REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Cinco (05) de Octubre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000035

ASUNTO: IP31-L-2011-000218

DEMANDANTE: JORGE LUIS POLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.730, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CARRILLO, EGLY COLINA, MIRIAM MENDOZA PEÑA, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nº 75.346, 76.344 Y 5.402, respectivamente.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA NASR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de Junio de 2007, bajo el Numero 45, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS JOSE PRIMERA SIRIT, ROSSY FRANCY CAZORLA, PEDRO LARA HURTADO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 111.915, 78.776 y 28.750.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Julio de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el IPSA bajo el número 101.118, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS POLO, siendo admitida en fecha 27 de Julio de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 16 de Febrero de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 07 de Marzo de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 13 de Abril de 2012.

En fecha 13 de Abril del año que discurre, siendo las 9:00 a.m. se dio inicio a la Audiencia de Juicio y estando presentes las partes ciudadano JORGE LUIS POLO, antes identificado y su apoderada Judicial MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.346, parte actora del presente asunto y por la parte demandada CONSTRUCTORA NASR, C.A. sus apoderados judiciales ROSSY CAZORLA, PEDRO LARA, ALEXIS PRIMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.776, 28.750, 111.915, la misma fue suspendida por la carencia de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, indicando que una vez constare en actas las correspondientes resultas se fijaría la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio. Ahora bien por cuanto se agrega la respectiva resulta en fecha 29 de Junio de 2012, por auto separado se fija la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 31 de Julio de este año.

El día 31 de Julio de 2012 siendo las 9:00 a.m. se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio y estando presentes las partes ciudadano JORGE LUIS POLO, antes identificado y su apoderada Judicial MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.346, parte actora del presente asunto y por la parte demandada CONSTRUCTORA NASR, C.A. su apoderada judicial ROSSY CAZORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 78.776, el Tribunal con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgo el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expreso que durante el período antes de la audiencia de Juicio sostuvo conversaciones con la parte contraria sobre el monto a negociar, es por lo que solicita el diferimiento de la presente audiencia para el día Martes siete (07) de Agosto del dos mil doce (2012), asimismo se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora manifestando que están de acuerdo con el diferimiento para ese día; por lo que de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija Audiencia Conciliatoria para el día Martes siete (07) de agosto del dos mil doce (2012) a las Dos de la tarde (02:00 a.m.)

En fecha 07 de Agosto de 2012 siendo las 2:00 p.m. comparecen las partes con el fin de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, razón por la cual se levanta acta de audiencia conciliatoria con ofrecimiento por la cantidad de 25.000,00 Bs., pago que resulto efectivo en fecha 03 de Octubre de 2012 por ante el Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.

Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).

Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:

“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).

De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.

Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.

Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).

Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 07 de Agosto de 2012 se presentaron ante este Tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JORGE LUIS POLO; contra la empresa CONSTRUCTORA NASR C.A. manifestando voluntariamente el presente acuerdo el cual textualmente se pasa a detallar:

“En mi condición de apoderada de la parte demandada CONSTRUCTORA NASR C.A, procedo a realizar ofrecimiento al demandante por la cantidad de Bs. VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00). Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso: “Acepto en nombre de mi representado con el carácter que consta en autos, la oferta de pago que se le hace por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) en los términos expresados por la representación de la demandada. Es todo”.

El ofrecimiento del pago mencionado se materializó efectivamente en fecha 03
de Octubre de 2012 por ante el Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio, en los siguientes términos:

“En mi condición de apoderada de la parte demandada CONSTRUCTORA NASR C.A, procedo a consignar el pago acordado mediante CHEQUE DE GERENCIA del Banco de Venezuela Nº 00003402 a nombre del ciudadano JORGE LUIS POLO por la cantidad de 25.000,00 Bs. de fecha 03/10/2012. Por diferencia de los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 5.013,88, utilidad 2010 Bs. 6.053,40, utilidad 2011 Bs. 6.595,18, y por intereses generados por concepto de prestaciones sociales Bs. 7.337,54. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso: “Acepto en nombre de mi representado con el carácter que consta en autos, el pago acordado por la cantidad de 25.000,00 Bs. mediante cheque identificado ut supra y en los términos expresados por la representación de la demandada. Es todo”.

Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JORGE LUIS POLO; contra la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A. y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con el pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00).



III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JORGE LUIS POLO; contra la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A. y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO


Nota: En el día de hoy 05-10-2012 se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO