REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5279.
DEMANDANTE: FRANCISCO COLINA C.A. (FRANCCA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30611612-5.
APODERADA JUDICIAL: NELLY CALLES ARCAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685.
DEMANDADO: SERVICIOS MÚLTIPLES C.A. (HAFRAN), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 43, folio 60 al 164, Tomo C de fecha 15 de marzo de 1988, siendo reformada su acta constitutiva estatutaria el 24 de agosto de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 4 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial con sede en Coro.
APODERADA JUDICIAL: MARLIS CLEMENTE ESCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas con motivo de la apelación ejercida por la abogada Marlis Clemente Escala en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES C.A. (HAFRAN C.A.), contra el auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar la Oposición de Embargo Preventivo realizada por esa compañía en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil FRANCISCO COLINA C.A. (FRANCCA), contra la referida apelante.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo de demandada incoado por abogada Nelly Calles Arcaya, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRANCISCO COLINA C.A. (FRANCCA) contra la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES C.A (HAFRAN).
En el mencionado escrito libelar expone la accionante: que su representada fue contratada por la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES C.A (HAFRAN C.A.), para alquiler de los siguientes equipos: cuatro (4) registradores dos (2) de temperatura y dos (2) de presión, dos (2) manómetros, dos (2) spooles de pruebas y un (1) termómetro para pruebas hidrostáticas, todos por un lapso de treinta y siete (37) días; que su representada entregó los mencionados equipos de buena fe, dejándolos completamente en poder de la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES C.A (HAFRAN C.A.), quien los mantuvo por un lapso de ocho (8) meses, comprendidos éstos desde septiembre de 2008 hasta mayo de 2009, mes cuando los devolvieron; que su mandante es legitima tenedora y beneficiaria de tres (3) facturas mercantiles como pruebas de la obligación, descritas de la siguiente manera: Factura Control Nº 00-00000037 de fecha 2 de julio de 2009, por la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (88.480,00 Bs.), Factura Control Nº 00-00000038 de fecha 10 de julio de 2009, por la cantidad de nueve mil setenta y dos bolívares (9.072,00 Bs.), y Factura Control Nº 00-00000057 de fecha 3 de agosto de 2009, por la cantidad de quince mil ciento veinte bolívares (15.120,00 Bs.), cuyas sumatorias de los efectos mercantiles nombrados ascienden a la suma de ciento doce mil seiscientos setenta y dos bolívares (112.672,00 Bs.), para ser pagadas de contado desde la fecha de recibo, aceptación y firma de la persona autorizada para ello; que las facturas fueron entregadas recibidas y aceptadas por el deudor estampándole en su oportunidad el sello húmedo de la empresa y respectivamente firmado por su representante en diferentes fechas; que la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES C.A. (HAFRAN C.A.) se ha negado a cancelar la suma de dinero líquida y exigible alegando que sólo ofrece pagar la mitad del monto adeudado por el alquiler de los equipos descritos en las facturas antes mencionadas, y por cuanto han sido múltiples las gestiones realizadas por su mandante para exigir el pago de las obligaciones mercantiles, cuyos plazos están vencidos acude a intimar a la empresa adeudada de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de un plazo de diez (10) días cancele las siguientes cantidades: a) Ciento doce mil seiscientos setenta y dos bolívares (112.672,00 Bs.) por concepto del monto adeudado en las facturas; b) Veinticuatro mil quinientos seis bolívares con dieciséis céntimos (24.506,16 Bs.) por concepto de indexación monetaria; c) Once mil setecientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (11.781,20 Bs.) por concepto de intereses ordinarios e intereses de mora; d) Treinta y siete mil doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 37.239,84), por concepto de costas procesales; y e) La indexación y los intereses de mora que se sigan generando desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme; que estima la cuantía de la demanda en la suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares (174.418,00 Bs.); solicitando finalmente que sea decretada Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada para cubrir el doble de la demanda más las costas estimadas; acompañando como prueba escrita del derecho que reclama las tres (3) facturas descritas anteriormente.
Riela al folio 8 del expediente, auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa, admite la demanda, ordena la intimación de la demandada comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines que practique la misma.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de la causa acuerda abrir cuaderno separado para proveer la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, decretanda la medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES C.A (HAFRAN), para cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.280.019, 70), monto que comprende el doble de la suma de la demanda, librando despacho de exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a fin de que practique la medida de embargo preventiva decretada (f.11 al 12 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, acordó lo siguiente: a) agregar al cuaderno separado el resultado de la comisión relativa a la práctica de embargo preventivo, remitida con oficio Nº 148-2012, de fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y b) depositar en la cuenta del Tribunal cheque de Gerencia Nº 41601552 girado contra la cuenta Nº 0191-0122-30-2500000013, perteneciente a la empresa demandada del Banco Nacional de Crédito por un monto de (Bs. 155.566,50) a los fines de su resguardo (f.30).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigno planilla de deposito Nº 03601435, donde deposito un cheque de Gerencia Nº 41601552 por un monto de Bs. 155.566,50, en la cuenta corriente perteneciente al Tribunal de la causa (f.32).
Riela del folio 34 al 35, que en fecha 6 de junio de 2012, la abogada Marlis Clemente Escala presentó escrito de oposición a la ejecución de la medida de embargo sobre la cantidad de dinero de su representada.
En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa acordó agregar al presente cuaderno separado el escrito presentado por la abogada Marlis Clemente Escala y declara abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f.36).
Cursa del folio 37 al 38, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de junio de 2012, presentado por la abogada Marlis Clemente Escala, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES C.A (HAFRAN); y por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda admitir dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva (f. 37).
En fecha 19 de julio de 2012, la abogada María Eugenia García La Cruz en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRANCCA), presenta escrito de oposición a la promoción de pruebas formulada por la parte demandante con motivo de la articulación probatoria por oposición a la Medida de Embargo (f. 40 y 41).
Del folio 42 al 44, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2012, presentado por la abogada Maria Eugenia García La Cruz, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia, por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa admite dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva (f. 45).
Corre inserto del folio 46 al 48, auto interlocutorio de fecha 21 de junio de 2012, en donde el Tribunal de la causa declara sin lugar la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretado en fecha 20 de abril de 2012 y ejecutado en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; formulada por la abogada Marlis Clemente Escala, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES C.A. (HAFRAN C.A.).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la abogada Marlis Clemente Escala, interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 21 de junio de 2012 (f. 49 y 50).
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, y ordena remitir el presente Cuaderno Separado a esta Alzada mediante oficio Nº 2510-426 de esa misma fecha (Véanse folios 52 y 53).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 54).
En fecha 27 de julio de 2012, esta Alzada deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar informes, y en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia (Vto. f. 55).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa: Que en fecha 21 de junio de 2012 el Tribunal a quo se pronunció sobre la oposición medida cautelar formulada de la parte demandada, lo cual hizo en los siguientes términos:
Entrando a analizar el caso in comento, en cuanto al argumento de la apoderada de la parte demandada opositora, alega, que los instrumentos anexados en el libelo de la demanda como soporte del cobro de bolívares demandado por intimación, no emanan de su representada, porque ninguna de las firmas que aparecen estampadas sobre esas facturas son de persona alguna que la obligue, que dicha acción no debió ser procedente por intimación sino por cumplimiento de contrato, que dichas facturas no son de plazo vencido, ni líquidas ni exigibles, entre otras cosas.
En este orden de ideas. Es importante evocar que dada la propia intención del legislador al incorporar la figura de la oposición al embargo preventivo, la cual no es más que para proteger la propiedad y la posesión de los terceros, esta Juzgadora considera que la fundamentación de la parte demandada opositora, para oponerse al embargo, desnaturaliza ese propósito, ya que con el mismo la parte accionada pretende interponer defensas y argumentos que no se corresponden a los parámetros del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la razón no puede pretender, la demandada, que sea suspendido el embargo preventivo con motivo alegados que no tienen nada que ver con la presente incidencia, ya que el embargo efectuado, no fue contra ningún tercero o persona ajena a esta controversia, sino directamente contra la parte demandada de la presente acción, observándose en el acta del Tribunal Ejecutor de Medida, de este Municipio (folio 24 al 27), que el embargo preventivo efectuado, fue en la cuenta Nº 01910016232116004520, perteneciente a la empresa SERVICIOS MULTIPLES COMPAÑÍA ANONIMA (HAFRAN C.A.).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los fundamentos necesario para que sea considerada la oposición del la apoderada de la parte demandada al embargo preventivo, según parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, distan mucho de los presentados, la cual en este particular específico no pretende la protección o el amparo de sus derechos de propiedad y posesión sobre lo embargado, sino interponer las defensas que no le son dadas, por lo que, en este sentido, determina esta Juzgadora que debe desecharse la oposición al embargo preventivo, realizada por la abogado Marlis Clemente Escala.
De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar oposición al embargo preventivo decretado, fundamentado en el hecho que el opositor no pretendió la protección o el amparo de sus derechos de propiedad sobre lo embargado, sino defensas que no le eran dadas en esta etapa del proceso.
En este sentido se observa que riela a los folios 37 y 38 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante el cual el apoderado judicial promovió las facturas anexadas al libelo de demanda, para demostrar que las mismas no emanan de su representada, es decir que no fueron aceptadas por persona que obliguen a la empresa. Igualmente corre inserto a los folios 42 al 44 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante el cual promovió las siguientes: a) Facturas comerciales mercantiles acompañadas al libelo de demanda, a los fines de demostrar que las facturas instrumentos fundamentales de la presente acción, demuestran que existió una relación comercial con la empresa demandada por la prestación de un servicio. b) Informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que en ese Tribunal existe un procedimiento judicial de cobro de bolívares donde fungen las mismas partes de este juicio, sobre la existencia de las anteriores facturas promovidas, que las mismas no fueron desconocidas, y que en dicho procedimiento se celebró una transacción judicial. c) Experticia consistente en la prueba de cotejo, para demostrar que en el sitio donde se realizó la obra existían personas autorizadas por la empresa para recibir y aceptar las facturas en esa localidad. c) Testigos, para demostrar que existió la prestación del servicio.
De lo anterior, se colige con meridiana claridad que las pruebas promovidas por ambas partes están dirigidas a probar hechos que constituyen el objeto del litigio principal, como es la autenticidad de los instrumentos fundamental de la acción, cuestión esta que corresponde a la decisión de fondo y no a ésta, relacionada con la procedencia o no de la medida de embargo preventivo decretada; por lo que en relación a la prueba de cotejo y de testigos, éstas resultan inadmisibles por impertinentes, en el entendido que guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso principal, y no en esta incidencia, estándole prohibido al juez partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión con respecto a las cautelares, tal como lo declaró la jueza a quo mediante auto de fecha 15 de junio de 2012 (f. 39). Y en cuanto a las facturas acompañadas al escrito libelar, se observa que tampoco corresponde a esta incidencia pronunciarse sobre su autenticidad, pues las mismas solo pueden ser valoradas con respecto a si las mismas se corresponden con alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la oposición a la medida de embargo preventivo, se observa que tratándose la presente causa de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el decreto de las medidas cautelares no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni al poder discrecional del juez, por cuanto es un imperativo legal contenido en el artículo 646 eiusdem, al establecer: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles”; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda esté fundamentada en uno de los instrumentos antes mencionados, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que la demanda está apoyada en unos instrumentos mercantiles constituidos por facturas aceptadas, las cuales han sido negadas expresamente por la parte demandada, aduciendo que las mismas no están aceptadas por los representantes legales de la empresa accionada. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada, dictada en fecha 8 de abril de 2008 en el expediente N° 07-0699, dejó sentado el siguiente criterio en relación a la admisibilidad de las facturas comerciales:
La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
…omissis…
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción debe tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como aceptada; cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, en caso de considerarlo así, hecho lo cual, deberá el juez de la causa determinar la procedencia de la acción intentada mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, no resulta procedente en este momento procesal pronunciarse sobre la validez y eficacia del instrumento fundamental de la acción; por lo que siendo así, estando la demanda fundada en una factura aceptada, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo, y así se establece.
Por otra parte, la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual no resulta procedente las defensas del demandado para oponerse a la medida preventiva acordada, porque la defensas relativas a la validez y eficacia de los instrumentos fundamentales de la acción corresponden ser valoradas por el Juez de la causa en la sentencia de mérito, y no en este proceso cautelar, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Marlis Clemente Escala, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha 6 de junio de 2012, por la apoderada judicial de la empresa mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., al embargo preventivo decretado por el Tribunal a quo en fecha 17 de mayo de 2012, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN le sigue la sociedad mercantil FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRANCCA), contra la recurrente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/10/12, a la hora de tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 162-O-1-10-12.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5279.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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