REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Cinco (05) de Octubre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA
PJ0012012000075
ASUNTO: IP31-L-2012-000135
PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSÉ SALAZAR GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V titular de la cédula de identidad Nº V-17.842.192,-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANNY JENIBET GOMEZ YGLESIA, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.383. Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 176.170
PARTE DAMANDADA: PIZZERIA NAPOLI, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro de Comercio que en otrora llevó por Secretaría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha dos (2) de noviembre de 1990, bajo el número 989, folios 443 al 453 del Tomo XVI del Libro de Registro de Comercio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY GOITIA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9804885, inscrito en el In-pre-abogado bajo el Nº 53.281
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediacion positiva lograda en fecha, dos (02) de Octubre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), en la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial de la parte actora abogada JULIANNY JENIBET GOMEZ YGLESIA, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.383. Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 176.170, y por la parte demandada abogado FREDDY GOITIA Venezolano, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.281, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada, en esta misma audiencia el abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 9804885, inscrito en el In-pre-abogado bajo el N° 53.281, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “PIZZERIA NAPOLI, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro de Comercio que en otrora llevó por Secretaría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha dos (2) de noviembre de 1990, bajo el número 989, folios 443 al 453 del Tomo XVI del Libro de Registro de Comercio; representación y carácter el mío que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, inserto bajo el número 05, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual exhibimos en original y acompañamos con copia simple, para que se sirva el funcionario que autoriza el acto a certificar la copia y dejar constancia de los datos de autenticación de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debidamente facultado para la celebración del presente acto, y por la otra, la ciudadana: JULIANNY JENIBET GOMEZ YGLESIA, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.383, Abogada en el Libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el No. 176.170, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este Acto en Nombre y representación de los derechos e intereses del Ciudadano MARCOS JOSÉ SALAZAR GUANIPA, quien es venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.842.192, del mismo domicilio, facultada mediante Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2012, bajo el No. 12, Tomo 74, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, y el cual corre inserto a las actas del expediente marcado “A”, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR, COMO EN EFECTO SE CELEBRA, UNA TRANSACCIÓN LABORAL, LA CUAL SE REGIRÁ POR LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA Y TRANSCRIBE: Entre, la empresa Mercantil “PIZZERIA NAPOLI, C.A.”, antes identificada, quién en lo sucesivo y para todos LA efectos de la presente TRANSACCIÓN LABORAL se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por apoderado antes identificado: FREDDY GOITIA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 9804885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.281 y por la otra, la ciudadana: JULIANNY JENIBET GOMEZ YGLESIA, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.383, Abogada en el Libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el No. 176.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano MARCOS JOSÉ SALAZAR GUANIPA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.842.192, quien en lo sucesivo y para todos LA efectos de la presente TRANSACCIÓN LABORAL se denominarán “LA DEMANDANTE”, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, que se regirá de acuerdo a las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: “LA DEMANDANTE”, MEDIANTE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA, reclama a la EMPRESA UNA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DESCRITOS EN EL ESCRITO LIBELAR. Que desde la fecha 09 de marzo del año 2006 hasta la fecha 27 de Noviembre del año 2011, prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PIZZERIA NAPOLI C.A, que desempeñó el cargo de AYUDANTE DE COCINA, que devengó como último salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21), que le era cancelado de manera semanal, junto con las asignaciones de Bono Nocturno, Horas Extras, y días Feriados. Que se le realizaban las deducciones establecidas en la Ley; Que la jornada de trabajo estaba comprendida entre las 3:00 pm hasta las 12:00 pm, que le daban una hora de descanso. Que los días de trabajo eran de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, que en principio fueron los días martes, y posteriormente a mediados del año 2011, el día de descanso fue cambiado para los días jueves, que en ningún momento el día de descanso semanal correspondió al día Domingo; Que todos los días domingos fueron trabajados durante toda la relación laboral, y que no le cancelaban el recargo establecido en el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Que Demanda diferencia por: DOMINGOS TRABAJADOS: de conformidad con el Articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a mi representado le corresponde el pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 11.197,67), cantidad esta que se desprende de un cuadro de cálculo. Por PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 25.774,21), Que recibió las siguientes cantidades de dinero: 1) La Suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 5.864,92), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y 2) La cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 15.049,45), al momento de que la relación terminara por retiro voluntario, que se le adeudad la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.830,34) como diferencias de Prestaciones Sociales. Cantidad esta que se desprende del cuadro de cálculo que anexo al libelo de demanda marcados “C”. Que se le pague la suma Total de DIECISÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (BS. 16.028.01). CLAUSULA SEGUNDA: La empresa reconoce, y acepta el tiempo de servicio arriba mencionado, igualmente acepta y reconoce que la relación culminó por Retiro Voluntario. La empresa Niega y rechaza categóricamente que La demandante, haya trabajado todos los domingos desde que inició la relación de trabajo. La empresa Niega y rechaza categóricamente que la fuente normativa que debe o debió regir las relaciones sea el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Se Niega y rechaza categóricamente que la fuente normativa para computar las Prestaciones Sociales sea los artículos 120 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. La empresa Niega y rechaza categóricamente que no se le haya pagado la diferencia por recargo a que hace referencia el derogado artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el ciudadano Marcos Salazar, dentro del periodo 03 de abril de 2006 al 02 de diciembre de 2007, efectivamente laboró los días domingos, pero estos le fueron pagados correctamente con el recargo de ley según los recibos de pago semanal salarial. Ahora bien, la presente demanda parte de la presunta existencia de una diferencia por prestaciones sociales por señalar que trabajó los días domingos, y que este no le fue pagado con el recargo de ley, y partiendo de tal premisa reclama una supuesta diferencia en Prestaciones Sociales, en ese sentido, tales únicas pretensiones son los que la doctrina a denominados conceptos fuera de los normales o en exceso de las legales, siendo carga probatoria exclusiva del Demandante. Por ello, al haberse alegado condiciones y conceptos distinto de los normales o en exceso de las legales conforme al criterio jurisprudencia de la Sala de Casación social, del Tribunal supremo de Justicia es carga total del demandante probarlo (Sentencia del 02-07-2004 Caso: José Alexis Bravo vs Dipocosa. Ahora bien, a los fines de evitarse mayores gastos y costos en el desarrollo del presente juicio, LA EMPRESA ofrece pagar a La Demandante, por única y sola vez, la siguiente diferencia por los siguientes conceptos: 1) La suma de Bs. 3.622,02, por diferencia de los días domingos que trabajo según el cuadro siguiente:
D.T. DOMINGOS TRABAJADOS
R. ART. 154 LOT RECARGO ARTICULO 154 LOT
ASIGNADO PAGO DEL ART 154 DE L.O.T. SEGÚN RECIBO DE PAGO
DIF. PAGO DIFERENCIA DE PAGO
FECHA SALARIO D.T ART 154 L.O.T ASIGNADO DIF PAGO
07/01/1900 AL 07/01/1900 Bs 967,50 1 Bs 48,38 0 48,38
14/01/1900 AL 14/01/1900 Bs 967,50 1 Bs 48,38 0 48,38
21/01/1900 AL 21/01/1900 Bs 967,50 0 0 0,00
28/01/1900 AL 28/01/1900 Bs 967,50 0 0 0,00
04/02/1900 AL 04/02/1900 Bs 967,50 0 0 0,00
11/02/1900 AL 11/02/1900 Bs 967,50 1 Bs 48,38 0 48,38
18/02/1900 AL 18/02/1900 Bs 967,50 1 Bs 48,38 0 48,38
25/02/1900 AL 25/02/1900 Bs 967,50 1 Bs 48,38 0 48,38
03/03/1900 AL 03/03/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
10/03/1900 AL 10/03/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
17/03/1900 AL 17/03/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
24/03/1900 AL 24/03/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
31/03/1900 AL 31/03/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
07/04/1900 AL 07/04/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
14/04/1900 AL 14/04/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
21/04/1900 AL 21/04/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
28/04/1900 AL 28/04/1900 Bs 1.064,25 1 Bs 53,21 0 53,21
05/05/1900 AL 05/05/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
12/05/1900 AL 12/05/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
19/05/1900 AL 19/05/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
26/05/1900 AL 26/05/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
02/06/1900 AL 02/06/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
09/06/1900 AL 09/06/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
16/06/1900 AL 16/06/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
23/06/1900 AL 23/06/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
30/06/1900 AL 30/06/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
07/07/1900 AL 07/07/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
14/07/1900 AL 14/07/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
21/07/1900 AL 21/07/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
28/07/1900 AL 28/07/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
04/08/1900 AL 04/08/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
11/08/1900 AL 11/08/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
18/08/1900 AL 18/08/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
25/08/1900 AL 25/08/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
01/09/1900 AL 01/09/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
08/09/1900 AL 08/09/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
15/09/1900 AL 15/09/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
22/09/1900 AL 22/09/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
29/09/1900 AL 29/09/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
06/10/1900 AL 06/10/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
13/10/1900 AL 13/10/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
20/10/1900 AL 20/10/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
27/10/1900 AL 27/10/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
03/11/1900 AL 03/11/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
10/11/1900 AL 10/11/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
17/11/1900 AL 17/11/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
24/11/1900 AL 24/11/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
01/12/1900 AL 01/12/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
08/12/1900 AL 08/12/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
15/12/1900 AL 15/12/1900 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
22/12/1900 AL 22/12/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
29/12/1900 AL 29/12/1900 Bs 1.223,89 1 0 0,00
05/01/1901 AL 05/01/1901 Bs 1.223,89 0 Bs 0,00 0 0,00
12/01/1901 AL 12/01/1901 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
19/01/1901 AL 19/01/1901 Bs 1.223,89 1 0 0,00
26/01/1901 AL 26/01/1901 Bs 1.223,89 1 0 0,00
02/02/1901 AL 02/02/1901 Bs 1.223,89 1 0 0,00
09/02/1901 AL 09/02/1901 Bs 1.223,89 1 0 0,00
16/02/1901 AL 16/02/1901 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
23/02/1901 AL 23/02/1901 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
02/03/1901 AL 02/03/1901 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
09/03/1901 AL 09/03/1901 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
16/03/1901 AL 16/03/1901 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
23/03/1901 AL 23/03/1901 Bs 1.223,89 1 0 0,00
30/03/1901 AL 30/03/1901 Bs 1.223,89 1 0 0,00
06/04/1901 AL 06/04/1901 Bs 1.223,89 1 0 0,00
13/04/1901 AL 13/04/1901 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
20/04/1901 AL 20/04/1901 Bs 1.223,89 1 Bs 61,19 0 61,19
27/04/1901 AL 27/04/1901 Bs 1.223,89 0 Bs 0,00 0 0,00
04/05/1901 AL 04/05/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
11/05/1901 AL 11/05/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
18/05/1901 AL 18/05/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
25/05/1901 AL 25/05/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
01/06/1901 AL 01/06/1901 Bs 1.407,47 1 0 0,00
08/06/1901 AL 08/06/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
15/06/1901 AL 15/06/1901 Bs 1.407,47 1 0 0,00
22/06/1901 AL 22/06/1901 Bs 1.407,47 1 0 0,00
29/06/1901 AL 29/06/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
06/07/1901 AL 06/07/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
13/07/1901 AL 13/07/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
20/07/1901 AL 20/07/1901 Bs 1.407,47 1 Bs 70,37 0 70,37
27/07/1901 AL 27/07/1901 Bs 1.407,47 1 0 0,00
03/08/1901 AL 03/08/1901 Bs 1.407,47 0 Bs 0,00 0 0,00
10/08/1901 AL 10/08/1901 Bs 1.407,47 0 Bs 0,00 0 0,00
17/08/1901 AL 17/08/1901 Bs 1.407,47 0 Bs 0,00 0 0,00
24/08/1901 AL 24/08/1901 Bs 1.407,47 0 0 0,00
31/08/1901 AL 31/08/1901 Bs 1.407,47 0 0 0,00
07/09/1901 AL 07/09/1901 Bs 1.548,21 0 Bs 0,00 0 0,00
14/09/1901 AL 14/09/1901 Bs 1.548,21 0 Bs 0,00 0 0,00
21/09/1901 AL 21/09/1901 Bs 1.548,21 0 Bs 0,00 0 0,00
28/09/1901 AL 28/09/1901 Bs 1.548,21 1 Bs 77,41 0 77,41
05/10/1901 AL 05/10/1901 Bs 1.548,21 1 Bs 77,41 0 77,41
12/10/1901 AL 12/10/1901 Bs 1.548,21 1 Bs 77,41 0 77,41
19/10/1901 AL 19/10/1901 Bs 1.548,21 0 0 0,00
26/10/1901 AL 26/10/1901 Bs 1.548,21 1 Bs 77,41 0 77,41
TOTAL 3.622,02
La suma de Bs. 1.954, por la diferencia en la incidencia de estos días en las prestaciones sociales, y la suma de Bs. 2.423,98, por Intereses, corrección monetaria. Todos estos conceptos ofrecidos ascienden a la suma de BOLÍVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,OO). Los cuales serán pagados en UN SOLO CHEQUE IDENTIFICADO A CONTINUACIÓN: N° 86000661, girado contra el Banco Corp Banca Bancos Universal, a nombre de MARCOS SALAZAR, de la Cuenta n° 01210322100109643710, en virtud, de la realidad de los hechos. CLÁUSULA TERCERA: “LA DEMANDANTE”, a los efectos de la TRANSACCIÓN LABORAL, Acepta las cantidades ofrecidas por “LA EMPRESA” y que ascienden a un monto total Bs. 8.000,oo y declara que los hechos arriba narrados, son ciertos, es decir, por haber sido la realidad de los hechos. De igual forma declara recibir en este acto la suma de dinero descrita, contendía en el instrumento cambiario antes identificado conforme lo pactado. CLÁUSULA CUARTA: “LA DEMANDANTE”, conviene y reconoce que, con el efectivo pago de las cantidades indicadas en la Cláusula Segunda y Tercera, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación como la terminación de éste, como también de cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, tuvieron con “LA EMPRESA”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente TRANSACCIÓN constituyen un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera a “LA EMPRESA” de cualquier otro pago, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella y de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas. CLÁUSULA QUINTA: “LA DEMANDANTE” conviene y reconocen que, para el caso, que como consecuencia de la relación extinguida y/o de las relaciones que tuvo con “LA EMPRESA” y las que pudo haber tenido con sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas, durante el período de tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, le correspondieren cualesquiera otras cantidades de dinero, derechos o diferencias a su favor, por lo que con el recibo de la anterior cantidad señalada en la Cláusula Segunda, se dan por satisfechos y totalmente pagados, quedando así terminados, extinguidos, pagados y cancelados en forma total, absoluta y definitiva, cualquier derecho, acción o diferencia que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener por cualquier motivo y/o concepto. CLÁUSULA SEXTA: “LA DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que, nada más le corresponde y nada le queda por reclamar a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas por cualquier conceptos mencionado o no en este documento. Igualmente, nada tienen que reclamar a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas por los conceptos previstos en el otrora Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, o los previstos en el artículo 104 de la nueva LOTTT, y en consecuencia, nada tienen que reclamar por diferencia y/o complemento de salarios: tiempo de viajes; salarios caídos; viáticos; gastos de representación; gastos médicos; bonificaciones y demás pagos; comisiones; utilidades legales y/o utilidades convencionales; seguro social; diferencia y/o complemento; indemnización por despido; diferencia por prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas o vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales; utilidades legales o participación en los beneficios líquidos o utilidades; diferencia por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; salarios; reembolso de gastos; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo en horas nocturnas o bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, de asueto, de júbilo y/o de descanso semanal legal y/o contractual y/o adicional; aumento de salario; bonos de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salario y otros conceptos; diferencia por corrección monetaria, vacaciones indexación o mora; uso de vehículo y/o pagos de arrendamiento de vehículo; ni por cualquier otro u otros conceptos y/o beneficios de “LA EMPRESA”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas; daños y perjuicios; daño moral; daños materiales; lucro cesante; daño emergente; y por demás conceptos especificados o no en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio de la naturaleza que fuere, previstos o no legal o contractualmente bien en la Legislación del Trabajo o bien derivada de otra legislación que ha regido en “LA EMPRESA”, al igual que en relación a cualesquiera otra vinculación de la naturaleza que fuere que pueda tener su origen en los servicios prestados por “LA DEMANDANTE”. Es entendido y convenido, que la anterior relación de conceptos o términos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos o pago adicional alguno para “LA DEMANDANTE” CLÁUSULA SÉPTIMA: “LA DEMANDANTE”, declara su total y absoluta conformidad con la presente TRANSACCIÓN LABORAL por virtud de la cual “LA EMPRESA” quedará liberada al recibir las cantidades cuantificadas en la Cláusula Segunda. “LA DEMANDANTE” declara, además, que “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionada, una vez producido el pago, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo ni por cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, y así mismo reconoce y acepta que este pago que aquí se plantea constituye un finiquito total en aras de Poner fin al litigio y definitivo. CLÁUSULA OCTAVA: “LA DEMANDANTE” se obliga y comprometen a desistir de todas las acciones y/o procedimientos que se hubieren instaurado, o que estén por intentarse en el futuro contra “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, por ante cualquier autoridad judicial, o entidad administrativa (Inspectoria del Trabajo) o de cualquier índole, y autorizan expresamente a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas o a sus representantes, para que presenten y hagan valer un ejemplar de la presente TRANSACCIÓN por ante cualesquiera clase de autoridad de la competencia que sea, a fin de que se archiven los expedientes respectivos. CLÁUSULA NOVENA: “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCIÓN, tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total, absoluto y definitivo al litigio instaurado e identificado ut supra el cual mediante la presente TRANSACCIÓN han quedado total, absoluta y definitivamente terminado. En conclusión, la presente TRANSACCIÓN, en los términos que han sido convenidos, produce los efectos previstos en los Artículos 19 del Decreto con rango y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y 10 del Reglamento. “LA DEMANDANTE” reconoce que la presente TRANSACCIÓN es producto o el resultado de un estudio detallado, pormenorizado y circunstanciado de lo narrado en el libelo y que “LA EMPRESA” reconoce un pago a los fines de poner fin al litigio y evitar mayores costos y gastos, y honorarios profesionales en consecuencia han sido cubiertos los extremo, constitucionales y de ley para la celebración, y dejan constancia “LA DEMANDANTE”, que no es posible que exista desconocimiento, renuncia, o ignorancia de derecho alguno.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, y visto de que el acuerdo entre las partes, ocurrió con motivo de la intervención de la Juez en el presente asunto, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez decretada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de La Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: Esta misma fecha 05-10-2012, se publico la anterior decisión, a las 11:00 A.M.
EL SECRETARIO
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
IP31-L-2012-000135
YMCM.
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