REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2011-000261
RESOLUCION N° PJ0062012000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LEWIS JOSE MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.497.546 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMAN1QDANTE: Abgs. LISBETH DIAZ PETIT, JOSE DELGADO PELAYO, RONNIA LUQUES y CARMEN BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.360, 60.212, 155.727 y 168.183, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el Nº 40, folio 229 al folio 246, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. XIOMARA FRENELLIN OBERTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.450, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano LEWIS JOSE MENDEZ RAMIREZ, antes identificado, asistido por las abogadas CARMEN BARRIOS ROMERO Y RONNIA LUQUES LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 168.183 y 155.727, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2.011), en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2.011), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día veinticuatro (24) de Febrero del año 2.012, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
Una vez realizado el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas en el presente asunto y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por conversaciones sostenidas entre las partes y previa solicitud de las mismas, tal acto fue diferido, hasta que finalmente en fecha 27 de junio de 2012 consignaron los términos del acuerdo planteado.
Observándose que en fechas 18 y 24 de septiembre del año en curso, la parte actora con su representación y la apoderada judicial de la demandada consignaron diligencias mediante las cuales dejaron constancia de la recepción del pago de lo acordado mediante los cheques allí descritos; solicitando en la última de ellas no se diera por terminado el presente juicio hasta tanto constara el cobro efectivo de los cheques; este Juzgador consideró pertinente fijar una audiencia especial para el día 10 de Octubre del referido año 2012 al efecto que se dejara constancia del efectivo cobro de los cheques recibidos por el trabajador. Sin embargo, en esa misma fecha la Abogada RONNIA LUQUEZ, plenamente identificada en las actas procesales, en atención a las facultades que le fueron conferidas por el hoy accionante dejó constancia en nombre de su representado y mediante diligencia del cobro efectivo de los cheques, motivo por el cual solicitó se de por terminado el expediente.
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, los medios alternativos de la resolución de conflictos, y exhortó su promoción a través de la creación de una ley, así lo establece en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, promoción esta que a juicio de este juzgador se materializó con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual en procura del desarrollo y eficacia del arbitraje, la mediación y la conciliación, así como otros medios para la resolución de conflictos lo dejó plasmado en su exposición de motivos en nuestra ley adjetiva laboral. Sobre este particular igualmente el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos“ (subrayado del Tribunal).
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzará a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrolló dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en los artículos mencionados ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido manifiestan que convienen en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) desglosados de la siguiente manera: a) Antigüedad; la cantidad de ONCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.022,51), b) Días adicionales; la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1948,20), c) Intereses; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), d) Vacaciones vencidas por el lapso 2000 - 2001; la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), e) Bono Vacacional Vencido 2000 – 2001; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), f) Vacaciones vencidas por el lapso 2001 -2002; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), g) Bono Vacacional vencido lapso 2001 – 2002; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), h) Vacaciones Vencidas 2002 – 2003; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00); i) Bono Vacacional vencido 2002 - 2003; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), j) Vacaciones Vencidas 2003 – 2004; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00); k) Bono Vacacional vencido 2003 - 2004; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), l) Vacaciones Vencidas 2004 – 2005; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), m) Bono Vacacional vencido 2004 - 2005; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), n) Vacaciones Vencidas 2005– 2006; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), o) Bono Vacacional vencido 2005 - 2006; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), p) Vacaciones Vencidas 2007 – 2008; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), q) Bono Vacacional vencido 2007 - 2008; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00, r) Vacaciones Vencidas 2009 – 2010; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), s) Bono Vacacional vencido 2009 - 2010; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), t) Vacaciones fraccionadas del período 2010 – 2011; la cantidad de CIEN (Bs. 100,00), Bono Vacacional fraccionado 2010, la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), v) Utilidades del ejercicio 2000; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2001; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2002; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2003; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2004; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2005; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2006; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2007; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2008; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2009; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades del ejercicio 2010; la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), Utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de BOLIVARES TREINTA (Bs. 30,00), Indemnización por antigüedad la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTINUEVE (Bs. 3229,29) e Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2000,00); conceptos éstos pagados mediante Cheques N° 14644137 girado contra la Cuenta N° 0134 0087 36 0873014075 del Banco Banesco de fecha 17 de Septiembre de 2012 a nombre de LEWIS JOSE MENDEZ por BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5000,00) y N° 38367595 girado contra la Cuenta Corriente N° 0105 0058 33 1058281674 del Banco Mercantil a nombre del referido ciudadano. Además la parte demandada ofreció la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL (Bs. 9000,00) por honorarios profesionales pagados mediante Cheques N° 16367578 y 04367596 girados contra la Cuenta Corriente N° 0105 0058 33 1058281674 del Banco Mercantil a nombre del Abogado JOSE DELGADO PELAYO. SEGUNDO: La representación judicial de la accionada manifestó que con dichas cantidades se considera satisfecha la pretensión del actor. TERCERO: Ambas partes y de común acuerdo solicitan a este juzgador la homologación del mismo y su archivo definitivo. Con ello la accionante de autos reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada por los conceptos señalados en su libelo de demanda ni por ningún otro, y la parte demandada no tendrá nada que deberle por ningún concepto.
Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a la conciliación presentada, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Tribunal vista la exposición de las partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por ellas mismas en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadores.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por el ciudadano LEWIS JOSE MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.497.546 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS R.L. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los once (11) días del mes de Octubre del Año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. WILMEYLA CHIRINOS