REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5247.

SOLICITANTE: FLOR MARÍA ARIAS DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.324, domiciliada en la calle Urdaneta, entre Progreso y Ayacucho, casa Nº 52, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
INHABILITADO: ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.272.
ABOGADA ASISTENTE: NORYS CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el los N° 24.363.
ASUNTO: INHABILITACION.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa al folio 1 y 2, escrito presentado en fecha 23 de julio de 2010, por la ciudadana FLOR MARÍA ARIAS DE LAGUNA, asistida de la abogada Norys Carrasquero, quien instaura formal solicitud de inhabilitación del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS. Anexó recaudos del folio 3 al 14.
Con motivo de la solicitud de inhabilitación hecha por la ciudadana FLOR MARÍA ARIAS DE LAGUNA, a favor del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por distribución de la solicitud, en fecha 28 de julio de 2010, la admitió y designó a los expertos GLADYS JOSEFINA ORTIZ SAAVEDRA y NAJAT MOUMMAR DE PERALTA, quienes una vez notificados, manifestarán su aceptación o excusa y en el primero de los casos, rendirán el informe respectivo; fijó oportunidad para interrogar a los parientes o familiares del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS y éste, ordenándose la notificación del fiscal del Ministerio Público (f. 16-17).
Cursa al folio 29 y 30 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal en fecha 7 de octubre de 2010, mediante el cual consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada; y al folio 30, diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010, suscrita por el mencionado Alguacil, mediante el cual consigna boletas de notificación de las expertas Najat Moummar de Peralta y Gladys Josefina Ortiz Saavedra.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, fija la oportunidad para la declaración de los testigos y del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS (f. 33).
Riela del folio 35 al 37, declaraciones de fecha 9 de noviembre de 2010, de los testigos Alejandro Baldomero Arias Arias, Kenia Alexandra Arias y Marta Elena Gómez González.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, a solicitud de parte, revoca la designación de la experta Najat Moummar de Peralta y anula la notificación de la experta Gladys Josefina Ortiz Saavedra, designando como nuevos expertos a OLGA SMITH y GLADYS ORTIZ (f. 39).
En fechas 31 de mayo de 2011 (f. 43) y 10 de febrero de 2011 (f. 48), las expertas designadas Olga Smith y Gladys Ortiz, aceptan el cargo para los cuales fueron designadas.
Riela del folio 49 al 51, informes rendidos por las expertas Olga Smith y Gladys Ortiz.
Cursa a los folios 54, acta de fecha 22 de julio de 2011, contentiva de la declaración del presunto inhabilitado, ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS.
En fecha 2 de noviembre de 2011, tuvo lugar la declaración de la última testigo, ciudadana Gregoria Arias Cumare (f. 61).
Riela del folio 62 al 63, decisión de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inhabilitación del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, al considerar que no encuadraba a lo preceptuado en el artículo 410 del Código Civil, procediendo a consultar la decisión a este Tribunal Superior.
Cursa al folio 68 del expediente oficio Nº 1590-224, de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa remite el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley; y por auto de fecha 5 de junio de 2012, este Tribunal le da entrada al expediente (f. 69).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana FLOR MARÍA ARIAS DE LAGUNA, junto con su solicitud promovió como prueba los siguientes documentos: 1.- cédulas de identidad de de los testigos y presunto inhabilitado; 2.- partida de nacimiento del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, presunto inhabilitado; 3.- acta de matrimonio de José Heriberto Arias y Petra Sofía Arias, padres del presunto inhabilitado y datos filiatorios del mismo, expedido por el SAIME; 4.- actas de defunción de José Heriberto Arias y Petra Sofía Arias; y 6.- informes médicos oftalmológicos del ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, expedidas por los médicos Francisco Antonio Millán y Alicia Gutiérrez de Moreno.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 409 del Código Civil lo siguiente:
El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

El artículo 410 ejusdem:

El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Ahora bien, de las normas citadas se evidencia que para que se declare inhabilitado a una persona, la misma debe estar comprendida dentro de los siguientes presuntos: a) Débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. b) El pródigo. c) El Sordomudo. d) El ciego de nacimiento. Y e) El que haya cegado durante la infancia, llegada la mayoridad.
Según la doctrina, la inhabilitación supone debilidad de entendimiento, es decir, que éstas personas pueden razonar y manifestar su voluntad, pero se hayan fácilmente expuestos al engaño, la intimidación o al error; se equiparan a ésta categoría los pródigos, sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia, fundamentándose en el hecho que éstas personas no han podido desarrollar normalmente su inteligencia, por estar desprovistos de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, el oído y el medio de comunicación de la palabra.
En el caso en estudio, se demostró que el ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS, según los informes rendidos por las expertas Olga Smith y Gladys Ortiz, presenta agudeza visual sin lentes: ojo derecho CD, 3 metros y ojo izquierdo CD, 3 metros; y agudeza visual con lentes; ojo derecho: 20/50 y ojo izquierdo: 20/200; presentando visión central con pérdida de visión periférica y cataratas en ambos ojos; y la declaración de los testigos Alejandro Baldomero Arias Arias, Kenia Alexandra Arias, Marta Elena Gómez González y Gregoria Arias Cumare, quienes manifestaron que la enfermedad la vino padeciendo el presunto inhabilitado a la edad de catorce (14) años, que sabe moverse dentro de su casa y que además estudia octavo semestre de educación; aunado a la declaración del presunto inhabilitado, quien manifestó ver fijo, no hacia los lados y que al mostrarle un texto, leyó el contenido del mismo, además de estar estudiando; lo que hace concluir a quien aquí decide que, siendo que para la fecha en que el mencionado ciudadano comenzó a sufrir de esa enfermedad visual, tenía catorce (14) años de edad, es decir, siendo adolescente, se determina que este caso no encuadra en ninguno de los presuntos establecidos en los artículos citados, en razón que el ciudadano ROBERT RAFAEL ARIAS ARIAS si bien es cierto padece una incapacidad visual, no es ciego de nacimiento, ni cegó en su infancia; por lo que durante su vida pudo desarrollar normalmente su inteligencia, tanto es así que cursa estudios universitarios, el cual ya está por culminar, no siendo entonces susceptible de declararlo inhabilitado; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada, de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, conforme a los fundamentos de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/10/2012, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 172-O-11-10-12.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5247.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.