REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 202° Y 153°
EXPEDIENTE Nº 9833
DEMANDANTE: EUSEBIO JESUS GOMEZ.
ACCION: DESALOJO.
MOTIVO: INHIBICION.
En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por la Abogada MARÍA ALEJANDRA PINEDA, Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela en los folios 08 y 09 del expediente, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta la Juez exponente que se inhibe de conocer la presente causa debido a que:
“…en virtud de que se recibió por distribución demanda por Desalojo, incoada por los abogados Cesar Curiel y Eudes Camacho, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gómez Eusebio Jesús…(Omissis) que conocí al abogado Eudes Camacho por cuanto realizó pasantías en el Juzgado Superior Civil…del cual yo era la secretaria titular…que he compartido diversos actos sociales con el abogado y su esposa…que me correspondió evaluar al abogado Eudes Camacho en su pasantias en el Juzgado Superior… que esa amistad es pública y notoria… y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los que sea parte el prenombrado abogado EUDES CAMACHO…”
El Tribunal para decidir observa:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 12° ‘Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’.”
“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”
ahora bien del estudio de las actas procesales se aprecia que el abogado EUDES CAMACHO aparece asistiendo a la parte demandante, por lo que a criterio de quien acá decide, no se configura la causal de inhibición dado que la parte que podría originar el desprendimiento del conocimiento de la causa no es apoderado de la parte demandante sino que lo asiste por lo que la demandante puede perfectamente hacerse asistir por otro profesional del derecho con lo que desaparecería la causal de inhibición evitando de esta forma dilaciones inútiles.
Por lo tanto hasta que el prenombrado abogado no se presente como apoderado de la parte demandante no existe causal de inhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Jurisdicente, concluye que en el caso analizado, no están dados los supuestos consagrados en el Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Inhibición planteada no debe prosperar en derecho y debe ser declarada SIN LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada MARÍA ALEJANDRA PINEDA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que siga conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:25 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 123 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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