REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5269.-
DEMANDANTE: JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.428.556.
APODERADAS JUDICIALES: YELITZA CAROLINA REYES y GLORIANA ROMERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 165.629 y 154.422, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE DIAZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.775., la empresa MOTERRA C.A., identificada con el RIF Nº J85029664, Dirección Fiscal: Calle Principal El Cardón, punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita el 9 de julio de 1999, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 189-A Sgdo., tercer trimestre del año respectivo.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CAROLINA GARCÍA y MANUEL URBINA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 113.397 y 60.195, respectivamente.
ASUNTO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO, decretada con motivo del juicio de Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelitza Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.629, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la oposición interpuesta por los abogados María Carolina García y Manuel Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MOTERRA C.A., surgida con motivo del juicio de Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito incoado por el recurrente, contra el ciudadano CARLOS ENRRIQUE DIAZ MOSQUERA, la empresa MOTERRA C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
Con motivo de la referida demanda de Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, el demandante alega: 1) Que el día 5 de agosto de 2011, aproximadamente a las 07:10 p.m., en la carretera Nacional Morón Coro, Sector Santa Rosa Municipio Tocopero del estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito (clasificado como colisión entre vehículos con daños materiales), en el que intervinieron los siguientes vehículos (vehículo Nº 1): Placas: AFR-906, Serial de Carrocería: IN69HAV107789; Serial del Motor: HAV107789; Marca: Chevrolet; Modelo Caprice Año 1980; Color: Azul; Uso: Particular; conducido en ese momento por él, quien además es su propietario; (vehículo Nº 2): Placas: 34H-GBB, Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; tipo: Chuto; Clase: Camión; Color: Blanco; Año: 2006; serial de Carrocería: 8ZCT7H4C66V335199; el cual transportaba un remolque Placas: 50A-SAM; Marca: Bateas Gerplap; Modelo: PFJQ3ERO20; Tipo: Plataforma; Clase: Semi-remolque; Año: 2007; Color Amarillo; Serial de Carrocería: 8X9S912377SO35681, conducido para ese momento por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MOSQUERA; y que le pertenece a la empresa MOTERRA C.A., según documento denominado Certificado de registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo los Nº RN8ZCT7H4C66V335199-1- Y RN8X9SP12377SO35681 de fechas 26 de julio de 2006 y 16 de mayo de 2007, anexos marcados con la letra C, amparado por la póliza de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., los riesgos del mismo identificados con los nros. 76562206593 y 76562207880, por contrato de seguros de vehículos terrestres vigente hasta el 8 de junio y 14 de marzo del año 2012, anexas marcadas D; e igualmente se anexa copia del expediente Nº CU: 067-2011, expedido por el puesto de vigilancia y auxilio vial de Cumarebo, marcado E; 2) Que el vehículo Nº 1, conducido por él, en sentido Este-Oeste, por la Carretera Nacional Morón Coro, para el momento del accidente circulaba en retorno desde la Ciudad de Valencia por las adyacencias de Tocopero del estado Falcón, específicamente en la entrada del Bar Vividor y de manera repentina se percata de la salida de una gandola en sentido Norte-Sur, la cual procedió de manera irresponsable su incorporación a la vía Cumarebo–Morón, atravesándose en ambos canales, tratando él, de esquivar el choque, pero, fue inútil, llegándole a las ruedas traseras de la batea, siendo impactado el vehículo en la parte frontal izquierda del Caprice, lo que constituyó una colisión inevitable e imprevisible; 3) que una vez impactado su vehículo el conductor sin importarle nada arrancó varias veces con intensiones de darse a la fuga, pues, no quedó en la posición final del accidente, estacionándose frente a una casa de familia en sentido Oeste-Este; 4) que la responsabilidad en la conducción que genera la colisión entre ambos vehículos recae en el chofer CARLOS ENRIQUE DIAZ MOSQUERA, al pretender salir de una vía y entrar en otra, sin antes comprobar que podía efectuar la maniobra, sin poner en peligro la seguridad del tránsito y sin indicar la señal correspondiente y proceder a efectuarla, teniendo en cuenta que se trataba de una vía recta y una zona sin alumbrado artificial tal como lo señala el informe de accidente de Tránsito del Puesto de Vigilancia de Cumarebo; 5) que por esas específicas circunstancias no cabe dudas que el siniestro en cuestión fue total y absolutamente repentino para él, quien conducía el vehiculo Nº 1; y 6) que en vista de que no ha podido obtener de manera amistosa la indemnización de los daños causados, es por lo que acude a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MOSQUERA, conductor del vehículo Nº 2, antes descrito, y a la empresa MOTERRA C.A., (como solidaria y propietaria del vehiculo), y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., (como garante y tercero interviniente de los riesgos del vehículo) por daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito y en consecuencia convenga en el pago o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, a pagar las sumas de dinero señaladas en el escrito libelar; y por último solicitó, medida preventiva de embargo sobre el vehiculo Nº 2, propiedad de la empresa MOTERRA C.A., cuyas características especificas, se han descrito anteriormente.
Al folio 44 y 45, se evidencia auto de fecha 11 de enero de 2012 mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.
Riela al folio 46 y 47, auto de fecha 3 de mayo de 2012, en el cual, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la codemandada empresa MOTERRA C.A., cuyas características son: Placas: 34H-GBB, Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; tipo Chuto; Clase: Camión; Color: Blanco; Año: 2006; serial de Carrocería: 8ZCT7H4C66V335199; el cual transportaba un remolque Placas: 50A-SAM; Marca: Mateas Gerplap; Modelo: PFJQ3ERO20; Tipo: Plataforma; Clase: Semi-remolque; Año: 2007; Color Amarillo; Serial de Carrocería: 8X9S912377SO35681; y para la práctica de dicha medida, comisionó mediante oficio Nº 300-12, de fecha 3 de mayo de 2012, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 48-49).
Cursa del folio 50 al 57, escrito de fecha 8 de mayo de 2012, mediante el cual los abogados María Carolina García y Manuel Urbina, en representación de la empresa MOTERRA C.A., formularon oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal a quo, contra el vehículo antes descrito, propiedad de su representada, fundamentados, en que no están cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la referida medida, ello se evidencia, de una simple lectura de la solicitud de la medida preventiva que hace la parte demandante, pues, por ninguna parte le señala al Tribunal, de qué manera cumple con el FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; que la parte demandante en su escrito libelar indicó, que de no decretarse la medida, existía el riesgo de que su representada pudiera insolventarse cumpliéndose esta manera, el PERICULUM IN MORA, por lo que categóricamente, rechazan tal afirmación, apegados a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, no basta con alegar esa posibilidad, si no, que se hace necesario presentar una prueba que constituya al menos una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; así mismo alegaron que la presentación de esa prueba, es de obligatorio y estricto cumplimiento para el solicitante de la medida y que de una revisión del expediente se puede apreciar, que por ningún lado aparece prueba de la insolvencia o de actos que pretendan insolventar a su representada, motivos por los cuales se oponen al decreto de la medida preventiva de embargo, solicitando que la misma sea revocada. Junto con anexos del folio 58 al 72.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 73) el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente el escrito de oposición presentado por los abogados María Carolina García y Manuel Urbina, en su carácter antes indicado; y por auto de esa misma fecha (véase f. 74) el Tribunal de la causa acordó la suspensión de la medida decretada, hasta tanto sea resuelta la oposición formulada por los referidos abogados, en representación de la codemandada, mediante oficio Nº 318-12, de fecha 10 de mayo de 2012, librado al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.
Cursa del folio 76 al 78, escritos de fechas 27 y 28 de mayo de 2012, mediante los cuales, la parte demandante, ratificó e insistió en la medida preventiva de embargo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 79-80, escrito de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual la parte demandada, insistió en la improcedencia del decreto de la medida preventiva de embargo en su contra.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012 (f. 81-85), el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición interpuesta por los abogados María Carolina García y Manuel Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MOTERRA C.A., en consecuencia, revocó la medida de embargo decretada sobre el vehículo Placas: 34H-GBB, Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; tipo Chuto; Clase: Camión; Color: Blanco; Año: 2006; serial de Carrocería: 8ZCT7H4C66V335199; el cual transportaba un remolque Placas: 50A-SAM; Marca: Mateas Gerplap; Modelo: PFJQ3ERO20; Tipo: Plataforma; Clase: Semi-remolque; Año: 2007; Color Amarillo; Serial de Carrocería: 8X9S912377SO35681; contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 86-88), escuchado en ambos efectos por el Tribunal ad quo (f. 89), quien ordenó remitir la incidencia a esta Alzada mediante oficio Nº 441-12, de fecha 18 de agosto de 2012 (f. 90).
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (fr. 91).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012 (f. 94-97), la parte demandante, solicitó a esta Alzada, oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para que informe la tradición legal del vehículo anteriormente descrito, propiedad de la empresa MOTERRA C.A, solicitud que fue declarada Inadmisible por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de informes en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 13 de junio de 2012 (f. 99), se deja constancia que la parte demandada y demandante presentaron los mismos (f. 100-104).
Vencido el lapso de observaciones en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 30 de junio de 2012 (f. 107), se evidencia que la parte demandada y demandante presentaron los mismos (f. 108-112).
Por auto de fecha 30 de julio de 2012 (f 113), esta Alzada dejó constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia fijando el lapso de 30 días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 6 de junio de 2012 el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la oposición a la medida preventiva de embargo decretada de la siguiente manera:
Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer, en virtud de fundamentar su demanda en copia certificada de Exp Nro: CU: 067-2011, Puesto de Vigilancia Cumarebo constante de dieciséis (16) folios útiles suscrito por el Jefe del Puesto de Vigilancia Cumarebo ciudadano Américo Antonio Reyes.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, e igualmente con la normativa del artículo 588 del mismo Código Adjetivo, que establece que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…”. Así se decide.
Visto lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación: En primer lugar en relación a la oportunidad para hacer oposición, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella,…”; de esta norma se colige que el legitimado para oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes, y que el lapso para hacerlo es de tres días, estableciendo para ello dos supuestos: el primero dentro del tercer día, contado a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada; y el segundo, dentro del tercer día siguiente a su citación. En el presente caso no consta en autos que la medida decretada mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, haya sido ejecutada, ni si la parte ya ha sido citada, por lo que constando que los apoderados judiciales de la empresa MOTERRA, C.A., comparecieron en fecha 8/5/2012 a hacer formal oposición, se aplicará el segundo supuesto; por lo que se establece que tal oposición se hizo en forma tempestiva. También se observa que la medida decretada y sobre la cual se hizo formal oposición, obra contra la co-demandada empresa MOTERRA, C.A., hecho este que le da legitimidad para plantear la oposición.
En relación a la medida decretada, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro estableció lo siguiente:
… cuando esta Juzgadora decretó Medida Preventiva de Embargo,…; constaba en las actas procesales, documentales que llevaron a la convicción de esta Juzgadora de la existencia de los requisitos exigidos por la citada norma, como lo es el fomus boni iuris o presunción del derecho reclamado, y el periculum in mora. Ahora bien, habiendo formulado oposición la parte demandada, contra quien obra la medida decretada, surgieron nuevos indicios que desvirtúan la presencia de uno de los elementos que deben considerarse al momento de decretar la Medida, pues la apariencia del buen derecho queda confirmado con los hechos y derecho alegado por la demandante, y con los recaudos que acompaño el libelo de la demanda, tanto el Periculum In Mora, segundo requisito, para el decreto de la medida esta sentenciadora había tomado como elemento indiciario el expediente signado con el Numero CU:067-2011, emanado del Puesto de Vigilancia de la población de Cumarebo del Estado Falcón, la comunicación dirigida a la Defensoria del Pueblo, suscrita por la parte actora en esta caso el ciudadano Julio Alberto Zavala Theis, poderdante de las Apoderadas Judiciales que intentan el presente juicio Abogadas Gloriana Moreno y Yelitza Reyes; así como comunicación enviada a Seguros Caracas, suscrita por el mismo poderdante, y la diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 06 de febrero de 2012, en la que expone al Tribunal que se había trasladado en dos ocasiones a la sede de la empresa demandada y no le fue posible ubicar al demandado, y en fecha posterior a estas actuaciones la demandante ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar en fecha 27 de marzo de 2012, exponiendo que existía el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, es por lo que esta Juzgadora dicto dicha Medida Preventiva de Embargo; Ahora bien de lo expuesto por la parte opositora de la Medida, de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, que pueda dictar este Tribunal no está claramente demostrado por al parte demandante,…
Vista la decisión anterior, así como la apelación formulada por la parte actora, en primer lugar con respecto al argumento relacionado con la violación por parte de la jueza a quo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ningún juez puede revocar su propia sentencia; se observa que la referida norma no es aplicable al caso concreto, en virtud que el decreto de una medida preventiva no constituye una sentencia definitiva ni interlocutoria, es decir, este decreto no entra dentro de los supuestos legales establecidos. Por otra parte, el mismo código civil adjetivo prevé la posibilidad que el mismo juez que decretó una medida cautelar pueda revocarla, en caso que considere que las circunstancias en las cuales se decretó la misma, hayan sido modificadas, previo el ejercicio del recurso de oposición, bien sea de parte o de un tercero; tal como ocurrió en el presente caso, donde la co-demandada sociedad mercantil MOTERRA, C.A., hizo formal oposición a la medida decretada en su contra, y la jueza consideró en su sentencia de oposición que los supuestos de hecho habían cambiado. En consecuencia, por lo expuesto, esta alzada desestima tal alegato.
Por otra parte y en cuanto a la procedencia de la cautela, observa quien aquí decide que la parte actora solicitó el decreto de la medida de embargo, bajo el fundamento que el co-demandado Carlos Enrique Díaz Mosquera es el responsable de los daños ocasionados, al igual que la empresa propietaria del vehículo, por lo que están obligados al pago de los daños ocasionados, indicando que está comprobado el fomus bonis iuris y el periculum in mora; sin embargo, de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente del expediente administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito terrestre, se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción; pero es el caso que en materia de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece una presunción relativa de co-responsabilidad civil de los conductores involucrados en el siniestro, al indicar: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”; es decir, que tal presunción deberá ser desvirtuada durante el juicio, razón por la cual, con la indicada prueba, no está demostrada la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que el co-demandado Carlos Enrique Díaz Mosquera sea solamente el responsable de tal hecho, lo cual deberá ser demostrado por la parte actora a lo largo del juicio principal; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, tal como lo indica la jueza a quo en su sentencia recurrida, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo no está demostrada, es decir, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de tránsito, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.
Por lo que al decidir el a quo la oposición a la medida de embargo preventivo en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelitza Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.629, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO ZAVALA THEIS, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por los abogados María Carolina García y Manuel Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MOTERRA C.A., surgida con motivo del juicio de Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito incoado por el recurrente, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MOSQUERA, la empresa MOTERRA C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/10/12, a la hora de las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 161-O-01-10-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5269.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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