REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5311.-

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.934, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita el 9 de octubre de 2003, ante el Registro Mercantil del estado Falcón, bajo el Nº 2, tomo 20-A, cuarto trimestre del año respectivo.

APODERADO JUDICIAL: TAREK EL FAKIH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.111.

DEMANDADO: JOSE MANUEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.415.075.

TERCERO INTERVINIENTE: JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.319.164, actuando en su condición de Presidente y en representación de la sociedad “DITHOMP CONVEXION, C.A” inscrita el 19 de enero de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 38, tomo 1-A.

ABOGADO ASISITENTE: RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.421.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERIA)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado TAREK EL FAKIH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.111, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANONIMA”, contra el auto de fecha 3 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se suspendió la medida de secuestro decretada por auto de fecha 16 de abril de 2012 y Ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, según acta judicial de fecha 26 de abril de 2012, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLEN, cédula de identidad Nº 7.526.934, en su carácter de Director de la sociedad mercantil recurrente, contra el ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado TAREK EL FAKIH, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLEN, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANONIMA”, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO, en representación de la firma mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., representado en el contrato de arrendamiento, para ese entonces, por la anterior propietaria la ciudadana BETSY PRADO DE MELIAN, cédula de identidad Nº 4.794.585, ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (expediente Nº 3139-12, de la nomenclatura de ese Tribunal), para que este último, realice la entrega del local comercial arrendado, ubicado en la calle Colombia, Centro Comercial Don José Lay, identificado con el Nº 5B en el centro de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, según se evidencia del documento privado firmado entre las partes el 1 de septiembre de 2006, que se acompaña marcado “B”; alegando el demandante que venció el contrato y la prorroga legal correspondiente y la entrega no se ha hecho efectiva, finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado antes identificado (f. 1 al 5 expediente principal. Con anexos del f. 6-37).
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demando (f. 38-39).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2012 (f. 40), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación de la demandada, manifestando que dicha firma comercial no existe en el domicilio indicado; por lo que la parte interesada mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 41), solicitó la citación por carteles; y así lo acordó el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 (f. 42-44).
En fecha 11 de abril de 2012 (f. 47), la parte demandante, consignó documentos contentivos del título de propiedad del inmueble arrendado y del contrato de arrendamiento, además de ejemplares periodísticos del Diario La Mañana y El Amanecer donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada. Agregados al expediente por auto de fecha 16 de abril de 2012.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012 (f. 2 al 4), el ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, cédula de identidad Nº 7.319.164, en su condición de Presidente y en representación de la sociedad “DITHOMP CONVEXION, C.A”., antes identificada, asistido por el abogado Alberto Carrasquero García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.241, planteó demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada “DITHOMP CONEXION, C.A”, no tiene cualidad activa o pasiva en el asunto principal, pues, no es a ella a quien se ordena comparecer, dado que el actor solicita al Tribunal que se practique la citación del demandado en la persona del ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO, en el local comercial distinguido con el Nº 5B, ubicado en la calle Colombia, Centro Comercial Don José Lay, Municipio Carirubana del estado Falcón; que desde el año 2004, la referida empresa viene ocupando en calidad de arrendataria el local comercial cuya entrega le es solicitada al ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO, basada esta relación arrendaticia en sucesivos contratos privados que se firmaron al efecto, siendo el último de ellos, el suscrito durante los primeros días de septiembre del 2006, cuya vigencia sería desde el 1 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007; que dicho contrato fue suscrito por la ciudadana Betzy Prado de Melian, en calidad de arrendadora y por su representada “DITHOMP CONEXION, C.A”, en calidad de arrendataria, en esa oportunidad representada por el ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO; que vencido el contrato inició u operó de pleno derecho, como corresponde, la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es de un (1) año, ya que la relación tenía más de un año y no superaba los cinco (5) años, venciendo esta prórroga legal el día 31 de agosto de 2008; que vencida la prórroga legal, en la fecha antes señalada, no fue ejercida en contra de su representada ninguna acción por cumplimiento de contrato para exigir la entrega del local, por el contrario, ella continuó haciendo el pago del canon de arrendamiento por el uso y goce del local que tiene “DITHOMP CONEXION, C.A”., en calidad de arrendamiento, a la administradora Asesores Inmobiliarios tanto en lo que restaba del año 2008, como en el año 2009 y siguientes, por lo que se dio un consentimiento tácito que implicó el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o lo que es lo mismo se configuró la tácita reconducción, sin embargo a partir del año 2009, la administradora dirige desde ese período, hasta agosto de 2011, cartas en las que pretendía crear confusión y valerse de artificios, para que se diera la renuncia de los derechos que ampara a su representada, principalmente, el que refiere que la relación dejó de ser de tiempo determinado para pasar a tiempo indeterminado, en base al consentimiento tácito que se verificó desde el mismo momento en que se recibió el pago de los cánones de arrendamiento; por lo que es evidente que quien tiene la condición de arrendataria es “DITHOMP CONEXION, C.A”; que por todos los motivos expuestos interviene como tercero voluntario a demandar mediante el procedimiento de tercería al ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLEN y al ciudadano JOSE MANUEL CARDOZO, para que convengan en aceptar la condición de arrendatario a tiempo indeterminado de su representada DITHOMP CONEXION, C.A”, del local comercial objeto de la demanda principal y en tal sentido se mantenga su representada en el uso y goce que tal condición implica, sin perturbaciones; estimó la demanda de tercería en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y solicitó la suspensión de la medida de secuestro dictada en el asunto principal, pues resulta evidente que la ejecución de la misma causaría daños irreparables a su representada como tercero, viéndose afectados sus derechos al impedir el normal desarrollo de su actividad comercial, causándole perdidas económicas importantes. Con anexos del folio 5 al 19.
Riela al folio 20, auto de fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda de tercería intentada por el ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, en representación de la sociedad “DITHOMP CONEXION, C.A”, ordenando la citación de los ciudadanos CARLOS UZCATEGUI GUILLEN y JOSE MANUEL CARDOZO; suspendiendo la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2012 e igualmente su ejecución, sobre el local comercial destinado para comercio signado con el Nº 5B, ubicado en la calle Colombia, Centro Comercial Don José Lay, Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón. Contra esa decisión el abogado TAREK EL FAKIH, en representación de INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANONIMA ejerció recurso de apelación (f. 25-26).
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012, el tercero interviniente solicitó al Tribunal de la causa librar comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas para que se traslade al local antes descrito y a través de los mecanismos necesarios se ponga nuevamente a su representada “DITHOMP CONVEXION, C.A.”, en posesión del local para que ésta ejerza el uso y goce del mismo.
Cursa al folio 27, auto de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente, fijando diez (10) días de despacho para sentenciar sin informes.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 3 de mayo de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Vista la demanda de TERCERÍA y sus anexos presentados… (sic), désele entrada y aperturese Cuaderno Separado al expediente Principal signado bajo el N° 3.139-12, admítase dicha demanda… (sic) Con relación a la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 16-04-2012, en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLEN, éste Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16-04-2012 Y SUSPENDE SU EJECUCIÓN, sobre el local comercial y destinado para comercio signado con el Nº 5B, ubicado en la calle Colombia, Centro Comercial Don José Lay, Municipio Carirubana del estado Falcón. Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se observa que por auto de esta misma fecha se ordenó agregar a las resultas de comisión al Cuaderno separado de Medidas, donde se evidencia que mediante acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana se ejecutó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16-04-2012; y, habiéndose suspendido la medida de secuestro en esta misma fecha, se ordena oficiar al Ciudadano ABOGADO TAREK EL FAKIH en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y depositario judicial a los fines de que haga entrega al Representante legal de la Empresa DITHOMP CONEXIÓN, C.A. el local comercial y destinado para comercio signado con el Nº 5B, ubicado en l acalle Colombia, centro Comercial Don José Lay, Municipio Carirubana del Estado Falcón y los siguientes bienes…

De la anterior decisión, se observa que el tribunal a quo además de admitir la tercería propuesta por el ciudadano JULIO ANASTASIO ALBUERNE PEDROZO, en su carácter de Presidente y en representación de la sociedad DITHOMP CONXIÓN, C.A., contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLEN y JOSÉ MANUEL CARDOSO, también acordó la suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en la causa principal.
Alega el recurrente que el Tribunal a quo incurrió en un evidente desorden procesal, por infracción de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y principios procesales como la igualdad de las partes y de legalidad, que solo sería reparable con la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior al auto apelado. Indica que toda medida preventiva una vez decretada y ejecutada solo puede ser revocada o suspendida mediante decisión que resuelva la incidencia de oposición a la medida sustanciada por el procedimiento previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, o bien cuando medie oposición de terceros conforme a los artículos 370 y siguientes o el artículo 546 ejusdem, lo que no aconteció en este caso. Por otra parte, aduce que la demanda de tercería es improponible, puesto que fue propuesta por la parte demandada, no por un tercero; lo que creó un caos procesal; de lo que se colige que el recurrente apela tanto de la admisión de la tercería, como de la suspensión de la medida cautelar.
En cuanto a la apelación de la admisión de la tercería, se observa que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, el tratadista A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa que “como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento…”; institución procesal ésta consagrada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 371 ejusdem que la misma se realizará mediante demanda, de lo que se infiere que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340. Al respecto se observa que además de los requisitos de admisibilidad propios de la demanda de tercería, debe aplicarse la regla general acerca de la inadmisibilidad de una demanda contenida en el artículo 341 ibidem, es decir, se negará su admisión si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; estableciendo dicha norma que del auto que niegue la admisión se oirá apelación en ambos efectos.
En este orden, tenemos que el auto apelado admite la tercería propuesta, y siendo la tercería una acción autónoma dentro del mismo proceso, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en cuanto a que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. Así, por tratarse de una decisión interlocutoria, ésta solo es apelable si causa un gravamen irreparable, de acuerdo al artículo 289 ibídem; y el hecho que sea admitida una pretensión de tercería, esto no causa un gravamen irreparable a las partes del proceso principal, por cuanto estos tendrán oportunidad en el acto de contestación a la demanda de tercería, de ejercer su derecho a la defensa y expresar todas sus alegaciones, incluyendo los argumentos de la inadmisibilidad de la tercería propuesta, tendientes a enervar la pretensión del tercero. En tal virtud el auto que admite la tercería es inapelable, lo que no obsta que el gravamen que le ocasione la admisibilidad de la tercería a una de las partes, pueda ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva, en la cual el jurisdicente deberá analizar si la pretensión contenida en la tercería ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional. Es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en relación a la admisión de la tercería resulta inadmisible, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la apelación relacionada con la suspensión de la medida cautelar, de la siguiente manera: Expresa el tercero en su demanda lo siguiente: “… resulta evidente que la ejecución de la medida de secuestro dictada en el asunto principal causaría daños irreparables a mi representada como tercero, pues sus derechos se verían afectados al impedir el normal desarrollo de su actividad comercial, causando pérdidas económicas importantes, pues es en el local comercial objeto de la medida, donde la misa se lleva a cabo, razón por la cual pido se suspenda la medida de secuestro…”; ante tal petitorio, el tribunal a quo procedió a suspender inmediatamente la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del litigio, y por cuanto dicha medida ya estaba ejecutada ordenó al depositario judicial hacer entrega al representante de la empresa DITHOMP CONEXIÓN, C.A., dicho inmueble. En vista de tal decisión, la parte actora apeló, alegando que una medida preventiva solo puede ser revocada o suspendida mediante decisión que resuelva la incidencia de oposición a la medida sustanciada por el procedimiento previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, o bien cuando medie oposición de terceros conforme a los artículos 370 y siguientes o el artículo 546 ejusdem.
Ahora bien, en el presente caso, en virtud que la jueza a quo admitió la tercería propuesta, es decir, le dio a la empresa DITHOMP CONEXIÓN, C.A., el carácter de tercero, no resulta aplicable la apertura de la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta normativa esta referida a la oposición a cualquier medida realizada por la parte, no por terceros; así como tampoco es aplicable el artículo 546 ejusdem, pues solo prevé la oposición de terceros al embargo, y no a la medida de secuestro. Por lo que siendo así, cuando un tercero pretenda tener un derecho sobre la cosa secuestrada, no debe hacer oposición al secuestro, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, pág. 244 “…Pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no pude dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal…”, sino debe ejercer la demanda de tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 ibídem, el cual dispone: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos” (subrayado del Tribunal); tal como ocurrió en el caso bajo análisis, donde el ciudadano JULIO ANASTACIO ALBUERNE PEDROZO, en su carácter de Presidente de la empresa DITHOMP CONEXIÓN, C.A., alega que su representada tiene derecho sobre la cosa objeto del litigio, es decir, sobre el bien inmueble secuestrado, y accionó en tercería contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI GUILLEN y JOSÉ MANUEL CARDOSO, partes en el juicio principal, solicitando en su petitorio que éstos convengan en aceptar la condición de arrendatario a tiempo indeterminado de su representada del local comercial objeto de la demanda, y se respeten los derechos que como tal le corresponde, y que en caso contrario a ello sean conminados, y se mantenga a su representada en el uso y goce que tal condición implica, sin perturbaciones; solicitando también la suspensión de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, la cual para ese momento aún no había sido ejecutada.
De lo anterior, se colige que el tercero haciendo uso de la facultad que le confiere el citado ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 371 ejusdem, demandó en tercería a las partes intervinientes en el juicio principal, alegando tener derechos sobre el inmueble objeto del litigio, derivados de una relación arrendaticia; razón por la cual mal podía la jueza a quo haber suspendido la medida de secuestro por ella decretada y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, in limine litis, puesto que la pretensión de la tercería es justamente el alegado derecho a poseer el inmueble, cuyo pronunciamiento por parte del juez corresponde a la sentencia de fondo, donde se resolverá tanto el juicio principal como la tercería propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibídem; es decir, la jueza a quo subvirtió el orden procesal y decidió sobre lo peticionado por el tercero en su demanda, sin que mediara la tramitación del juicio de tercería respectivo, violentando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; razón por la cual la decisión respeto a la suspensión de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 16/04/2012, debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TAREK EL FAKIH, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANONIMA”, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 3 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se admitió demanda de tercería y se suspendió la medida de secuestro decretada por auto de fecha 16 de abril de 2012 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas el Municipio Carirubana del estado Falcón, según acta judicial de fecha 26 de abril de 2012. En consecuencia, se REVOCA la decisión relativa a la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal a quo en fecha 16 de abril de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Y por cuanto se observa que las partes tiene su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede En Punto Fijo para la practica de las mismas, y el tercero interviniente tiene su domicilio en Pueblo Nuevo de Paraguaná, por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo para la practica de la misma.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/10/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas, Despachos y se remiten con oficios Nº______ y Nº ______, a los tribunales comisionados, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 181-O-25-10-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5311.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.