REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 202º Y 153º

EXPEDIENTE: 9826
DEMANDANTE: FELIX JOSE ARCAYA CHIRINOS.
DEMANDADO: NEY RAMON GOMEZ COLINA.
MOTIVO: INTIMACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud de la demanda presentada por la abogada CARMEN GABRIELA BARRIOS ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-19.442.962,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.183, actuando en nombre del ciudadano FELIX JOSE ARCAYA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.102.805; mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano NEY RAMON GOMEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.108.824, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace de la siguiente forma:
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la controversia en los términos expuestos en el escrito de demanda presentada por la abogada CARMEN GABRIELA BARRIOS ROMERO, actuando en nombre del ciudadano FELIX JOSE ARCAYA CHIRINOS; este Juzgador prevé que del petitorio de la demanda la parte actora pide a este Tribunal lo siguiente:
“…Es por lo que vengo en este acto, en mi propio nombre y representación, ante su Competente Autoridad, y en virtud de lo dispuesto en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar, como formalmente demando en este acto, forma y expresamente por Cobro de Bolívares por VÍA EJECUTIVA, al ciudadano NEY RAMON GOMEZ COLINA, Venezolano, Soltero con cédula de identidad No. V-13.108.824, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón para que convengan, o en caso contrario, a ello sean condenados por este Tribunal…”
“…SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios debidamente alegados en el presente escrito libelar, y estimados por la cantidad de UINIENTOS MIL VOLIVARES (Bs. 500.000,00)…”
Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz:
“la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así mismo, el encabezamiento del Artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Igualmente, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esgrimidos, se puede concluir que en efecto, cuando el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640 eiusdem, establece los casos, en que frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento inyectivo, lo hace en forma taxativa y a manera de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que, de por sí, constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 ibidem, donde la sumariedad y rapidez son los factores preponderantes para la finalidad de alcanzar la obtención de un título ejecutivo, previo a la admisibilidad por parte del Juez, verificando que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; sin ser posible, como en el caso sub lite, que se acumulen supuestas pretensiones de daños y perjuicio (pues los daños y perjuicios no son montos líquidos ni exigibles), que en el caso de autos, no constituyen tales daños y perjuicio, sino que por el contrario se pretende generar, bajo un velo instrumental, un tipo de interés distinto al que el Legislador mercantil estableció para éstos títulos valores.
En efecto, de ser daños y perjuicios, surgiría inmediatamente le inepta acumulación de pretensiones que establece el artículo 78 adjetivo, pues tanto la pretensión de intimación como los daños y perjuicio mantienen procedimientos distintos que se excluyen entre sí, siendo la primera pretensión sustanciada por el juicio especial monitorio y la segunda (los daños) por el procedimiento ordinario.
En este sentido del petitorio extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos procesales en cuanto a su planteamiento, dado que la apoderada judicial actora acumula ineptamente dos pretensiones que se excluyen entre sí, por ser incompatibles, al tener procedimientos diferentes, es por lo cual debe declararse la presente demanda, INADMISIBLE, por haberse hecho una acumulación prohibida de pretensiones de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por la abogada CARMEN GABRIELA BARRIOS ROMERO, actuando en nombre del ciudadano FELIX JOSE ARCAYA CHIRINOS, en contra del ciudadano NEY RAMON GOMEZ COLINA, todos identificados Up Supra.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 111, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.