REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 23 DE OCTUBRE DE 2012.

AÑOS: 201º y 152º
Expediente Nº 15.216-12.

Solicitante: MARIA ENRIQUETA FERGUSSON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.503.713, RIF. Nro. 09.503.713-1, Secretaria, domiciliada en Caracas, Urbanización La Florida, Avenida Andrés Bello, Edificio Residencias “Jessica”, Piso 7, Apartamento 3, en Coro de transito.

Abogado Asistente:
EDUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.425.629, RIF Nro. 01425629-2.

Motivo:
INTERDICCION CIVIL
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento con la causa Nro. 15.216-12, contentiva del INTERDICCION CIVIL del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, intentada por la Ciudadana MARIA ENRIQUETA FERGUSSON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.503.713, RIF. Nro. 09.503.713-1, Secretaria, domiciliada en Caracas, Urbanización La Florida, Avenida Andrés Bello, Edificio Residencias “Jessica”, Piso 7, Apartamento 3.

En fecha 05 de Octubre de 2012, éste Tribunal emitió auto de conformidad con lo previsto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, mediante la insto a la parte demandante a indicar la dirección del demandado a los fines de librar la citación.

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 6°, el cual establece:

“…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

En el caso que nos ocupa, observa ésta Juzgadora que vencido como se encuentra el lapso de los tres (3) días de Despacho otorgados a la parte interesada para la consignación en el expediente informe médico, el cual diagnostique que el Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, nació con total incapacidad mental, siendo éste un requisito sine quanon para poder admitir la presente solicitud, la dirección del demandado sin que ésta lo hiciere; razón por lo cual se declara inadmisible la presente solicitud y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por cuanto no consta en la misma la dirección de la parte Demanda en la presente demanda.
• SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
Exp. Nro. 15.151-12/ABG.NCG/Carmen.