REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5278.-


DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.066.966.

APODERADO JUDICIAL: MARILIS LEONOR MOLINA, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.317.

DEMANDADOS: MARIA CANDELARIA, MARIA NIEVES, ROSA COROMOTO FRANCISCO JAVIER, JOSE ANTONIO y ANA ISABEL LOPEZ MORALES, mayores de edad de edad, venezolanos, los cuatro primeros y de nacionalidad Española la última, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 12.735.014 y E-80.112.929, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, NUMA MIRANDA HIDALGO, ARGENIS MARTÍNEZ, GIOVANNY JIMÉNEZ Y MIRTHA DASTOLFO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATENIDAD (INTERLOCUTORIA)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CANDELARIA, MARIA NIEVES, ROSA COROMOTO FRANCISCO JAVIER, JOSE ANTONIO y ANA ISABEL LOPEZ MORALES, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL contra los recurrentes.
Con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD la demandante en su demanda alega: 1) que su madre biológica Ivet Gil, conoció al ciudadano Francisco López, el 1º de octubre de 1983, en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón y que a comienzos del año 1987, ellos iniciaron una relación sentimental que los llevó a tomar la determinación de vivir juntos y formar su propia familia; 2) que no existía impedimento legal alguno, pues, aquél era divorciado y su madre soltera, estableciendo su domicilio en el callejón Borregales Nº 9, Barrio Bobare de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; 3) que de esa unión nació ella, el 24 de octubre de 1988, según se desprende del acta de nacimiento Nº 2136, anexa al expediente marcada “C”; que a los 7 años de edad, su padre la llevó a la casa de su hermana mayor, quien en ocasiones viajaba con ellos a Mérida, Trujillo y San Fernando de Apure; y que los fines de semana viajaban a una finca propiedad de su padre, ubicada en Mene Mauroa y que allí conoció lo que él hacía y le presentó a los trabajadores de la finca; que la convivencia con su padre fue permanente e ininterrumpida, caracterizada por el afecto, respeto y socorro mutuo, como se profieren padre e hija y del cumplimiento por parte de él, de su obligación de manutención al proveerle todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica y recreación requeridos desde su niñez; que todas las personas que conforman el entorno personal, laboral y familiar de su padre Francisco López Pérez y de su persona la reconocen como su hija constituyéndose la posesión de estado, de reconocimiento de filiación; 4) que el 18 de agosto de 2008, su padre fue víctima de un secuestro, satisfactoriamente rescatado el 11 de septiembre de ese mismo año, que su padre siempre fue un hombre fuerte y sano, más sin embargo, en el año 2009, cuando volvió de un viaje de España, venía sufriendo de un dolor en la columna que se le acrecentó con los días y poco a poco fue afectando su capacidad de movilizarse; que unos estudios y exámenes realizados antes de su operación, revelaron que su papá estaba sufriendo de una grave enfermedad; por lo que era necesario aplicarle tratamiento de quimioterapia; y que a mediados del mes de septiembre de 2009, comenzó a decaer su estado de ánimo y su estado físico; que el 7 de octubre de 2010 fue recluido en la Clínica Virgen de Guadalupe por presentar insuficiencia respiratoria; y que el día 10 de octubre de 2010, su padre falleció por falta de actividad cardiaca; y 5) que ella gozaba del apoyo económico y afectivo de su padre, pues, convivió con él, desde que nació hasta la fecha en que falleció; que entre su padre y ella existía una sobrada relación paterno filial, sin embargo, sus hermanos paternos adoptaron frente a ella una actitud de rechazo e indiferencia y una vez producida la muerte del padre en común, llegaron a excluirla como su hija en la declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT, el 14 de enero de 2011, expediente Nº 000082011, forma 32F-2009, Nº 00023976, omitiendo su vocación hereditaria, circunstancia que menoscaba los derechos sucesorales que por ley le corresponden; que los demandados se han negado a reconocer sus derechos y a liquidar con ella de forma amigable y proporcionar los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su causante Francisco López Pérez, negando su filiación de hija junto con ellos de un mismo padre, motivos por los cuales demanda por inquisición de paternidad a sus hermanos paternos para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal. Con anexos del folio 12-17.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y acordó la citación de los demandados ordenando emplazar por Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en la demanda, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro del término de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del edicto ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 51 al 54, auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió escrito de reforma de la demanda, ordenando la citación de los demandados y librar Edicto a quienes se crean asistidos en algún derecho en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 55).
En fecha 24 de enero de 2012 (f. 113), se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de practicar la citación de los demandados; y así mismo, se libró boleta de citación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011 (f. 129-130), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio público debidamente firmada.
A través de diligencia de fecha 9 de febrero de 2012 (f. 131), compareció el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES y confirió poder apud acta al abogado Oscar Sierra Dorante.
Cursa al folio 189-190, auto de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observó que el presente expediente se encuentra en estado de citación; teniendo por citado al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 193 auto de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual, el Tribunal de la causa tiene como apoderada de la parte demandante a la abogada Marilys Leonor Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.317, en virtud del poder apud acta conferido por aquélla a la referida abogada.
Se evidencia al folio 194, que la apoderada de la parte demandante con vista a que la citación personal de los demandados no ha sido practicada solicitó que la misma se practique por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo ordenó el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 195-196).
Cursa al folio 197 diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 mediante la cual la parte demandante consigna ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal de la causa (198). Agregado a los autos el 1 de marzo de 2012 (f. 199).
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, la parte demandante consignó ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día en el cual aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados (f. 200-201). Agregado al expediente por auto de f echa 6 de mayo de 2012 (f. 202). Asimismo el 6 de marzo de 2012 la parte demandante consignó ejemplar periodístico del Diario Ultimas Noticias en el que aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados (f. 203-204). Agregado a los autos por auto de fecha 7 de marzo de 2012 (f. 259).
Del folio 206 al 255 se evidencia, resultado de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, procedente por Distribución del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esa misma Circunscripción Judicial, contentiva de boletas de citación de los demandados.
Al folio 257, se evidencia auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal a quo, en el que a solicitud de parte (f. 256) ordenó devolver la comisión al Juzgado comitente en el estado en que se encontraba, por cuanto la demanda había sido reformada, y designó como correo especial a la abogada Yolly Oviol Rodríguez a quien se le hizo entrega de la misma.
A los folios 4, 5 y 7 pieza II, se evidencian diligencias de fechas 9 de marzo de 2012, mediante la cual la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que fijó en la residencia de FRANCISCO JAVIER, ANA ISABEL y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, los respectivos carteles de citación.
Del folio 9 al 35 pieza II, se evidencia resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para practicar la citación de los demandados; la cual fue parcialmente cumplida por no lograr el Alguacil del Tribunal comisionado practicar la citación del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES (f. 17 pieza II). Comisión que fue agregada a los autos el 19 de marzo de 2012 (f. 36 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (f. 38 pieza II), el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieken, Guido Bladimir Leal, Alexis Jesús Faneite Perdomo, Numa Miranda Hidalgo, Argenis Martínez, Giovanny Jiménez y Mirtha Dastolfo. Y por auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa tuvo a los referidos abogados como apoderados de aquél (f. 38 y 39 pieza II).
Por auto de fecha 24 de abril de 2012 (f. 42-43), el Tribunal de la causa con motivo de una revisión efectuada en las actas procesales a objeto de mantener el equilibrio y el correcto desarrollo del proceso, constató que el primer cartel de citación fue publicado el 2 de marzo de 2012 y consignado por la parte interesada el 5 de marzo de 2012, y que así mismo, el segundo cartel de citación fue publicado el 6 de marzo de 2012 y consignado por la parte interesada, en esa misma fecha, por lo que resulta evidente que entre el primer cartel y el segundo cartel de citación, no se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “con respecto al intervalo de tres días entre uno y otro”, razón por la cual, repuso la causa al estado de proceder nuevamente a la publicación de los carteles de citación en los Diarios Ultimas Noticias y Nuevo Día.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2012 (f. 48 pieza II), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto la publicación del cartel de citación librado el día 28 de abril de 2012, en el Diario Ultimas Noticias y consignado el 30 de abril de 2012 (f. 50-51 pieza II), por cuanto resultó imposible su publicación en el Diario Nuevo Día, dentro del lapso ordenado, esto es, en el intervalo de tres (3) días, contados a partir de la primera publicación, dado que por políticas internas del Diario Nuevo Día, no laboró en atención al público los días 30 de abril y 1° de mayo de 2012, según se desprende de constancia anexa (f. 49 pieza II).
Cursa al folio 52 pieza II, auto de fecha 3 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el ejemplar periodístico del Diario Ultimas Noticias y la referencia comercial expedida el 2 de mayo de 2012, por la coordinadora de administración del Diario Nuevo Día.
Riela al folio 53 diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter antes indicado, solicitó al Tribunal de la causa diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, los demandados otorgaron poder apud acta a los abogados JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, NUMA MIRANDA HIDALGO, ARGENIS MARTÍNEZ, GIOVANNY JIMÉNEZ y MIRTHA DASTOLFO.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 56-57 pieza II), el Tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado Jesús Vivas Padilla, al considerar que la totalidad de los demandados ya se encuentran a derecho de la presente causa; y se tienen por citados a través de sus apoderados. Contra ese auto la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 58 pieza II); escuchado en un solo efecto y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 59 pieza II).
Cursa al folio 68 auto de fecha 6 de julio de 2012, mediante el cual esta Alzada da por recibido el presente expediente; el 20 de julio de 2012, se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes; al cual comparecieron ambas partes y presentaron los mismos (f. 70-77 pieza); y el 8 de agosto de 2012 se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes comparecieran a presentar las mismas, fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar (f. 78 y su vuelto pieza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante diligencia de fecha 18/5/2012 el abogado JESÚS E. VIVAS PADILLA, solicitó se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 22/5/2012 el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

 Declara improcedente lo solicitado por el Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, por cuanto la totalidad de los demandados ya se encuentran a derecho de la presente causa.
 Tiene como apoderados judiciales de los Ciudadanos MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LOPEZ DE GARCIA, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MORALES, ANA YSABEL LOPEZ MORALES Y MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, venezolanos a excepción de la cuarta de nacionalidad Española, mayores de edad, de estado civil soltera, casada, soltero, soltera y soltera respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.503.246, V-9.524.919, V-10.476.582, E-80.112.929 y V-9.503.247 respectivamente, domiciliados la primera y la segunda en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcon, y el tercero, la cuarta y la quinta, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los Abogados JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, NUMA MIRANDA HIDALGO, ARGENIS MARTÍNEZ, GIOVANNY JIMÉNEZ Y MIRTHA DASTOLFO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente. En consecuencia, téngase por citados en la presente causa a los demandados de autos.

Del anterior auto, el mencionado abogado apela, indicando en su escrito de informes, que en el presente caso no se consumó ni se perfeccionó la fijación de los carteles citatorios, además que la Secretaria no dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la constancia de haber cumplido o no todas las formalidades. Manifiesta además que la sola publicación y no fijación no llega a perfeccionar el acto citatorio, que la falta de cualquiera de las exigencias del mencionado artículo para el perfeccionamiento de la citación cartelaria lo anula, y que ningún fin práctico ni efecto legal puede tener una fijación no consumada, así se hubiere ordenado. Por otra parte alega que el proceso civil esta normado por el principio de la legalidad de las formas procesales, a los fines de garantizar a los litigantes su derecho a la defensa. Delata la violación de los artículos 205 sobre la concesión del término de la distancia, 208 sobre la citación cartelaria, y el 227 de la comisión para practicar el acto comunicacional, mas el artículo 68 Constitucional, lo que acarrea la nulidad de la citación, y así lo exige.
En el presente caso, tal como lo indica el auto apelado, la totalidad de los demandados ya se encuentran a derecho. Al respecto, observa esta alzada, que si bien es cierto, que una vez ordenada la reposición de la causa al estado de nueva citación por cartel de los co-demandados MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES y ANA YSABEL LÓPEZ MORALES, solo se cumplió con el trámite procesal de la publicación del cartel, mas no así la correspondiente fijación; corre inserto al folio 54 de la segunda pieza poder apud acta otorgado en fecha 21 de mayo de 2012, por los ciudadanos MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, ANA YSABEL LÓPEZ MORALES Y MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, a los abogados JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, NUMA MIRANDA HIDALGO, ARGENIS MARTÍNEZ, GIOVANNY VEGA JIMÉNEZ y MIRTHA DASTOLFO; quedando con esta actuación procesal, citados tácitamente los ciudadanos MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES y ANA YSABEL LÓPEZ MORALES, por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, queda sin efecto alguno la citación por carteles, la cual solo procede en caso no haya sido posible practicar la citación personal del demandado; por lo que a partir de esa fecha, y por cuanto ya habían sido practicadas las citaciones de los demás co-demandados, comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
Así las cosas, el pedimento realizado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS E. VIVAS P., resulta inoficioso, pues en el presente caso ya no se hace necesario el cumplimiento de las formalidades necesarias relativas a la citación por carteles de los mencionados demandados de autos, por cuanto los mismos se dieron por citados tácitamente al comparecer personalmente y otorgar poder apud acta a los referidos profesionales del derecho. En tal virtud, y por cuanto se observa que no existe ningún vicio procesal que conculque el derecho a la defensa y el debido proceso, el auto recurrido debe ser confirmado, y la apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CANDELARIA, MARIA NIEVES, ROSA COROMOTO FRANCISCO JAVIER, JOSE ANTONIO y ANA ISABEL LOPEZ MORALES, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/10/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 169-O-09-10-12.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5278.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.