REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2012
EXPEDIENTE Nº
15.074-11

DEMANDANTE(S):
RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.152.562, domiciliado en el Sector Caracaro, Casa S/N, Parroquia Avaria, Municipio Democracia, del Estado Falcón.

DEMANDADO(S):
CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.168.992, domiciliada en el Sector El Copey, Casa S/N, Parroquia Avaria, Municipio Democracia, del Estado Falcón.

MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO

TIPO DE SENTENCIA:
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda presentada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, por el ciudadano RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.152.562, domiciliado en el Sector Caracaro, Casa S/N, Parroquia Avaria, Municipio Democracia, del Estado Falcón, asistido por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, en contra de la ciudadana CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.168.992, domiciliada en el Sector El Copey, Casa S/N, Parroquia Avaria, Municipio Democracia, del Estado Falcón, con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil.
En fecha treinta (30) de Junio de 2011, este tribunal Admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada, y ordena Notificar mediante Boleta a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha ocho (8) de Julio de 2011, el ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, ALGUACIL del este despacho, quien consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha siete (7) de Julio de 2011.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, este tribunal, vista la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, por el ciudadano RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado JESUS DAVID NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el numero 154.355, tiene como apoderado del ciudadano RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO, plenamente identificado en autos, a los Abogados SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559 y JESUS DAVID NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el numero 154.355.
En fecha primero (1) de Agosto de 2011, vista la diligencia presentada por el Abogado RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO, plenamente identificado en autos, a los Abogados SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, este tribunal acuerda librar compulsa de citación de la parte demandada ciudadana CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos, comisionándose al Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su practica, y se ordena librar Oficio al juzgado antes mencionado.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2011, este tribunal acuerda librar oficio al Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fine de ratificar oficio librado en fecha primero (1) de Agosto de 2011.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2011, este tribunal ordena agregar a los autos comisión con sus resultas, cumplida y remitida del Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011 y recibido en fecha tres (3) de Octubre de 2011.
En fecha dos (2) de Diciembre de 2011, fecha fijada para tener lugar PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se abrió dicho Acto, previas formalidades de ley, compareciendo al mimo el ciudadano RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559; la parte demandada no compareció de forma alguna, así como tampoco la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En este acto la parte demandante expuso:” Insisto en hacer valer en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, es todo”. El tribunal fija el primer día siguiente de despacho de dicho acto, pasado que sean Cuarenta y cinco (45) días consecutivos para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha seis (6) de Febrero de 2012, fecha fijada para que tuviese lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se abrió dicho Acto, previas formalidades de ley, compareciendo al mimo el ciudadano RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559; la parte demandada no compareció de forma alguna, así como tampoco la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En este acto la parte demandante expuso:” Insisto en hacer valer en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, es todo”. Visto que no se verifico la reconciliación, este tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Presente Demanda.
En fecha quince (15) de Febrero de 2012, día fijado para tenga lugar el Acto de Contestación de la Presente Demanda en el presente procedimiento, se abrió dicho acto previa formalidades de ley, compareciendo al mismo el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, actuando en su carácter de autos, y expone:” Insisto en cada una y todas de sus partes la demanda intentada contra la demandada de autos”.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, actuando con su carácter de autos, este tribunal ordena agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, este tribunal con vista a la agregación de los escritos de pruebas en fecha trece (13) de marzo de 2012, presentada por la parte actora en el presente juicio, procedió a su admisión de la Siguiente manera:
Se admite prueba testimonial de los ciudadanos KLEVER ARGENIS MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.665.076, domiciliado en el sector Caracaro, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Avaria, Municipio Democracia del Estado Falcón, ciudadana PETRA DE LA CRUZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 7.871.272, domiciliada en el sector Caracaro, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Avaria, Municipio Democracia del Estado Falcón, ciudadano JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORON, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 4.644.063, domiciliado en el sector Caracaro, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Avaria, Municipio Democracia del Estado Falcón, y el ciudadano ANGEL JOSE MORILLO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 9.520.348, domiciliado en el sector Caracaro, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Avaria, Municipio Democracia del Estado Falcón, salvo a su apreciación en la definitiva y de conformidad con el articulo con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rinda las declaraciones los testigos, fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha veintitrés (23) de marzo de 2012.
Se Admite salvo a su apreciación en la definitiva copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO Y CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, expedida por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA AVARIA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON, que riela al folio 02.
En fecha dos (2) de Abril de 2012, siendo las 9:00am, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley y en virtud de que el ciudadano KLEVER ARGENIS MENDEZ SANCHEZ, no compareció al acto, razón por la cual se declara desierto. Siendo las 9:30am, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley y en virtud de que la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CHIRINOS, no compareció al acto, razón por la cual se declara desierto. Siendo las 10:00am, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley y en virtud de que el ciudadano JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORON, no compareció al acto, razón por la cual se declara desierto. Siendo las 10:30am, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley y en virtud de que el ciudadano ANGEL JOSE MORILLO CHIRINOS, , no compareció al acto, razón por la cual se declara desierto.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, vista la diligencia presentada por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, este tribunal acuerda fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a el auto de esta fecha, para llevar a cabo el acto de declaración de los ciudadanos ciudadano KLEVER ARGENIS MENDEZ SANCHEZ, PETRA DE LA CRUZ CHIRINOS, ANGEL JOSE MORILLO CHIRINOS, JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORON.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, siendo las 9:00am, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley y en virtud de que el ciudadano KLEVER ARGENIS MENDEZ SANCHEZ, no compareció al acto, razón por la cual se declara desierto.
Siendo las 9:30am, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley, compareciendo el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, actuando con el carácter de autos, quien presenta al testigo a evacuar la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CHIRINOS, ya identificada en autos, y procede a interrogar, exponiendo el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO y CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ; le consta que celebraron matrimonio civil en fecha 14 de Abril de 2012 porque fue invitada a la celebración y a la fiesta; le consta, porque son vecinos del sector Caracaro, que fijaron domicilio conyugal en el sector Caracaro, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Avaria del Municipio Democracia del Estado Falcón y no procrearon hijos; le consta porque lo visitaba, continuamente y sabia de los problemas que existían entre ellos, que la ciudadana CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ en fecha 20 de agosto de 2006, se fue del lugar conyugal, llevándose todas sus pertenencias; le consta el fundamento de los dichos, porque es vecina de ellos y durante que el tiempo que tuvieron juntos no procrearon hijos.
Siendo las 10:00am, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley, compareciendo el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, actuando con el carácter de autos, quien presenta al testigo a evacuar el ciudadano JOSE ANTONIO BRIÑEZ MORON ya identificado en autos, y procede a interrogar, exponiendo el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO y CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ desde hace varios años; le consta que celebraron matrimonio civil en fecha 14 de Abril de 2012 porque fue invitado a la boda; le consta que fijaron su residencia en el sector Caracaro, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Avaria del Municipio Democracia del Estado Falcón, y que de dicho matrimonio no procrearon hijos; le consta que en fecha 20 de agosto de 2006, la ciudadana CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, que se fue del lugar conyugal, se llevo toda sus cosa, y abandonó a su esposo; razona su fundamento de sus dichos en que es vecino del sector, por lo cual conoce los hechos, y que la señora CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, abandonó el hogar y no regresó hasta la presente fecha.
Siendo las 10:30am, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley y en virtud de que el ciudadano ANGEL JOSE MORILLO CHIRINOS, no compareció al acto, razón por la cual se declara desierto.
En fecha tres (3) de mayo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, con su carácter de autos, este tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos KLEVER ARGENIS MENDEZ SANCHEZ y ANGEL JOSE MORILLO CHIRINOS, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha tres (3) de mayo de 2012.
En fecha ocho (8) de mayo de 2012, siendo las 9:00am oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley y en virtud de que el ciudadano KLEVER ARGENIS MENDEZ SANCHEZ, no compareció al acto, razón por la cual se declara desierto.
Siendo las 10:00am oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, se abrió dicho acto previas formalidades de ley, compareciendo el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el IPSA bajo el numero 48.559, actuando con el carácter de autos, quien presenta al testigo a evacuar el ciudadano ANGEL JOSE MORILLO CHIRINOS, ya identificado en autos, y procede a interrogar, exponiendo el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos a los ciudadanos RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO y CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ; le consta que los ciudadanos RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO y CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, celebraron matrimonio en fecha 14 de abril de 2001 porque asistió a la boda; le consta que fijaron como domicilio conyugal en el sector Caracaro, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Avaria del Municipio Democracia del Estado Falcón y no procrearon hijos, le consta porque son vecinos del mismo sector; le consta que la ciudadana CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ se fue del lugar conyugal, llevándose sus pertenencias, el día 20 de agosto de 2006, sin que hasta la fecha haya regresado , ya que hizo el comentario de que se iría; razona el fundamento de sus dichos en que los conoce y son vecinos de la misma parroquia.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, este tribunal, por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la oportunidad dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, para la constitución de asociado en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, vencido como se encuentra el lapso de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, , para la constitución de asociado en la presente causa, este tribunal procedió a fijar el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, de conformidad al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de julio de 2012, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa contados a partir del día once (11) de julio de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2, articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Esta Juzgadora al analizar el desarrollo del procedimiento, observa que se produjeron los actos conciliatorios; en donde el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. Así mismo observa que la parte demandante presento escrito de pruebas y evacuó las pruebas promovidas En consecuencia, procede a valorar las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la parte actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia que la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que la ciudadana CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, se fue del hogar, llevándose sus pertenencia, sin que hasta la fecha haya regresado, abandonando sus deberes con el cónyuge. A estas pruebas, se le concede valor probatorio y así se decide.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto por el ciudadano RAMON DAVID ARTEAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.152.562, domiciliado en el Sector Caracaro, Casa S/N, Parroquia Avaria, Municipio Democracia, del Estado Falcón, en contra de la ciudadana CARMEN EULOGIA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.168.992, domiciliada en el Sector El Copey, Casa S/N, Parroquia Avaria, Municipio Democracia, del Estado Falcón, con motivo de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en el ordinal 2 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el Matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA AVARIA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON que riela al folio 02, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos de fecha 14 de Abril de 2001.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOLIMAR MEJIAS
Abg.NCG/Abg.YM/Abg.SVILORIA