REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9822
DEMANDANTE: EMPRESA APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS, S.A (ASISTECA)
APODERADO JUDICIAL: CRISTIAN LETEO.
DEMANDADO: SERVICIOS INDUSTRIALES FALCON C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2012, recibido el expediente emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante Oficio Nº 1590-442, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, por Reacusación, presentada por el Abogado Christian Leteo, Apoderado Judicial de la empresa Aplicaciones de Sistemas Técnicos, S.A. (ASISTECA)
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 24 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de septiembre de 2012, presento escrito, el abogado Christian Leteo Lizardo, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 07 de agosto del año 2012, donde apela del auto de fecha dos (02) de agosto de año 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, recayó auto del tribunal, mediante la cual se Oye en un solo Efecto la apelación interpuesta.
En fecha 04 de octubre de 2012, presento escrito el abogado Christian Leteo, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la apelación de fecha 07 de agosto de 2012, y consiga copias simples para la que sean certificadas.
En fecha 05 de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal, en la cual insta a la parte solicitante consignar las copias simples, para su certificación a los fines de remitir al tribunal de alzada la totalidad de las copias.
En fecha 10 de octubre de 2012, diligencio el Abogado Christian Leteo Lizardo, en la cual consigna las copias simples solicitadas.
Cuaderno Separado
En fecha 02 de Octubre de 2012, presento escrito de Promoción de Pruebas el Abogado Christian Leteo Lizardo.
En fecha 02 de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar al expediente la pruebas presentadas por el abogado Christian Leteo Lizardo.
En fecha 03 de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se declaran Inadmisibles las pruebas presentadas por el abogado Christian Leteo Lizardo.
En fecha 04 de octubre de 2012, presento escrito el abogado Christian Leteo.
En fecha 10 de octubre de 2012, diligencio el abogado en ejercicio Gabriel I. Sánchez Manzanares, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.185, apoderado Judicial de la demandada Servicios Industriales Falcón, C.A (SIFCA) en la cual solicita que la temeraria reacusación formulada por el referido apoderado actor contra el Juez de la ejecución de la causa, abogado Camilo Hurtado Lores, sea declarada inadmisible.
DELA RECUSACION
El abogado recusante en su escrito recusatorio alega lo siguiente:
Que por cuanto se le esta violando el debido proceso por cuanto según lo manifestado y opuesto tanto por la contra parte y por ese tribunal queda manifiestamente claro que los expertos cumplieron con lo establecido.
Que se demuestra en escrito de fecha 10 de mayo de año 2012, folio (11) once del expediente 4798 pieza Nº 05.
Que en ese escrito se demuestra claramente que los expertos emplearon con la formalidad establecida.
Que se demuestra una imparcialidad de su parte sea por amistad manifestada con el apoderado Judicial de la contra parte y par la discusión de algunos de los representantes de su representada que hubo en días pasados, donde le manifiesta lo concerniente a esta parte.
Que por otro lado los expertos fueron nombrados por ese Tribunal cancelado por la parte solicitante; y el tercero nombrado por la contraparte.
Que ellos mismos manifestaron que nunca fueron orientados clara precisa y de manera efectiva en cuanto a los términos legales de los procesos, estando ellos claros con la labor encomendada para esta labor.
Que ahora llama la atención que la contraparte en esta misma fecha propone reacusación de los expertos, cuando no hizo en tiempo, lapso oportuno, y ese tribunal en fecha 26 de junio del año 2012, folio (26) pieza (05) se pronuncio
sobre los escritos presentados.
Que se demuestra que no hay ninguna violación y menos al debido proceso, siendo que hay una clara Jurisprudencia (sentencia) de fecha 25 de abril del año 2002.
Que por tal concepto lo recusa, por existir enemistad entre el recusando y cualquiera de los litigantes demostrados por hechos.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El día 17 de septiembre de 2012, compareció ante la Secretaria del Tribunal Abogada Maraly Marín López, el Juez el Abogado Camilo hurtado Lores y expone:
Que en su condición de Juez se disponía en la presenta fecha a decidir la reacusación en contra de los expertos formulada por el Abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este Juicio.
Que procedió a revisar las actuaciones de las partes, encontrándose que en la misma fecha de la recusación de los expertos, el abogado Christian Leteo Lizardo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de manera solapada le recuso, alegando una supuesta enemistad entre el recusado.
Que entiende el Juzgado que su persona y cualquiera de los litigantes que debe ser la parte que él representa por cuanto no aclara el recusante de manera precisa cual es la pare enemiga del recusado; solapamiento tal que fue imposible para el tribunal determinar que, en efecto, se había planteado esa reacusación, no siendo sino hasta el día de hoy en que la misma fue detectada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a rendir el siguiente informe:
Que Rechaza la reacusación formulada en su contra por el Abogado Christian Leteo, en primer lugar por falta de precisión en su formulación al Mostar serios defectos en el uso del lenguaje y por deficiencia relacional que hacen casi incomprensible su contenido, lo que atenta contra su derecho a la defensa.
Que por cuanto no tiene ningún tipo de enemistad ni con él ni con el representante legal de su poderdante, razón por la que solicita al juez al que corresponda conocer esta reacusación que la misma sea declarada sin lugar.
ARTICULACION PROBATORIA
El abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, en su condición de Apoderado judicial de la empresa Aplicaciones de Sistemas Técnicos C.A. (ASISTECA), promovió en su escrito de pruebas:
1.- Promueve posiciones juradas del funcionario recusado.
2.- Promueve la testimonial de los Ciudadanos: Jeroboan Velásquez, y Udon José Primera Coello, titulares de la cedula de identidad Nº 1.428.063 y 5.588.608 respectivamente. Estas pruebas fueron declaradas Inadmisibles por ser ilegales e impertinentes, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la presente recusación el tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Ahora bien en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, se desestima tal causal por cuanto el recusante no logro mediante prueba alguna demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez recusado se encuentre en la circunstancia del supuesto de hecho establecido en la referida causal de recusación, aduciendo al respecto solo una serie de hechos los cuales a criterio de este Operador de Justicia resultan imprecisos y ambiguos. Además considera, quien acá decide, que teniendo el recusante la carga de probar la causal denunciada, en las actas del cuaderno separado no consta prueba alguna que demuestre que el funcionario recusado haya incurrido en tal causal; es decir no se demostró como el Juez recusado tenía o tiene enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, es decir solo se limitó el recusante a realizar dichas aseveraciones sin pruebas que sustenten las mismas, y mas aun cuando el Juez recusado negó de forma categórica la causal denunciada como infringidos; mal podría entonces el Juez recusado encontrarse inmerso en la causal alegada, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la Recusación planteada ya que no basta con la sola enunciación de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de la misma, por lo que NO debe prosperar la recusación planteada y declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Christian Leteo, Apoderado Judicial de la empresa Aplicaciones de Sistemas Técnicos, S.A. (ASISTECA) parte demandante, contra el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, Dr. CAMILO HURTADO LORES.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se impone la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil a la parte recusante por un monto de Dos Bolívares (Bs. 2,00) . Líbrese el respectivo recibo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 118 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.