REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5237.-

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ARROYO COSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.385.430.

ABOGADAS ASISTENTES: GABRIELA GÓMEZ y MIRVA E. SILVA G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.378 y 108.383, respectivamente.

DEMANDADO: RICHARD JOSÉ GARCÍA ROJAS venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.479.061.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN GUANIPA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.714.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Gabriela Gómez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO COSSI, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguido por el apelante contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ROJAS.
Cursa a los folios 1 al 3 del expediente, escrito de demandada presentado en fecha 3 de abril de 2012, por el ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO COSSI, asistido por las abogadas Gabriela Gómez y Mirva Silva, mediante el cual alega que en fecha 28 de septiembre de 2010, celebró contrato de compraventa con el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ROJAS, sobre un vehículo cuyas características son: marca: Volkswagen; modelo: Gol Concepline/ Gol Generación; tipo: sedán; serial de carrocería: 9BWCC05W87T106535, serial chasis: 9BWCC05W87T106535; serial de motor: UDH 383825; color: blanco, de uso particular; por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cuyas modalidades de pago serían que el día 28 de octubre de 2010, se haría el primer pago; un segundo pago por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), el cual sería cancelado el 1 de octubre de 2012; un tercer pago, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el cual sería pagado el 1° de noviembre de 2010; y un último pago, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), en fecha 1° de diciembre de 2010; que los abonos se efectuarían en la cuenta Nº 013410748000100051, de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular de la cuenta es la ciudadana Gisela Herrera de García, cónyuge del ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ROJAS; que efectivamente él venía cancelando los abonos, conforme lo estipulado, según se evidencia de las planillas de depósitos Nros. 11071178, 030460362, 038727024 y 10950486, de fechas 30-9-10, 9-11-10, 7-2-11 y 28-9-11, por las cantidades de Bs. 24.750,00; 15.000,00; 10.000,00; y 7.000,00, respectivamente a la mencionada cuenta; que igualmente las partes convinieron en la entrega del vehículo objeto de la compraventa, una vez cancelada la segunda cuota de bolívares quince mil (Bs. 15.000,00), lo cual se hizo, entregando el vendedor, una autorización de circulación de fecha 30 de septiembre de 2010; que a finales del año 2010, y estando pendiente, parte del último pago, surgieron problemas personales entre él y el vendedor, que tuvo como consecuencia una causa penal, en el cual estuvo involucrado el mencionado vehículo, el cual le fue despojado; y que una vez demostrada su inocencia, le fue devuelto el vehículo al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ROJAS, en virtud del certificado de origen de dicho vehículo; que desde esa fecha le ha exigido a éste le entregue el vehículo con el compromiso de pagarle lo restante, que es la cantidad de siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.750,00), lo cual ha sido imposible, y que por el contrario se niega a lo solicitado, exigiéndole dicho pago, además de intereses; motivo por el cual demanda al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ROJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) cincuenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 57.250,00), por concepto del monto pagado; 2) quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de daños materiales, ocasionados por los gastos de viático de él y su familia, en los cinco meses que ha estado sin el vehículo; y 3) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto del daño moral ocasionado por la falsa causa penal llevada en su contra, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00).
Por auto de fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena librar la compulsa de citación, una vez el demandante, indique la dirección exacta donde practicar la citación de éste (f. 12).
En fecha 17 de octubre de 2011, el demandante, confiere poder apud acta a las abogadas Gabriela Gómez y Mirva Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.378 y 108.383 respectivamente (f. 13-14).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, admite la reforma de demanda, presentada por la parte actora; y con respecto a la medida preventiva solicitada, acuerda proveer por cuaderno separado (f. 15); y del folio 16 al 20, riela escrito de reforma de demanda y del folio 21 al 24, escrito de solicitud de medida de secuestro, sobre el bien objeto de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, las abogadas Mirva Silva y Gabriela Gómez, solicitan dos copias certificadas de la demanda y admisión de la misma, a los fines de impulsar la citación del demandado (f. 25).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, niega librar la respectiva boleta de citación, hasta tanto el demandante señale el domicilio procesal del demandado (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por las abogadas Gabriela Gómez y Mirva Silva, señalan el domicilio del demandado, e igualmente consignan dos (2) copias simples a los fines de su certificación, para la apertura del cuaderno de medidas y que se libre la compulsa de citación del demandado (f- 27).
Riela al folio 28, nota mediante la cual la secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de haberse librado la compulsa y de hacer entrega de la misma al Alguacil del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, la abogada Mirva Silva, apoderada de la parte demandada, solicita copia certificada de la totalidad del expediente y solicita sea practicada la citación del demandado, por cuanto se ha proveído de las copias conducentes y se le ha suministrado al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de dicha citación (f. 29).
En fecha 9 de marzo la abogada Mirva Silva, consigna copia simple de la cédula del demandado, a los fines de que al momento de practicarse la citación se verifique la identidad del mismo, por cuanto hubo un error material en la transcripción de la cédula de identidad del demandado (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente firmada por el demandado (f. 32-33).
Riela del folio 35 al 38, escrito presentado en fecha 2 de abril de 2012, por el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ROJAS, asistido por el abogado José Vicente Yamarte, mediante el cual solicita la perención de la instancia, por cuanto habían transcurrido ciento quince (115) días continuos, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de su citación, sin que la parte demandante, hubiese consignado su dirección y mucho menos los emolumentos para lograr su citación, todo de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; anexando la mencionado escrito, sentencia dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 39 al 63).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por la abogada MIrva Silva, en su carácter de apoderada de la parte demandante, alega que de la revisión del expediente, a los folios 25 al 29, se puede observar que la demandante si cumplió con su obligación de lograr oportunamente la citación del demandado (f. 64).
En fecha 12 de abril de 2012, las abogadas Gabriela Gómez y Mirva Silva, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandante, presentan escrito ante el Tribunal a quo, alegando que no resulta aplicable para el presente juicio la perención breve aducida por el demandado, por cuanto el demandante ejecutó actos tendientes a lograr la citación del demandado antes de los 30 días, demostrando con ello, interés en el juicio, quedando el procedimiento ante el relevo de la perención anual; y que la declaratoria con lugar de la perención breve, violentaría flagrantemente las normas de rango constitucional previstas en los artículo 26, 49 y 257, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado (f. 66-70).
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, mediante la cual declara la perención breve de la instancia, al considerar que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la demandante hubiese cumplido su obligación de impulsar el proceso, para el logro de la citación del demandado (f. 71-72).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, la abogada Gabriela Gómez, en su carácter de apoderada de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2012 (f. 73).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior para que conozca de la misma (f. 74); para lo cual se libró oficio Nº 2485-237-12, de esa misma fecha (f. 75).
En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f. 76), medio procesal que solo hizo uso la parte demandante y así se hizo constar, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012 (vto. f. 78).
Estando en la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
(…) Consta de autos, que en fecha 07 de noviembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan al tribunal dos juegos de copias certificadas de las actuaciones que rielan del folio 1 al 20, a los fines de impulsar la notificación (sic.) de la parte demandada; igualmente, en fecha 18 de noviembre de 2011, las apoderadas de la parte actora suscribieron diligencia indicando la dirección exacta del demandado, evidenciándose que dichas actuaciones no interrumpen el lapso que nos ocupa, al hacerse necesario que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante (actuación que corresponde a diligencia efectuada por las apoderadas del actor de fecha 10 de febrero de 2012), y constancia efectuada por el alguacil del tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
Siendo así, el lapso feneció el 03 de diciembre de 2011, transcurriendo más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada, siendo procedente declarar sin más trámites la perención de la instancia. Así se decide (…).


De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.


De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 2/11/2011, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda; y mediante diligencia de fecha 7/11/2011, las abogadas Mirva Silva y Gabriela Gómez, solicitan dos copias certificadas de la demanda y admisión de la misma, a los fines de impulsar la citación del demandado. Posteriormente, y a solicitud del tribunal de la causa, en fecha 18/11/2011, las mencionadas apoderadas, mediante diligencia señalaron el domicilio del demandado, e igualmente consignaron dos (2) copias simples a los fines de su certificación, para la apertura del cuaderno de medidas y para la compulsa de citación del demandado (f. 27); y en fecha 23/11/2011, mediante nota la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de haberse librado la compulsa y de hacer entrega de la misma al Alguacil del Tribunal (f.28); es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quedando solo pendiente el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación; pero con las actuaciones descritas interrumpió la perención breve.
En este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días después de la admisión de la reforma de la demanda, sin que se hubiese practicado la citación del demandado, a pesar que el actor a través de sus apoderadas judiciales, realizó actos de procedimiento tendientes a lograr la citación del demandado, como fue suministrar los fotostatos para la compulsa, así como indicar la dirección en la cual debería practicarse la citación, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda.
Por lo que siendo así, y constando en autos que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Gabriela Gómez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO COSSI, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2012, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO ARROYO COSSI, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ROJAS, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 171-O-10-10-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5237.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.