REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9772
DEMANDANTE: EVELIN JOSÉ CASTELLANO GARCÍA
APODERADO JUDICIAL: LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ NAVARRO.
DEMANDADO: JOSÉ JOSÉ GOITIA SAEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de febrero de 2012, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana Evelin José Castellano García, venezolana, titular de la cedula Nº V- 18.156.856, asistida por el Abogado Luís Manuel Hernández Navarro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.265, actuando en contra del ciudadano José José Goitia Saez, venezolano, titular de la cedula Nº V-15.140.571, ambas partes domiciliadas en la jurisdicción del Municipio Carirubana, alegando los hechos el libelo de la demanda.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 03 de febrero de 2012 se admitió la presente causa, en la misma fecha se libro boleta a la fiscal del Ministerio Publico
En fecha 08 de febrero de 2012diligencio la ciudadana Evelin José Castellano García, mediante la cual otorga poder Especial amplio y bastante al Abogado en libre ejercicio Luís Manuel Hernández Navarro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.265.
En fecha 08 de febrero de 2012, diligencio el abogado Luís Manuel Hernández, mediante la cual consigna copias simples del Libelo de la Demanda y del Auto de admisión para la preparación de la compulsa y citación del demandado.
En fecha 08 de febrero de 2012, diligencio el Abog. Luís Hernández, mediante la cual se ofrece a trasladar al alguacil del tribunal a practicar la citación.
En fecha 09 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Abog. Begli Goitia, Secretaria de despacho de la Fiscalía 9º.
En fecha 09 de febrero de 2012, recayó auto del tribunal, en la cual se ordena la certificación de las copias y librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 13 de febrero de 2012, consigno Recibo de citación, debidamente firmado y recibido por el ciudadano José j. Goitia.
En fecha 23 de febrero de 2012, recayó auto del tribunal, en la cual se ordena agregar escrito presentado por la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirinos, en su condición de Fiscal Noveno.
En fecha 30 de marzo de 2012, tuvo lugar el Primer el Acto Conciliatorio del proceso; en el cual la parte demandante manifestó; insisto en todas y cada una de las partes los hechos alegados en el escrito libelar.
En fecha 15 de mayo de 2012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio del proceso, en la cual la demandante insiste a la continuación del juicio.
En fecha 22 de mayo de 2012, siendo las 10:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en la cual solo comparecieron la Ciudadana Evelin José Castellano, y el Abogado Luís Hernández, ya identificados, y expusieron “Insisto en la demandan de divorcio” y ratifica en todas y en cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda. En virtud a de ello y de conformidad con el articulo 759 del código de procedimiento civil, el tribunal deja abierto a prueba la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2012, presento escrito de promoción de pruebas el Abogado Luís Hernández, apoderado de la parte demandante.
En fecha 18 de junio de 2012, recayó auto del tribunal, en la cual se ordena agregar el escrito de promoción de Pruebas presentado por el abog. Luís Hernández.
En fecha 21 de junio de 2012, recayó auto del tribunal, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por el apoderado Judicial de la ciudadana Evelin José Castellanos.
En fecha 26 de junio de 2012, siendo las 9:30 am, día y hora fijada para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano Ángel Edgardo Hernández Castillo, el cual fue declarado desierto; estando presente el abogado Luís Manuel Hernández, quien solicita nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha 27 de junio de 2012, recayó auto del tribunal, en la cual se acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigo, el ciudadano Ángel Edgardo Hernández Castillo.
En fecha 12 de julio de 2012, siendo las 9:30 am, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano Ángel Edgardo Hernández Castillo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, presento escrito el Abogado Luís Hernández, quien solicita del tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de divorcio.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La Ciudadana Evelin Jose Castellano Garcia, plenamente identificada en actas actuando con el carácter acreditado, asistida por el Abogado Luís Manuel Hernández Navarro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.265, alega en su escrito del Libelo de la demanda:
Que el día cinco de septiembre del año 2008, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano José José Goitia Saez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana, del Estado falcón, según consta en acta de Matrimonio Nº 285.
Que posteriormente su residencia y domicilio conyugal en la calle cinco, casa nuecero 10, sector seis, de la urbanización Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que de esta unión no procrearon hijos.
Que durante los primeros meses de matrimonio mantuvieron en unión un ambiente de amor, armonía, tolerancia y respeto mutuo, sin embargo esto no duro mucho, ni se prolongo en el tiempo.
Que por motivos y razones que son del caso obviar, al año de casado, es decir en fecha 12 de septiembre de 2009, su esposo el ciudadano José José Goitia Saez decidió separarse de ella; abandonando su domicilio conyugal, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurándose en esta forma una ruptura prolongada de su vida en común por un año y cinco días.
Que por esta razón, a los hechos acaecidos, ha decidido romper con el vínculo matrimonial.
Que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes muebles e inmuebles alguno, que tenga que mencionar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano José José Goitia Saez, no presento escrito de contestación a la demanda. precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la falta, por parte del demandado, de contestación de la demanda de Divorcio, esta falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE
El abogado Luís Manuel Hernández Navarro, identificado en actas, Apoderado Judicial de la ciudadana Evelin Jose Castellano Garcia, plenamente identificada en actas, promovieron en su escrito de prueba:
1.- Prueba documental. Copia Certificada del Acta de Matrimonio. instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba de inspección Prueba declarada inadmisible según auto de fecha 21 de Junio de 2012; por lo nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Prueba Testimonial del ciudadano Ángel Edgardo Hernández Castillo. Con relación a la declaración de este testigo, observa este Juzgador que estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
(HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.
Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio de la sala este Juzgador observa que de la declaración del testigo ciudadano Ángel Edgardo Hernández Castillo, ya identificado, se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarla contundente, eficaz coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que merece CONFIANZA y FE, que está demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL invocada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Ciudadano José José Goitia Saez, no presento escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fue en su contenido demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, el testimonio presentado hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Evelin José Castellano García, en contra del ciudadano José José Goitia Saez, identificados Up Supra. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.11:45 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 108 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.