REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE OCTUBRE DE 2012.
AÑOS; 200º y 151º
Expediente Nº 15.215-12.

Demandante: Ciudadana: FIDELIA COROMOTO YEDRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.588.230, domiciliada en el Caserío Villa del Carmen, Calle principal S/N Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Abogado Asistente:
Abg. Maryori Navarro, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.953.-

Demandado:
Ciudadano: DOMINGO ARTIGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, no posee cedula de identidad , domiciliado en la calle Urdaneta con Esquina calle Iturbe , de esta Ciudad de Santa ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón .

Motivo:
Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento con la causa Nro. 15.215-12, contentiva del juicio de Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente. Intentado por la ciudadana FIDELIA COROMOTO YEDRA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.588.230, domiciliada en el Caserío Villa del Carmen, Calle principal S/N Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Contra el Ciudadano: DOMINGO ARTIGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, no posee cedula de identidad , domiciliado en la calle Urdaneta con Esquina calle Iturbe de esta Ciudad de Santa ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón .
En fecha 05 de Octubre de 2012, éste Tribunal dicto auto de conformidad con lo previsto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, mediante la insto a la parte demandante a indicar la identificación del Nro de la cedula de identidad del demandado, tal como lo exige la Ley Orgánica de identificación. Ahora bien, observa el Tribunal que la presente demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 2°, el cual establece:
“La cedula de identidad es un requisito sine quanon para establecer la identificación de todo ciudadano Venezolano.”
En el caso que nos ocupa, se observa que vencido el lapso de los tres (3) días de Despacho otorgados a la parte interesada para consignar en el expediente la identificación de la cedula del demandado sin que ésta lo hiciere, razón por lo cual se declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 2°.
• SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

Exp. Nro. 15.215-12
ABG.NCG/mll