establecidas como han sido la naturaleza laboral del accidente de autos y la existencia del daño sufrido por el actor, así como la inexistencia de cualquiera de las excepciones establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera suficientemente demostrada la Responsabilidad Objetiva del Patrono en el presente asunto, derivada del artículo 573 ejusdem. Y así se decide.
Del mismo modo, observa este Tribunal que consta en las actas procesales la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual es entendido por este sentenciador que siestaza inscrita la trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, lo cual es una obligación y una carga probatoria de la demandada, puesto que el cumplimiento de este deber, constituye para el patrono una causa liberatoria de su responsabilidad de pagar la indemnización correspondiente por el concepto derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se exime a la empresa demandada (EUROMERCADO DE FALCON C.A hoy EUROFALCON C.A), de pagar a la actora la indemnización correspondiente por Responsabilidad Objetiva del Patrono, por disposición del artículo 585 ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 441 y 1.431 respectivamente, de fechas 24 de Marzo y 29 de Septiembre, ambas de 2009, y por consiguiente es al Seguro Social el que le corresponde cancelar dicha indemnización. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas y demostrada como ha sido la Responsabilidad Objetiva del Patrono contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que esta responsabilidad reconoce y permite indemnizar tanto el Daño Material como el Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, este Sentenciador considera procedente otorgar dichas indemnizaciones, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales este tribunal se permite reproducir un extracto de la Sentencia No. 1.668 del 19/10/06, que ratifica la doctrina de la célebre Sentencia No. 116 del 17 de Mayo de 2000, Expediente No. 99-591, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S. A.), el cual es del siguiente tenor:
“Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Omisis…
Adicionalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de un infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
En sentencia No. 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Así las cosas, en relación con la indemnización que corresponde al trabajador por concepto de Daño Moral derivado de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, este Tribunal advierte que la misma no pretende cuantificar el dolor sufrido ni los padecimientos afectivos, emocionales o espirituales soportados por la víctima y sus familiares, pues tal tarea es imposible. No obstante, a pesar de la afirmación precedente, ésta no excluye que se pueda asignar una cantidad dineraria por tal concepto, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. En consecuencia, este sentenciador a los fines de cuantificar la indemnización por Daño Moral en virtud de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:
“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Subrayado de este Tribunal).
Como puede apreciarse, la fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.
Así las cosas, en relación con la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), este juzgador observa que está demostrada la entidad del daño, el cual es de suma importancia, por cuanto la trabajadora resultó con un “Traumatismo Ocular por Cuerpo extraño en Ojo derecho: 1.- Herida Corneal, 2.- Catarata Traumática, por lo cual ameritó tratamiento médico farmacológico; presentando como secuela pérdida de la visión; todo lo cual fue calificado por el órgano administrativo competente (INPSASEL), como una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, a consecuencia del Accidente Laboral ocurrido en su sitio de trabajo y ejerciendo sus obligaciones laborales.
En cuanto al grado de culpabilidad de la demandada en el accidente que causó el daño, ésta no quedó evidenciada, pues no se comprobó el nexo de causalidad entre la inobservancia del patrono respecto de las normas de seguridad industrial (al no proveer al trabajador los implementos de seguridad necesarios) y el daño sufrido por la actora, ya que por la naturaleza del accidente y las causas que lo provocaron (cuando la trabajadora se encontraba en el área de papelería, realizando labores de organización de la mercancía (revistas),al momento de colocar las revistas en el mostrador, uno de los hilos de nailon que sujetaba las revistas el mismo se encontraba sujeto de un lado, por lo que la trabajadora procedió a halarlo para quitarlo del mostrador, al momento de que el hilo se desprende lo hace conjuntamente con un alfiler el cual penetra su ojo derecho, y es ella quien lo retira, presentando de inmediato lagrimeo y visión borrosa), no fue demostrado que aún proveyendo a la trabajadora de los implementos de seguridad necesarios y apropiados por la naturaleza del trabajo, se hubiera podido evitar el accidente laboral. También es importante destacar que en el presente asunto, el Daño Moral no deriva del hecho ilícito del patrono, sino de la Responsabilidad Objetiva del mismo, responsabilidad que resulta procedente, indistintamente del grado de culpa del patrono o del trabajador, o de nexo de causalidad alguno, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, en relación con la conducta de la víctima como hecho generador del daño o coadyuvante para la ocurrencia del mismo, tampoco quedó demostrado en el presente asunto, puesto que no existe elemento alguno que indique o al menos sugiera, el ánimo o la conducta negligente, imprudente o imperita de la demandante que contribuyera con la ocurrencia del accidente de trabajo que la dejó presentando como secuela perdida de la visión. No obstante, no pudo evidenciar a la actora su grado de educación y cultura, toda vez que no consta en las actas ningún elemento probatorio al respecto, mientras que su posición social y económica, está demostrada que la ciudadana Maribel Josefina Chirinos Piña, contaba un una posición económica era de clase baja, toda vez, que el salario percibido por esta era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la ocurrencia del daño.
Sobre los posibles atenuantes a favor del responsable, debe señalarse que no consta en autos que al ocurrir el accidente de trabajo que ocasionó el daño a la trabajadora demandante, la accionada no asumió los gastos generados con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima, la demandada no reconoció ni pagó gastos, facturas o erogaciones o concepto alguno, es decir la abandonó a su propia suerte, hasta la fecha 21 de enero del 2011, que es cuando a solicitud del Departamento de Recursos Humanos de la empresa fue evaluada por el Medico Ocupacional Dr. Héctor Julio Leañez Díaz, quien fungía como Medico Ocupacional de la Empresa EURO MERCADO DE FALCON hoy EUROFALCON C.A.
Por otra parte en cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, puede apreciarse que consta en las actas procesales copia fotocopia simple sobre el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, Actas de Asamblea, de los cuales se evidencia el capital social suscrito, y pagado, el número y valor de sus acciones, el reciente incremento de su capital social a Bs. TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. 3.600,00), según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de enero del 2010, que corre inserta en los folios 45 al 48 del presente expediente, lo que evidencia que es una empresa solvente y con activos suficientes que permitan satisfacer las indemnizaciones condenadas.
En relación con el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, debe destacarse que es un hecho demostrado en actas que el daño sufrido por la trabajadora y reclamante en el presente asunto, le produjo una discapacidad que le ocasiono a la trabajadora una limitación para ejecutar actividades que impliquen conducir vehículos, trabajos nocturno y que requieran destreza visual. Contrariándose así las alegaciones explanadas por el apoderado judicial de la demandada al negar que la precitada ciudadana presentara ciertas limitaciones como ya se ha indicado. De modo que esta indemnización por Daño Moral estaría dirigida a procurarle a la víctima los recursos que le permitan mejorar su calidad de vida, ya que, habida cuenta de las limitaciones propias de las lesiones que padece, no es posible devolverle una situación similar a la existente antes de la ocurrencia del accidente laboral que sufrió. En este sentido, se trata de procurar a la víctima los recursos que pueda utilizar en las adaptaciones necesarias en su vida cotidiana y que esta pueda realizarse las observaciones medicas necesarias, (para lograr mejorar su condición visual entre otras) y la adquisición de máquinas y/o aparatos que puedan facilitarle el desarrollo de algún oficio que su discapacitado estado le permita.
Por último, acerca de las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa en este caso, este Tribunal, considerando que la entidad del daño es parcial pero permanente; que no se comprobó la relación de causalidad entre la inobservancia de las normas de seguridad industrial por parte del patrono y el daño sufrido por la víctima; que no medió la culpa en la actuación del trabajador; que la demandada abandonó a la víctima a su suerte; que la demandada es una empresa solvente y con activos suficientes que le permitirían satisfacer las indemnizaciones demandadas; y que esta indemnización pretende procurarle a la víctima los recursos que faciliten y mejoren su calidad de vida y la adquisición de máquinas y/o aparatos que puedan facilitarle el desarrollo de algún oficio que su discapacitado estado le permita; este Tribunal estima la presente indemnización por concepto de Daño Moral Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL EXACTOS (20.000,00), cantidad que se condena pagar la demandada a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA (actora). Y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este juzgador decidir el resto de las indemnizaciones solicitadas por el actor en su demanda, como lo son las derivadas de la Responsabilidad Objetiva o Subjetiva del Patrono, establecidas en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), solicitados por la actora, según se evidencia en su libelo de demanda.
Al respecto, este operador de justicia observa que las indemnizaciones identificadas resultan procedentes una vez demostrados todos y cada uno de los elementos existenciales de la responsabilidad objetiva del patrono y de la responsabilidad derivada como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad, contempladas respectivamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en el Código Civil Venezolano, como antes se dijo.
Luego, una de estas condiciones, por cierto común para que procedan unas u otras indemnizaciones. Así las cosas, en el presente asunto está demostrado el daño sufrido por la víctima, consistente en una “Discapacidad Parcial Permanente”, que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), “es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva... ”. Pero que en el presente caso, tiene la particularidad que la trabajadora tuvo como porcentaje de supervida de capacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de 67%, lo que origina la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referidas a las Indemnizaciones por accidente de trabajo e enfermedades ocupacionales.
También está demostrada en el presente asunto la inobservancia del patrono de las normas de seguridad industrial, entre otros medios probatorios con las declaraciones de los testigos Francisco Reyes y Oscar Morales, quienes a pesar de haber sido desechados por ser testigos referenciales, los mismos ilustraron a este tribunal que la demandada, al momento del accidente la empresa apenas estaba realizando los tramites correspondientes a fin de su inscripción en el INPSASEL. Y visto que las obligaciones conferidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en relación a normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, son de obligatorio cumplimiento para todo centrote trabajo desde la promulgación de la Ley respectiva en Gaceta Oficial No 38.236 de fecha 26 de julio del 2005. También aporta elementos de convicción sobre la inobservancia del patrono de las normas de seguridad industrial, y que dicho centro de trabajo ya que no contaba con un delegado de Seguridad tal y como lo prevé los artículos 41 al 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Del mismo modo debe destacarse que el mismo Órgano Administrativo, es decir, el Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, procedió en fecha 11 de Noviembre del 2011, ha establecer el monto mínimo por concepto de indemnización por concepto de accidente de trabajo, y que este Tribunal procederá a condenar bajo los parámetros establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Numeral 4to, estableciéndose como limite máximo el salario correspondiente a 1460 días continuos, lo que es igual a cuatro años de salarios, a razón del ultimo salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual fue de Bs. 26,98, que se ordena a la empresa SUPERMERCADO DE FALCON hoy EUROFALCON C.A., a pagar a la demandante de auto y que a continuación se procede a calcular.
DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR A LA DEMANDADA.
Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo condena a la Sociedad Mercantil EURO MERCADO DE FALCON C.A hoy EUROFALCON C.A (parte demandada), a pagar a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA (parte demandante), la cantidad total de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.390,08), por indemnizaciones derivadas del daño sufrido por la actora, producto del accidente de trabajo ocurrido el 26 de octubre de 2007, cuando la trabajadora se encontraba en el área de papelería realizando labores de organización de la mercancía (revistas); atendiendo a las cantidades y conceptos que a continuación se especifican:
1°) TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS Bs. 39.390,08, por concepto de Indemnización establecida en el articulo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Numeral 4to, estableciéndose como limite máximo el salario correspondiente a 1460 días continuos, lo que es igual a cuatro años de salarios, a razón del ultimo salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual fue de Bs. 26,98, y
2°) BOLÍVARES VEINTE MIL EXACTOS (20.000,00), por concepto de Daño Moral Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono.
Asimismo, se condena a la Sociedad Mercantil EURO MERCADO DE FALCON C.A hoy EUROFALCON C.A (parte demandada), a pagar a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA (parte demandante), la Indexación o Corrección Monetaria únicamente de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de Daño Moral Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por este Juzgado en el presente caso, se encuentra actualizada a la presente fecha. Dicho cálculo será realizado a través de una Experticia Complementaria que realizará un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, quien deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.938, de fecha 27 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.
Del mismo modo, con fundamento en el mismo criterio jurisprudencial, en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, que resulte competente si las partes no lo pudieren acordar. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) La Corrección Monetaria o Indexación sobre el concepto de Daño Moral Derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C).
III
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CHIRINOS PIÑA, venezolana, identificada con la cédula de identidad No 15.556.452, contra la Empresa EUROMERCADO DE FALCON C,A, hoy EUROFALCON C.A, por las razones y motivos que están expuesta en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada Empresa EUROMERCADO DE FALCON C,A, hoy EUROFALCON C.A, la Indemnización contenida en el articulo 130 ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón del salario correspondiente por el periodo de 1460 días continuos, a razón del ultimo salario percibido de Bs. 26,98. Igualmente se condena a pagar la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de daño moral, por las razones que se expresaran en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y público en fecha 11 de Octubre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA MENDOZA.
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