REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9736
DEMANDANTE: JUANA AQUILINA ZAVALA
APODERADO JUDICIAL: MIGDALY COLINA ALASTRE.
DEMANDADO: ASNOLDO JOSÉ FLORES
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Julio de 2011, mediante demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO de compra venta con sus respectivos anexos, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana Juana Aquilina Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 2.355.244, asistida por la abogada Migdaly Antonia Colina Alastre, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.113, en contra del ciudadano Asnoldo José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.859.420, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 22 de septiembre de 2011, mediante autos se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2011, diligencio la ciudadana Reina Añez de Flores, titular de la cedula de Identidad Nº 3.832.813, asistida por la Abogada en ejercicio Lorena Camacho, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.847 mediante la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante la cual se insta a la parte solicitante a consignar las copias solicitadas.
En fecha 19 de octubre de 2011, diligencio la Abogada Migdaly Antonia Colina Alastre, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Julio Cesar Pérez Loaiza.
En fecha 20 de octubre de 2011, diligencio la ciudadana Reina Añez de Flores,
asistida de abogado, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión con el fin de librar y practicar la citación.
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 21 de Octubre de 2011.
En fecha 28 de octubre 2011, dejo constancia el Alguacil del Tribunal recibo de Citación del Ciudadano Asnoldo José Flores el cual se negó a Firmar.
En fecha 28 de octubre de 2011, diligencio el Abogado José Segundo Irausquin, mediante la cual solicita copia simple del expediente signado con el Nº 9736.
En fecha 23 de noviembre de 2011, diligencio el Abogado Julio C. Pérez L. mediante la cual solicita se libre boleta de notificación al demandado y se autorice al secretario para su practica.
En fecha 24 de noviembre 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena librar boleta de notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, presento escrito de contestación el Abogado José Segundo Irausquin Colina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.585. En representación del ciudadano Asnoldo José Flores parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2012, presento escrito de prueba el Abogado Julio Cesar Pérez Loaiza, en representación de la ciudadana Juana Aquilina Zavala.
En fecha 10 de febrero de 2012, recayó auto del tribunal mediante la cual se ordena agregar el escrito de promoción de presentado por el abogado Julio Cesar Pérez.
En fecha 15 de febrero de 2012, recayó auto del tribunal en la cual se admiten las pruebas presentadas por el Abogado Julio Cesar Pérez.
En fecha 16 de febrero de 2012, presento escrito de subsanación de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Julio Cesar Pérez.
En fecha 22 de febrero de 2012, mediante auto del Tribunal se ordena agregar el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, siendo las 9:30 am, y 10:30 am. Día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales, en la cual se declararon Desiertos.
En fecha 23 de febrero de 2012, diligencio el Abogado en ejercicio Julio C. Pérez L. con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testigos que fueron desiertos.
En fecha 24 de febrero de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 05 de marzo de 2012, siendo las 9:30 am, y 10:30 am. Día y hora fijada
por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales, en la cual se declararon Desiertos.
En fecha 05 de marzo de 2012, diligencio el Abogado en ejercicio Julio cesar Pérez Loaiza, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 06 de marzo de 2012, recayó auto del tribunal mediante la cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 07 de marzo de 2012, diligencio el Abogado en ejercicio José S. Irausquin, mediante la cual solicita copias simples fotostáticas del escrito de promoción de pruebas, y escrito de subsanación
En fecha 21 marzo de 2012, siendo las 9:30 am, y 10:30 am. Día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales, en la cual se declararon Desiertos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La Abogada Migdaly Antonia Colina Alastre, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.113, actuando en nombre y en representación de su poderdante la Ciudadana Juana Aquilina Zavala, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.355.244, alegan en el libelo de la demanda:
Que en fecha veintitrés (23) de febrero de año 1964, fue presentado para su autentificación por ante el Juzgado 1ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, una venta realizada por el ciudadano Raimundo Señor, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, al ciudadano Asnoldo José Flores, venezolano, mayor de edad; sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Dos Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.250 Mtrs2), quedando inserto bajo el Nº 1.517, folios del 134 al 135, de los libros de autentificaciones llevado en fecha doce (12) de noviembre del año 1963, hasta el 26 de febrero del año 1964, y posteriormente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro publico de los Municipios Autónomos Carirubana Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 17 de octubre del año 2006, quedando inserto bajo el nº 25, folios del 163 Al 169, protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que del mencionado documento se desprende varios documentos de compra-venta y Bienhechurias; venta de la parcela de terreno con una superficie de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (279 Mtrs2), que se desprenden de una parcela de mayor extensión anteriormente descrita, quien la realiza es el Ciudadano Segundo José Aular Velazco, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.586.557, actuando en representación del ciudadano Asnoldo José Flores, protocolizado por ante la oficina del registro Publico del Municipio Carrirubana del Estado Falcón, en fecha 01 de agosto del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 20, folios del 170 al 176, protocolo Primero, tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2007. bienhechuria constituida por una casa de habitación, construida sobre parcela de terreno anteriormente descrito, por mandato de la ciudadana Nancy Añez de Sandonato, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.425, al ciudadano Alirio Amaya López, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.629. Protocolizada por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de septiembre del año 2007, quedando inserto bajo el nº 43, folios del 383 al 389, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007. venta de la parcela de terreno con una superficie de ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 Mtrs2), que se desprende de una parcela de mayor extensión anteriormente descrita, quien la realiza es el ciudadano Segundo José Aular Velazco, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.586.557, en representación del ciudadano Asnoldo José Flores, al ciudadano Loreto Sandonato Añez, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.787.087, protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 05 de febrero del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 08 folios del 48 al 54.
Que todos los documentos anteriormente descritos son nulos, motivado a que el documento marcado con l letra “B”, no se encuentra estampados en ningunos de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio de Puerto Cabello, tal como lo podrá evidenciar de copias simples el cual anexa al escrito a efectos de que se evidencie de su Original, marcada con la letra “F”, es decir, la data de certificación de la autenticación no existen, trayendo como consecuencia una nulidad absoluta del dicho documentos y de los que derivan de este.
Que la firma de la funcionaria Secretaria del juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del municipio de Puerto cabello; no es correcta, presumiendo la falsificación de la misma.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado José Segundo Irausquin Colina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.585, actuando en nombre y en representación del ciudadano Asnoldo José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.859.420, Alegando en su escrito de contestación:
Alega como defensa perentoria de fondo, para que sea resuelta como punto previo de la sentencia definitiva:
Que la demandante Migdaly Colina Alastre, en representación de la ciudadana Juana Aquilina Zavala, planamente identificadas, en la demanda (Folio Nº 1) intenta acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta, y menciona en el Libelo (Folio 1 y 2) dos contratos compra-venta realizados por el ciudadano Segundo José Aular, en nombre y representación del ciudadano Asnoldo José Flore, como vendedor y a los ciudadanos Nancy Añez de Sandonato y Loreto Sandonato Añez, como compradores y no acompaña documento alguno que fundamente su pretensión.
Que el actor sin perjuicio de los antes expuesto tampoco acompaña documento alguno que legitime su pretensión, es decir, del titulo o causa petendi que la acredite.
Que la parte demandante no aporta, ni acompaña prueba alguna documental que justifique su improcedente pretensión.
Que su sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
Que la legitimación a la cusa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por la que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Que la acción de tacha de un documento publico como es el contrato de compra-venta, solo puede hacerse valer contra todos los otorgantes o intervinientes en el referido contrato, si han sido demandados conjuntamente, de allí que el ejercicio de la acción sin indicación expresa de la persona contra quien se ejerce como se planteo en esta causa, o en el supuesto negado que se haya intentado exclusivamente contra el ciudadano Asnoldo Flores, (al cual se solicita que reconozca que: “son falsos absolutamente los referidos documentos”.
Que en consecuencia, manifiesta que se encuentra ante el contrato de compra venta regulado por el articulo 1474 del código Civil, en el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y cumplidas estas 2 obligaciones, se perfecciono la venta del inmueble, que realizo Raimundo Señor, como vendedor y Asnoldo Flores, por lo que hay un litis consorcio pasivo necesario.
Que no se puede demandar solamente a una de las partes, como se hizo al comprador, sino que obligatoriamente se ha debido a traer a juicio igualmente como demandado a la representación del vendedor además del registrador, para pedir la anulación de la negociación, y así asegurarse que la sentencia a dictarse en este juicio pueda ser cosa juzgada eficaz, frente a todos los interesados y/o intervinientes en esa relación litigiosa.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Que rechaza tanto en los hechos como de derecho la demanda propuesta en contra de su representado, por cuanto los hechos allí narrados no son ciertos.
Que en demandante alega la nulidad de los contratos de compra-venta plenamente identificados en el libelo anexos marcados con las letras B, C, D, y E, fundamentando su petitorio en solicitud de libros de autenticación realizada al juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y bancario del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Donde ese competente despacho se abstiene de proveer las copias certificadas del contrato-compra el cual quedo asentado bajo el Nº 1517, folios 134 y 135 vuelto, y solo se limita a establecer que el libro en concreto solicitando nunca ha existido en este tribunal y que solo coincide con la fecha del 26/02/1964.
Que el mencionado Tribunal nada deja establecido con respecto a la inexistencia del documento en concreto y menos aun con respecto a la inexistencia de la demandante, como lo es la nulidad de la venta fundamentados en el numeral 1 de l articulo 1380 de Código Civil vigente.
Que existe disparidad en las fechas de los libros, entre resultas solicitadas al Consejo de la Judicatura División de Archivo Judicial.
Que niega, rechaza y contradice, que lo narrado por los actores haya ocasionado irreparables daños a los actores
Que niega una vez más que dicho contrato de compra venta haya sido registrado fraudulentamente.
Que niega que la demandante sea propietaria o tenga algún derecho sobre inmueble identificado ur supra.
Que niega que el contrato de compra venta presentado ante la Oficina del Registro publico antes nombrados, sea susceptible de ser tachado de falsedad por falta de intervención del funcionario publico que lo autoriza.
Que niega, rechaza y contradice, que la firma del funcionario publico fue falsificado.
Que niega, rechaza y contradice, que sea aplicable el numeral 1, del articulo 1380 del Código Civil, en concordancia con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Que de igual maneta niegan, rechazan y contradice que la venta o enajenación que se hizo con posterioridad se haya basada en un contrato de compra venta falso.
Que niega, rechaza y contradice que el contrato era incapaz para transmitir jurídicamente sus derechos.
Que igualmente niega esta parte accionada que se hayan producido daños y perjuicios que deban ser demandados por separado, y la procedencia de acciones penales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa ya que a su decir se demanda la nulidad de un contrato de compra venta, en el cual la demandante no aparece como parte contratante del contrato de compra venta suscrito por el demandado y el ciudadano Raimundo Senior, por lo que entre el demandado Asnoldo José Flores y la ciudadana Juana Aquilina Zavala nunca ha existido relación contractual de compra-venta..
Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas
apreciaciones sobre la cualidad y la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).
Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
La cualidad nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora enumera una serie de transacciones mercantiles de bienes inmueble y pide al Tribunal declare nulos todas la compras enumeradas en el libelo porque, a su decir, el documento que origina la cadena de ventas es nulo porque la firma de la secretaria del tribunal que autenticó la venta fue falsificada.
Ahora bien, analizado el escrito libelar se constata que en el mismo no se específica el derecho reclamado del actor por la realización de la venta original, la cual pide se anule, y de las demás ventas realizadas posteriormente; no establece en el libelo en qué le afecta esas ventas, ya que no presenta documentación de que, por lo menos, ella sea la dueña de los inmuebles vendidos o que le une parentesco matrimonial con el vendedor para que necesitase su autorización para las ventas realizadas, ni que sea co-dueña por derecho sucesoral, es decir, no demuestra ni su cualidad para demandar ni su interés jurídico en la presente acción, es por lo que se configura la falta de cualidad activa y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se
abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso, así como de otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO de compra venta interpuesta por la ciudadana Juana Aquilina Zavala, en contra del ciudadano Asnoldo José Flores, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Octubre de 2012. Años 201° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:45 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 121 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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