REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9748.
DEMANDANTE: ABOGADOS LUIS FELIPE RUBIO T., y AMALIO OVIEDO ARAUJO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO EL Nº 42.776, 46.118.
DEMANDADO: MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inicio la presente demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo, cuaderno separado del expediente Nº 9748, incoado por los abogados LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON y AMALIO OVIEDO ARAUJO, titular de la cedula Nº V-7.525.070, 4.318.235, de profesión abogados inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.776, 46.118, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la avenida Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, Edificio BANVENEZ, piso 2, oficina 206, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos de abogado, actuando en contra del ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-12.495.303, venezolano, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando los hechos en el libelo de la demanda y sus respectivos anexos.
En fecha 17 de julio de 2012, se admitió la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 22 de la Ley de abogados, y se ordeno emplazar al demandado de autos.
En fecha 26 de julio de 2012, se ordeno la certificación de los recaudos y librar la compulsa al demandado.
En fecha 03 de agosto de 2012, el alguacil dejo constancia en actas que la parte accionante consigno los emolumentos para la practica de citación del demandado.
En fecha 03 de agosto de 2012, el alguacil dejo constancia en actas, que se dirigió a la dirección del demandado de actas, y fue atendido por la secretaria del demandado de autos.
En fecha 03 de agosto de 2012, el alguacil dejo constancia haber recibido nuevamente emolumentos para la práctica del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2012, el alguacil dejo constancia que al trasladarse al domicilio del demandado no se encontraba.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se repuso la causa al estado de librar carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado AMALIO OVIEDO, con el carácter de autos, retiro los carteles ordenados.
En fecha 08 de octubre de 2012, se agrego al expediente los ejemplares periodísticos ordenados en actas.
En fecha 16 de octubre de 2012, el secretario del Tribunal, dejo constancia en actas, del cumplimiento previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2012, los abogados LUIS RUBIO y AMALIO OVIEDO, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia participaron al Tribunal, el desistimiento al presente proceso y la acción intentada, en virtud de haber recibido cheque Nº 00002407, por la cantidad de Bs.40.000, por concepto de honorarios profesionales, cancelados por el demandado ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, plenamente identificados en actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de el, las la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre la acción y el procedimiento intentado por los abogados LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON y AMALIO OVIEDO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.776, 46.118, respectivamente, por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la demandante de autos; en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, (Folio 27); de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por los abogados LUIS FELIPE RUBIO THOMPSON y AMALIO OVIEDO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.776, 46.118, respectivamente, (Parte Demandante) en contra del ciudadano MIGUEL JESUS ZAVALA LEIDENZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-12.495.303, (Parte Demandada), en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m, se registró bajo el Nº 125 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abg.Victor Hugo Peña B.
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