REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5248.-
PARTE SOLICITANTE: YOLANDA ELENA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.416.826, con domicilio en la calle Girardot, casa Nº 28-297, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
ENTREDICHO: JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.763.360.
ABOGADO ASISTENTE: FEBRES JOSÉ CASTILLO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.302, con domicilio en la calle Zamora, edificio San Pedro, piso 1, apartamento 02, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
ASUNTO: INTERDICCIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa del folio uno al dos, escrito presentado por la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO viuda de RIVAS, asistida por el abogado Febres José Castillo Núñez, mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO. Anexó recaudos del folio tres al veinte.
Con motivo de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO viuda de RIVAS, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO, el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2010, admitió a la referida solicitud y designó a los expertos ANGELA MARZIALE LUGO y RAÚL OSCAR REYES ÁVILA, quienes una vez notificados, manifestarán su aceptación o excusa y en el primero de los casos, rendirán el informe respectivo; fijó oportunidad para interrogar a los parientes o familiares del entredicho y ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público (f; 22).
Cursa al folio 26 y 27 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal en fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada; y al folio 28, diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por el mencionado Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación de la experta Ángela Graciela Marziale Lugo.
En fecha 19 de octubre de 2010, fecha en la que el Tribunal fijó las declaraciones de cuatro (4) personas, entre ellos, familiares y amigos del presunto entredicho, comparecieron a presentar las mismas, los ciudadanos Niurka Josefina Rivas Velásquez; Nerwis Coromoto Rivas Velásquez y Yolanda Josefina Rivas, por lo que la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO, viuda de RIVAS, asistida de abogado, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para la declaración del testigo faltante (f. 32-35).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, la solicitante YOLANDA ELENA AGÜERO, viuda de RIVAS, solicita el traslado del Tribunal a los fines de la declaración del presunto entredicho, por cuanto, éste está impedido de trasladarse a la sede del Tribunal (f. 36); a lo que el Tribunal accedió por auto de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 37).
En fecha 28 de octubre de 2010, tuvo lugar la declaración de la testigo Teodora Rivas (f. 38-39).
Consta al folio 40, acta de fecha 2 de noviembre de 2010, contentiva de la declaración del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO.
Por auto de fecha 21 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, nombra como nuevos expertos a los ciudadanos Francisco Abreu Dávila y Adalia Rodríguez Rovero, por cuanto los expertos designados no comparecieron a aceptar o excusarse sobre su designación (f. 48).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación de la experta Adalia Rodríguez Rovero; y por acta de fecha 24 de febrero de 2011, la mencionada experta aceptó el cargo al cual fue designada (f. 49-51).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos el informe rendido por la experta Adalia Rodríguez Rovero (f. 52-53).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del experto designado, Francisco Abreu Dávila (f. 57-58); y por acta de fecha 21 de junio de 2011, el mencionado experto aceptó el cargo al cual fue designado (f. 59).
Cursa del folio 60 al 62, informe rendido por el experto Francisco Abreu Dávila.
Riela del folio 63 al 64, decisión de fecha 19 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO, designándole como tutor provisional, al ciudadano WILLIAN NICOLÁS RIVAS AGUERO
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal a quo, agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO viuda de RIVAS, asistido por el abogado Febres Castillo, en fecha 3 de agosto de 2011 (f. 65-67).
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la solicitante (f. 68).
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, declarando la interdicción del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO, designándole como tutor definitivo al ciudadano WILLIAN NICOLÁS RIVAS AGÜERO, y ordena designar el consejo de tutela a tenor de lo dispuesto en los artículos 324 y 397 y siguientes del Código Civil; y procedió a consultar la decisión a este Tribunal Superior (f. 69-70).
Cursa al folio 74 del expediente oficio Nº 1590-258, de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa remite el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley; y por auto de fecha 6 de junio de 2012, este Tribunal le da entrada al expediente (f. 75).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO viuda de RIVAS, que contrajo matrimonio con el ciudadano DOLORES NICOMEDES RIVAS (fallecido ab-intestato el 11 de diciembre de 2005), y de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO, quien nació el 4 de abril de 1968, y padece de una incapacidad para todos los actos de la vida civil, y en consecuencia se encuentra privado del manejo y administración de sus bienes y derechos, en especial los que le corresponden de la herencia dejada por su padre; que la enfermedad que padece su hijo es oligofrenia, agravado con secuelas de poliomielitis que le dificulta caminar, tiene un tratamiento a base de antimicóticos-anticomeciales, con una evolución torpida y complicaciones de agencia; que desde su nacimiento ha presentado problemas de conducta, complicándose cada día más, es por lo que solicita se declare su interdicción y se declare a su hijo mayor, ciudadano WILLIAN NICOLÁS RIVAS AGÜERO, tutor de éste, ya que él es la persona que siempre lo ha ayudado en todas las fases de su vida, además de convivir con él en el mismo inmueble.
Para probar lo alegado, la solicitante promovió como pruebas:
1.- Original del Acta del Matrimonio entre Dolores Nicolas Rivas y Yolanda Elena Aguero, Acta de Defunción del ciudadano Dolores Nicomedes Rivas, una fotocopia de la cedula de identidad de la entredicho; original la partida de nacimiento de la entredicho. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante y el presunto entredicho, así como el parentesco que existe entre ambos, y el fallecimiento de su padre.
2.- Informe medico del presunto entredicho, expedido por el Dr. Francisco Abreu Dávila, como especialista en la materia psiquiátrica, determinando como diagnostico OLIGOFRENIA Y SECUELAS DE POLIOMIELITIS.
3.- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, y Formulario para la Autoliquidación de Impuestos y Sucesiones, expedidas por el SENIAT del causante DOLORES NICOMENDES RIVAS padre del presunto entredicho.
4.- Declaraciones de los testigos NIURKA JOSEFINA RIVAS VELÁSQUEZ, NERWIS COROMOTO RIVAS VELÁSQUEZ, YOLANDA JOSEFINA RIVAS Y TEODORA RIVAS (sobrina, sobrina, prima y tía), quienes estando contestes, en afirmar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO, padece de una enfermedad mental, agravado con la enfermedad de sus piernas (secuelas de poliomielitis), y que por lo tanto necesita que su familia se haga responsable por no poderse valer por si mismo; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.
5.- Del interrogatorio efectuado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGUERO, al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cómo te llamas? Se sonríe y no responde; se le preguntó- ¿José Gregorio, verdad?, respondió: Si; ¿José Gregorio cuántos años tienes tú? No respondió, parece no prestar atención; ¿Qué dice aquí? No responde, se muestra totalmente distraído (se dejó constancia que se le puso a la vista un papel con la palabra “MAMÁ”, de aproximadamente 5 ctm.); ¿Cuántos dedos hay aquí? (mostrándole tres dedos): no respondió. Se dejó constancia que se identificó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGUERO, con la cedula de identidad Nº V-11.763.360.
6.- Informes periciales de los médicos ADALIA RODRÍGUEZ ROVERO (psicóloga) y FRANCISCO ABREU DÁVILA (psiquiatra), arrojaron como conclusión que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO, es un adulto con limitación funcional, nulo aprendizaje, marcada y creciente dependencia hacia sus familiares y necesidad permanente de protección, ayuda y representación legal de parte de figuras de autoridad para los asuntos que legalmente le correspondan; recomendado la designación de un tutor y control psiquiátrico anual.
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y tres (43) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de los médicos Adalia Rodríguez Rovero y Francisco Abreu Davila, los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGUERO presenta incapacidad mental (retraso mental).
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción por la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO viuda de RIVAS, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara ENTREDICHO al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS AGÜERO.
CUARTO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/10/2012, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 173-O-11-10-12.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5248.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-
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