REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 9834.
DEMANDANTE: FELIX NOE ARCAYA CHIRINOS
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, JOSE DELGADO PELAYO, LISBETH DIAZ PETIT, CARMEN BARRIOS ROMERO y RONNIA LUQUES LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.212, 64.360, 168.183 y 155.727 respectivamente.
DEMANDADO: NEY RAMON GOMEZ COLINA.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Abogada CARMEN GABRIELA BARRIOS ROMERO, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V.-19.442.962, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 168.183, mediante la cual demanda al ciudadano NEY RAMON GOMEZ COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.108.824, por Via Ejecutiva.

Por cuanto se evidencia del contenido de libelo de la demanda que la parte actora expone: “… La cantidad expresada en la estimación de la demanda, la cual es 112.000,00 corresponde a mil doscientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias ….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio, en lo equivalente como cuantía máxima la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), es decir, que multiplicado por Noventa (Bs. 90,00), que es el valor de la Unidad Tributaria en la actualidad, dichos Tribunales deben conocer asuntos cuya cuantía sea inferior o igual a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00); así mismo establecido la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, los cuales deben conocer de las demandas cuya cuantía este estimada en cantidades de dinero superiores a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).
En el presente caso tenemos que la demanda ha sido estimada en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs . 112.000,00), estando por debajo de la cuantía establecida a los Tribunales de Primera Instancia, por lo que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por tanto considera este tribunal debe declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, en consecuencia debe declinarse la competencia al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda interpuesta por la abogada CARMEN GABRIELA BARRIOS ROMERO, ya identificada en representación de el ciudadano FELIX NOE ARCAYA CHIRINOS en contra del ciudadano NEY RAMON GOMEZ COLINA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que le corresponda conocer.
Publíquese, Regístrese. Remítase con oficio.

Déjese copia certificada del presente fallo del archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J Bracho Guanipa El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
Nota: La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el Nº 126 siendo la hora 2:30 a.m. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin