REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Vistos con informes de la parte demandante.
EXPEDIENTE Nº: 5274.-
DEMANDANTE: IVET MARÍA GIL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.289.083.
APODERADA JUDICIAL: MARILYS LEONOR MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.317.
DEMANDADOS: MARÍA CANDELARIA, MARÍA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, JOSÉ ANTONIO y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, venezolanos, los cinco primero y española la última, cédulas de identidad Nros. 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 12.735.014 y 80.112.929, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CANDELARIA, MARÍA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2012, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana IVET MARÍA GIL contra los apelantes.
Riela del folio 2 al 9 del expediente, escrito de demanda, presentado por la abogada Yolly Oviol Rodríguez, en su carácter de apoderada de la ciudadana IVET MARÍA GIL, mediante el cual alega que inició una relación amorosa con el ciudadano Francisco López Pérez, desde el 1 de febrero de 1988, cuando con ocasión de haber quedado embarazada decidieron convivir como marido y mujer, fijando su hogar en el callejón Boregales Nº 09, Barrio Bobare de la ciudad de Coro, estado Falcón, naciendo la hija de ambos, el 24 de octubre de 1988, de nombre María Alejandra; que dicha circunstancia dio lugar al establecimiento de una unión concubinaria estable y de hecho entre ellos, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, hasta el día 10 de octubre de 2010, fecha en la cual, el ciudadano Francisco López Pérez, murió; motivo por el cual demanda a los ciudadanos MARÍA CANDELARIA, MARÍA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal para que reconozcan la unión concubinaria sostenida entre ella y el ciudadano Francisco López Pérez, desde el 1 de febrero de 1988, hasta el 10 de octubre de 2010, fecha en la que éste falleció por razones de salud; que en consecuencia de la declarativa de concubinato, la demandante, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso que duró la misma, y por lo tanto acreedora del acervo hereditario dejado por el de cujus; estimando la demanda en la cantidad de doscientos veintiocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 228.076,00).
Riela al folio 15 al 19, auto de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados para que den contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, acuerda emplazar por edicto a quienes se crean asistido de algún derecho; y de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón, para que ejerza los poderes y facultades que le confiere la ley.
En fecha 6 de diciembre de 2011, la abogada Yolly Oviol, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna los emolumentos para la práctica de citación de los demandados (f. 21); y por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal acuerda librar las boletas y edicto correspondientes, así como la comisión a los Tribunales comisionados (f. 22).
Mediante diligencias de fecha 20 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público (38-40); y devuelve las boletas de citación de los codemandados ANA ISABEL LÓPEZ MORALES (f. 42), MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES (f. 59), FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES (f. 76), en virtud de haber podido localizarlos.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Yolly Oviol, apoderada de la parte demandante, sustituye poder, pero reservándose su ejercicio en la abogada Marilys Leonor Molina (f. 96).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, la abogada Yolly Oviol solicita la citación cartelaria de los codemandados MARÍA CANDELARIA, JAVIER y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, por cuanto fue imposible su citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 97); y en esa misma fecha consigna un (1) ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fecha 19-1-2012, en el que consta el edicto ordenado por el tribunal a quo, relativo a las personas que se crean asistido de algún derecho en la causa (f. 98-99).
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de la causa tiene como apoderada judicial de la parte demandante, a la abogada Marilys Molina; acuerda citar mediante carteles a los codemandados MARÍA CANDELARIA, JAVIER y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, y ordena la publicación de éstos en los diarios “Nuevo Día” y “Últimas Noticias”, una vez la secretaria del Tribunal haya consignado y agregado a los autos la constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 100-101).
En fecha 8 de febrero de 2012, la secretaria temporal del Tribunal a quo, abogada Yolimar Mejías, deja constancia de haber fijado en la morada de las ciudadanas ANA ISABEL y MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES los carteles de citación respectivos (f. 105-107).
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, el codemandado ANTONIO MORALES LÓPEZ, confiere poder apud acta al abogado Óscar Sierra Dorante (f. 109).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, inhabilita al abogado Óscar Sierra Dorante para actuar en las causas llevadas ante ese Tribunal, y deja constancia que la causa no se paraliza en virtud de dicha inhabilitación (f. 111-112).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la abogada Yolly Oviol consigna un (1) ejemplar periodístico del diario “Nuevo Día”, de fecha 14-2-2012, en donde consta el cartel de citación de la codemandada ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 113-114).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribual de la causa, deja constancia de que la causa se encuentra en estado de citación y se le tiene por citado al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012 (f. 115-116).
En fecha 15 de febrero de 2012, los abogados Romel Oviol y Yolly Oviol Rodríguez, renuncian al poder que les fue otorgado por la demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIL (f. 117).
En fecha 15 de febrero de 2012, la demandante, acepta la renuncia del poder de los abogados Romel Oviol y Yolly Oviol y confiere poder apud acta a la abogada Marilys Leonor Molina (f. 118).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, agrega a los autos, el cartel de citación de la codemandada ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, consignado por la parte demandante (f. 119).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, la abogada Marilys Molina, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna un (1) ejemplar periodístico del diario “Últimas Noticias”, de fecha 17-2-2012, en donde consta el cartel de citación de los codemandados ANA ISABEL, MARÍA CADELARIA y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES (f. 120-121).
Por autos de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, tiene como apoderada judicial de la demandante a la abogada Marilys Molina y agrega a los autos el cartel de citación consignado por la mencionada abogada (f. 122-123).
En fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal agrega a los autos el expediente Nº 1352-12, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentivo de de la comisión conferida a este Tribunal, relacionado con la citación de los codemandados MARÍA NIEVES, ROSA COROMOTO y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES; y en donde consta que la parte demandante, a través de su apoderada judicial, solicita se abstenga el tribunal comisionado a practicar la citación del codemandado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES, por cuanto, este se dio por citado ante el Tribunal de la causa y se consigna los recibos de citación de las codemandadas MARÍA NIEVES y ROSA COROMOTO LÓPEZ MORALES (f. 124-148).
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2012, la abogada Marilys Molina, solicita el nombramiento de defensor de oficio de los codemandados MARÍA CANDELARIA, ANA ISABEL y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, alegando que había expirado el lapso para que éstos se dieran por citados (f. 149).
Por auto de fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal a quo, designa como defensor de oficio de los ciudadanos MARÍA CANDELARIA, ANA ISABEL y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, al abogado Ángel Alberto Ruiz (f. 150).
En fecha 13 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Ángel Ruiz (f. 152).
En fecha 16 de abril de 2012, el codemandado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES, confiere poder apud acta a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieken, Guido Leal, Alexis Faneite, Numa Miranda, Argenis Martínez, Giovanny Vega y Mirtha Dastolfo (f. 154).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, solicita la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procediendo Civil, alegando que existían vicios en el mismo, y por lo tanto le violaban el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados (f. 156).
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, deja constancia de la incomparecencia del abogado Ángel Ruiz, defensor de oficio designado, al acto de juramentación, declarando desierto el mismo (f. 158).
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal a quo, tiene como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES, a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieken, Guido Leal, Alexis Faneite, Numa Miranda, Argenis Martínez, Giovanny Vega y Mirtha Dastolfo y ordena expedir copias certificadas, solicitadas por la parte demandante (f. 159-160).
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, al considerar que se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 161).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, la abogada Marilys Molina solicita nueva designación de defensor de oficio (f. 162).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal a quo, designa como defensor ad litem de los codemandados MARÍA CANDELARIA, ANA ISABEL y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES al abogado Jamides María Rivero Vargas (f. 164).
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, solicita de revoque el nombramiento del defensor ad litem, hasta tanto no se cumpla con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 166).
En fecha 13 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Jamides María Rivero Vargas (f. 168).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, tiene como citados a los ciudadano MARÍA CANDELARIA, ROSA COROMOTO y JOSE ANTONIO LÓPEZ MORALES y deja constancia que la secretaria temporal del mismo, se trasladó al domicilio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER, ANA ISABEL y MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que constaba en el expediente la publicación del cartel de citación de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual declaraba improcedente el pedimento formulado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7-5-2012 (f. 171-172).
En fecha 21 de mayo de 2012, los ciudadanos MARÍA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, ANA ISABEL y MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, codemandados en el presente juicio, confieren poder apud acta a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieken, Guido Leal, Alexis Faneite, Numa Miranda, Argenis Martínez, Giovanny Vega y Mirtha Dastolfo (f. 173).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela del auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 175).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir las copias certificadas conducentes a este Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal a quo, tiene por citado a los ciudadanos MARÍA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, ANA ISABEL y MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES y como apoderados de éstos a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieken, Guido Leal, Alexis Faneite, Numa Miranda, Argenis Martínez, Giovanny Vega y Mirtha Dastolfo (f. 179).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 2 de julio de 2012, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 184); medio procesal del cual, solo la parte demandante hizo uso, y así se hizo constar.
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada Marilys Molina, alegó que la apelación ejercida por la parte demandada debía ser declarada sin lugar, por cuanto los demandados concurrieron voluntariamente por ante el Tribunal de la causa, otorgó poder a abogados de su confianza, circunstancia ésta que les impuso del conocimiento de la demanda en su contra y les garantizó el ejercicio cabal de derecho a la defensa (f. 186-190).
Se apertura el lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentando los mismos, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en donde alegó que si bien era cierto que se cumplieron algunas actuaciones para la citación de la parte demandada, nunca se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía nulo lo actuado (f. 192).
Riela al folio 193 al 194, escrito presentado por la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual alega que la representación que ostenta la abogada Marilys Molina, carece de legitimidad, por cuanto la demandante, otorgó poder al abogado Héctor Arteaga Rivero, por lo que ha quedado revocado el poder que le fue conferido a la abogada Marilys Molina.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante diligencia de fecha 7/5/2012 el abogado JESÚS E. VIVAS PADILLA., solicitó se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que se revocara el nombramiento del defensor judicial. Por lo que en fecha 18/5/2012 el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
SEGUNDO: Consta a los folios 103. 105 y 107 que la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abogada YOLIMAR MEJÍAS, se trasladó al domicilio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, ANA ISABEL LOPEZ MORALES Y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo lo establecido en dicho Artículo.
TERCERO: consta en el folio 121 la publicación del cartel de citación de los ciudadanos ANA ISABEL LOPEZ MORALES, MARÍA CANDELARIA LOPEZ MORALES, Y FRANCISCO JAVIER LOPEZ MORALES.
Así mismo en el folio 160, este tribunal emitió auto indicando que las consignaciones periódicas cumplieron con lo establecido en la norma, razones por las cuales de conformidad con lo antes expuesto se declara improcedente el pedimento del Apoderado de la Parte demandada en diligencia de fecha 7 de mayo de 2012.
Del anterior auto, el mencionado abogado apela, indicando en su escrito de observaciones a los informes, que si bien se cumplieron algunas actuaciones, nunca se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la Secretaria no dejó constancia de que se habían cumplido todas las formalidades del precitado artículo, para comenzar el lapso para la contestación a la demanda, lo que hace nulo lo actuado, y que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el presente caso, tal como lo indica el auto apelado, se cumplieron con todas las formalidades legales establecidas para la citación por Carteles, es decir, se hicieron las fijaciones y publicaciones del Cartel ordenado por el Tribunal en las oportunidades establecidas; por otra parte, si bien la referida norma indica, la obligación por parte del Secretario del Tribunal que deje constancia en autos del cumplimiento de las mencionadas formalidades, debe interpretarse en sentido amplio, es decir, que la Secretaria debe dejar constancia del cumplimiento de las formalidades tal como vayan ocurriendo, en la forma como acertadamente lo hizo, y no como lo pretende el recurrente, que una vez cumplidas todas deberá dejar tal constancia, pues eso constituye una formalidad inútil, violatoria al precepto contenido en el artículo 26 Constitucional. En este sentido, basta que conste en autos la verificación de la última de las formalidades, para que comience a transcurrir el lapso de comparecencia a los fines que los demandados se den por citados, no como lo aduce el recurrente, de que den contestación a la demanda; razón por la cual resulta ajustado a derecho lo acordado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 3/5/2012 relativo a la designación del defensor ad litem.
Por otra parte, observa esta alzada, que corre inserto al folio 173 poder apud acta otorgado en fecha 21 de mayo de 2012, por los ciudadanos MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, ANA YSABEL LÓPEZ MORALES Y MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, a los abogados JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, NUMA MIRANDA HIDALGO, ARGENIS MARTÍNEZ, GIOVANNY VEGA JIMÉNEZ y MIRTHA DASTOLFO; quedando con esta actuación procesal citados tácitamente los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, ANA YSABEL LÓPEZ MORALES Y MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, queda sin efecto alguno el nombramiento del defensor ad litem, el cual solo procede en caso que el demandado habiendo sido citado por carteles no haya comparecido a juicio a darse por citado; y a partir de esa fecha, y por cuanto ya habían sido practicadas las citaciones de los demás co-demandados, comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
Así las cosas, el pedimento realizado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS E. VIVAS P., resulta inoficioso, pues en el presente caso ya no se hace necesaria la designación de un defensor de oficio, ni el cumplimiento de ningún requisito relativo a la citación por carteles de los mencionados demandados de autos, por cuanto los mismos se dieron por citados tácitamente al comparecer personalmente y otorgar el mencionado poder apud acta a los referidos profesionales del derecho. En tal virtud, y por cuanto se observa que el tribunal a quo si dio cumplimiento a las formalidades relativas a la citación cartelaria, y que no existe ningún vicio procesal que conculque el derecho a la defensa y el debido proceso, el auto recurrido debe ser confirmado, y la apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CANDELARIA, MARÍA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana IVET MARÍA GIL, contra los ciudadanos MARÍA CANDELARIA, MARÍA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/10/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 164-4-10-12.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5274.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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