REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE OCTUBRE DE 2012.
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE N°. 15. 205-12
DEMANDANTE: RANGEL S. LOPEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
3. 827.706
APODERADO JUDICIAL: MANUEL URBINA VILLACIENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.195.-
DEMANDADO: EMPRESA SOLDADURA Y FABRICANTES C.A (SOLFACA).- debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Amzoatequi, bajo el Nº 45, Tomo A-48, de fecha 27 de Julio de 1998. posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 04 de Octubre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIAL: EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.544.-
MOTIVO: CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este juzgado procede a conocer sobre la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada
En su libelo de demanda la parte actora señala que es legitimo tenedor de tres (3) cheques, identificados con los nros: 28915877, 31915878 y 72915879 de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal c.a, con los montos el primero por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (B&. 245.000.oo, el segundo: por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000.oo bs.) y el tercero: DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES( Bs. 205.920,oo).Librados contra la cuenta corriente signada con el nro: 01050104141104073048, del MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, propiedad de la empresa SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C. A (SOLFACA).
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada de autos,
“En el presente caso, el Tribunal tercero de primera instancia en lo civil de esta circunscripcición judicial estimo, que para fines únicamente cautelares de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, surge la presunción del buen derecho, que constituye uno de los requisitos para decretar cualquier medida solicitada..-
Ahora bien, se supone que , al existir la alegación de la falta de pago de las obligaciones correspondientes al demandado, donde se alega que es poseedor de tres Cheques plenamente identificados y no se manifiesta la proveniencia de los mismos, si fue por compras, deudas, u otro elemento derivada de la acción comercial.-
La parte demandada presenta escrito en el cual se oponen a la medida de embargo decretada por el Juzgado tercero civil que para el momento conocía de la acción, alegando que los instrumentos objetos de la presente demanda derivan o están subordinados a una prestación o condición establecida en un contrato, lo cual no fue señalado por la parte demandante.
Se observa, que dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada sociedad mercantil SOLDADURAS U FABRICACIONES C.A., se opuso a la medida de embargo acordada por el tribunal tercero. Tal como quedo precedentemente planteada la incidencia sobre la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012.-
Es de dejar claro, que quien aquí juzga, solo pretende dilucidar lo que se debe decidir en la oposición mas no lo que se debe decidir al fondo de la causa, solo nos suscribiremos a la oposición de la medida de embargo. Evidentemente en las oposiciones de medidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días, sin termino de distancia, donde las partes deben presentar su pruebas.-
El articulo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso, el demandado de autos, estando en el lapso de la incidencia no demostró nada que llevase a la convicción al juez, solo se opuso más no probo ni fundamento su oposición en el lapso previsto por la ley.
En este sentido, en Sentencia No. 2541 de la Sala Constitucional, del 9 de octubre de 2002, expediente No. 01-2813, señaló……………………….:
“De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales. al subvertir el orden procesal establecido en la ley………………………..
En este orden de ideas, al no probar ni fundamentar la oposición interpuesta, no traer a los autos el presunto contrato u otro documento que generara
el origen de los cheques que fueron traídos por el actor como titulo cambiario para constituir el objeto de la pretensión y así dar origen al procedimiento por intimación, contemplado en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de lo mencionado precedentemente, resulta forzoso, declarar con lugar la oposición a la medida cautelar al presentar fundamentos que dicha oposición era procedente y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 26 de julio de 2012, formulada piel apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: RANGEL LOPEZ BARRIENTOS, contra LA EMPRESA SOLDADURAS Y FABRICACIONES C:A (SOFACA), se mantiene la medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero antes descritas.
SEGUNDO.: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena dejar copias certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro -Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha siendo las (1:00 P.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YOLIMAR MEJIAS
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