LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 01 DE OCTUBRE DE 2012.

EXP. N° 10.149.-
PARTE ACTORA: CARLOS ARÉVALO VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.718, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR MARÍN SALCEDO y JOSÉ LUIS REYES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.123.505 y 642.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS NOEL DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.286, y HEREDEROS O CAUSANTES DEL CIUDADANO JOSE ALFREDO GUANIPA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de octubre de 2.010, el abogado CARLOS ARÉVALO VARGAS, inpreabogado N° 9.718, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR MARÍN SALCEDO y JOSÉ LUIS REYES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.123.505 y 642.319, respectivamente, presento formal demanda de Nulidad de Venta.
En fecha 26 de octubre de 2.010, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados CARLOS NOEL DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.286, y HEREDEROS O CAUSANTES DEL CIUDADANO JOSE ALFREDO GUANIPA, para lo cual se ordeno librar edicto.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, se libraron recaudos de citación junto con el edicto ordenado por este despacho.
En auto de fecha 02 de marzo de 2.011, recayó diligencia en la cual consigna los ejemplares de los diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano”, de fechas 25 y 26, respectivamente, y en fecha 03 de mismo mes y año el Tribunal ordeno agregarlos al cuerpo del expediente..
En fecha 09 de marzo de 2011, diligencia del alguacil en el cual manifestó que se traslado los días 28/02/2011, 01/03/2011 y 02/03/2011, al domicilio del demandado de autos ciudadano CARLOS NOEL DE LEÓN, y no pudo localizarlo.
En fecha 17 de marzo de 2011, diligencia del abogado CARLOS ARÉVALO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal se libre cartel de citación al demandado de autos CARLOS NOEL DE LEÓN, en virtud de la diligencia del ciudadano alguacil.
En fecha 26 de abril de 2011, diligencia de la parte actora en la cual consigna las publicaciones de los diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano” de fechas 11 de abril de 2011 y 14 de abril de 2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2011, auto del Tribunal, en el cual ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente los carteles de citación del demandado de autos, publicados en fechas 14 de junio de 2011 y 17 de junio de 2011, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2011, diligencia de la ciudadana secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción judicial del estado Falcón, deja constancia de que en fecha 24 de octubre de 2011, se traslado a la dirección del demandado de autos, y procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual acuerda designar al abogado Orlando Veliz Soto, como defensor de oficio del ciudadano Carlos Noel de León, conforme lo solicitado en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, diligencia del alguacil, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado ORLANDO VELIZ SOTO.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS NOEL DE LEÓN, debidamente asistido de abogado consigna escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se cumpla con las publicaciones de edictos ordenados por este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS NOEL DE LEÓN, debidamente asistido de abogado consigna poder apud acta al abogado que lo asiste así como a los abogados DEIBYS SMITH Y ALEXIS FANEITE PERDOMO.
En fecha 06 de diciembre de 2011, auto del Tribunal en el cual ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora inicie las publicaciones edictilicias a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, los ciudadanos LOMBARDO JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, OSCAR ALFREDO SALCEDO GONZÁLEZ Y HENRY JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, asistidos de abogado se dan por notificado de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios “Nuevo Día” y “El Amanecer” donde salen publicado los edictos ordenados por este Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de solicitud de perención, solicitud de subsidiaria de nulidad de citación por edictos, y en fecha 30 del mismo mes y año el Tribunal ordeno agregarlo a los autos del expediente.
En fecha 07 de junio de 2012, auto interlocutorio en el cual el Tribunal se abstiene de acordar la reposición de la causa al estado de una nueva citación.
En fecha 28 de junio de 2012, los ciudadanos OSCAR DEL CARMEN SALCEDO DE LEÓN, EGLE JOSEFINA SALCEDO DE MORA, RAFAEL JOSÉ ROMERO DE LEÓN TERÁN, MARLENE COROMOTO DE LEÓN DE PÉREZ, plenamente identificados en autos en el cual confieren poder apud acta, a los abogados ALFREDO FLORES MEDINA, DEIBYS SMITH Y ALEXIS FANEITE PERDOMO.
En fecha 29 de junio de 2012, los ciudadanos, MAURA ROSA DE LEÓN, JESÚS RAFAEL DE LEÓN, en su carácter de demandados en la presente causa, confieren poder apud acta, a los abogados ALFREDO FLORES MEDINA, DEIBYS SMITH Y ALEXIS FANEITE PERDOMO.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- obedece la acción interpuesta por el representante judicial de los ciudadanos JULIO CESAR MARÍN SALCEDO Y JOSÉ LUIS REYES SALCEDO, titulares de las cédulas de identidades Nros 2.123.505 y 642.319, respectivamente, abogado CARLOS ARÉVALO VARGAS, inpreabogado N° 9.718, en contra del ciudadano CARLOS NOEL DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.102.286, a formal demanda por nulidad de documento de venta protocolizado ante al oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 18, Tomo Primero, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1997. Alegando para ello la parte actora. 1) Que en fecha 15 de junio de 2004, el ciudadano José Alfredo Salcedo Guanipa, Ut-supra identificado, dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS ALBERTO DE LEÓN, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de sus hermanas ciudadanas: CARMEN SALCEDO DE MARÍN Y OFELIA MARGARITA SALCEDO DE REYES, una parcela de terreno ubicada en la calle Garcés de esta ciudad de Coro Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, alinderadas por el Norte: En cuarenta y uno metros con veinte centímetros (41.20 ), con la calle Garcés; Sur: En catorce con diez centímetros (14.10 ), con casa y solares que son o fueron de Graciela Pontile e Ilda Ventura; Este: en cincuenta y un metros con treinta centímetros (51,30), con Hielera La Península. 2) Que el bien inmueble dado en venta les pertenece en virtud de la comunidad sucesoral. 3) Que es el caso que las ciudadanas CARMEN SALCEDO DE MARÍN Y OFELIA MARGARITA SALCEDO DE REYES, antes identificadas, le otorgaron al vendedor instrumento poder mediante el cual hizo la negociación, en el año 1994, y fue Protocolizado en el año 1997. 4) Que la s ciudadanas CARMEN SALCEDO DE MARÍN Y OFELIA MARGARITA SALCEDO DE REYES, fallecen la primera el día 20 de noviembre de 2002, y la segunda el cuatro de noviembre del 2002, siendo que la operación de venta del inmueble fue realizada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO SALCEDO GUANIPA, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las difuntas el día 15 de junio de 2004, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Falcón, con funciones notariales según documento Autenticado bajo el N° 15, del libro de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Falcón, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo quinto, segundo Trimestre del año 2006. 5) Que por todo lo antes expuesto demanda la nulidad de la venta realizada en lo que corresponde a las alícuotas partes que a ellas les pertenecieron en propiedad.
Expuestas las razones de hecho narradas por el actor, resulta menester adentrase al análisis y valoración de los instrumentos anexos al escrito libelado entre los que figuran: a) signado con la letra ”A”, consta anexo al escrito libelado copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notara Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto del 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 84, de los libros de autenticación, de cuyo contenido se evidencia la representación judicial del profesional del derecho CARLOS ARÉVALO VARGAS, inpreabogado N° 9.718, para actuar en defensa de los derechos e intereses de la parte actora ciudadanos JULIO CESAR MARÍN SALCEDO Y JOSÉ LUIS REYES SALCEDO, en la demanda que riela al presente expediente signado con el N° 10.149. b) Marcado con la letra “B”, se encuentra aglutinado al expediente copia simple de instrumento privado primeramente Autenticado en la Notaria Pública Décimo Quinta de Caracas, en fecha 27 de enero de 1994, anotado bajo el N° 46, Tomo 4, de los libros respectivos, así como copia simple de certificación de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 22 de abril de 1997, y posteriormente Protocolizado en fecha 29 de abril de 1997, anotado bajo el N° 9, Protocolo tercero, tercer trimestre del año 1997. Mediante el cual quienes en vida se identificaron como CARMEN SALCEDO DE MARÍN Y OFELIA MARGARITA SALCEDO DE REYES, titulares de las cédulas de identidades Nros 960.612 y 6.353.450, respectivamente, otorgan mandato poder al ciudadano JOSÉ ALFREDO SALCEDO GUANIPA, suficientemente identificado. c) Anexo con la letra “C”, acompaña copia simple de documento público negocial, otorgado primeramente en la Oficina Subalterna de Registro con funciones Notariales de San Luís de Cariagua en fecha 15 de junio de 2004, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 38, folios del trescientos once (311) al folio trescientos dieciocho (318), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto. La referida escritura constituye el documento fundamental de la demanda por cuanto se trata del documento impugnado en nulidad en razón de que el mismo fue otorgado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO SALCEDO GUANIPA, actuando en representación de CARMEN SALCEDO DE MARÍN Y OFELIA SALCEDO DE REYES, quienes para la fecha en que se produce la operación de venta de inmueble al ciudadano CARLOS NOEL DE LEÓN, titulares de la cedula de identidad N° 4.102.286, ya habían fallecido ambas ciudadanas. En consecuencia el instrumento impugnado resulta viciado de nulidad absoluta. d) Consta anexo signado con la letra “D”, copia simple de instrumento administrativo denominado planilla de liquidación sucesoral, de fecha 11 de junio de 1958, perteneciente a la sucesión del causante Oscar Salcedo García, quien falleció ab-intestatus, el día 25 de septiembre de 1964, es de observar que la referida escritura guarda interés o eficacia jurídica, a los efectos del Fisco Nacional para evidenciar los pasivos y activos del causante. e) Anexo con la letra “E”, copia simple de documento publico negocial, otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 29 de abril de 1997, anotado bajo el N° 18, Tomo 1, de los libros respectivos, de cuyo contenido se desprende la adquisición de la parcela de terreno del ciudadano JOSÉ ALFREDO SALCEDO GUANIPA, quien a su vez actuó en nombre y representación mediante instrumento poder de las ciudadanas CARMEN BENITA, JOSÉ ALFREDO Y OFELIA MARGARITA SALCEDO GUANIPA; a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, quien le otorgo en venta la referida parcela de terreno.
Una vez analizada las documentales anteriores queda plenamente demostrado, tal como se desprende de las copias simples de las actas de defunción perteneciente a las extintas CARMEN SALCEDO DE MARÍN Y OFELIA MARGARITA SALCEDO DE REYES, quienes fallecieron en fecha 22 de noviembre de 2002, y 4 de noviembre de 2002, respectivamente, que la venta realizada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO SALCEDO GUANIPA, actuando en su propio nombre y pretendiendo actuar en nombre de las difuntas CARMEN SALCEDO DE MARÍN Y OFELIA MARGARITA SALCEDO DE REYES, al ciudadano CARLOS NOEL DE LEÓN, constituye un negocio jurídico carente de efectos por encontrarse viciado de nulidad absoluta en cuanto al consentimiento que pretende enervar mediante un instrumento poder que a la muerte de sus otorgantes, tal como lo preceptúa el articulo 1.704 del Código Civil, se encontraba extinguido de pleno derecho. ( subrayado del Tribunal). ASÍ SE DETERMINA.
En otro orden de ideas resulta oportuno hacer del conocimiento de quienes se presentan en el escenario procesal como sujetos activos y sujetos pasivos, respectivamente, que el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé una forma de citación especial como, a saber la citación por edicto, cuya aplicación esta subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera pues, que mediante la citación por edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho que se reclama, y no a personas determinadas como en la hipótesis de la citación personal o por carteles.
En el caso bajo análisis, se observa que una vez de haber dado cumplimiento a la citación especial por edicto a través de sus respectivas publicaciones, se hacen parte en el proceso visto el llamado público los ciudadanos OSCAR DEL CARMEN SALCEDO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 724.428, EGLE JOSEFINA SALCEDO DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 2.363.516, RAFAEL JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 7.471.983, MAURA RAMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.487.088, MAGALI ELENA DE LEÓN DE TERÁN, titular de la cedula N° 4.105.654, MARLENE COROMOTO DE LEÓN DE PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° 5.285.227, quienes otorgan poder apud-acta, en fecha 28 de julio de 2012, a los profesionales del derecho DEIBY SMITH, ALFREDO FLORES MEDINA Y ALEXIS FANEITE PERDOMO, inpreabogados Nros 122.460, 48.702 y 81.359, respectivamente, para que los representaran en el juicio de nulidad de documento que riela al expediente N° 10.149, nomenclatura de este Tribunal. Igualmente el día 29 de julio de 2012, como consecuencia del llamado realizado, a través, de las publicaciones del edicto, tal como lo prevé el articulo 231 de Código de Procedimiento Civil, comparecen los ciudadanos, MAURA ROSA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.675.937, JESÚS RAFAEL DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.362.893, quienes confieren en la mencionada fecha poder a pud-acta, al profesional del derecho ALFREDO FLORES y otros, antes identificados para que los representen en la demanda de nulidad de documento que se decide.
En este sentida en aras de la seguridad jurídica necesario es acotar que tales ciudadanos se encontraban debidamente en conocimiento y bajo la representación judicial exigida para actuar en el proceso en igualdad de condiciones que el resto de los demandados de autos, esto es, se encontraba a derecho desde el mes de junio del 2012, siendo que el acto para la contestación de la demanda debió verificarse a partir del 2 de julio hasta el 2 de agosto inclusive del año en curso. ASÍ SE DETERMINA.
Se advierte que no se procede a la designación del defensor ad-litem, en razón de que los llamados mediante edicto, comparecieron con sus respectivos abogados.
Veamos cual viene siendo la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia sustenta acerca de la citación contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“por consiguiente esta Sala aprecian en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos luego de haber ordenado la publicación de los edictos que exige el articulo 231 del código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad-quem podía ordenar reponer al causa al estado en que se designe defensor adlitem de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del decujos son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil” (sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000140. Sala de Casación Civil. Ponente Yris Armenia Peña Espinoza).
II. Durante el acto de la contestación a la demanda: (discurrió durante los días de despacho: 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 27, 30, 31 de julio de 2012, y 01,02, de agosto de 2012).
Al respecto no consta en autos que los accionados durante el lapso destinado a la contestación de la demanda, comparecieran por sí o mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda, lo que sin lugar a dudas coloca al demandado contumaz incurso en el segundo de los presupuestos previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DETERMINA.
III. DURANTE LA ETAPA PROBATORIA. (transcurrió durante los días de despacho 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, agosto de 2012; 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de septiembre de 2012).
Es de advertir que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no comparecieron durante el lapso destinado para aportar medios de prueba al proceso.
Así las cosas, En primer lugar, necesario es significar que la inactividad probatoria de la parte actora durante la etapa destinada a las pruebas se encuentra beneficiada en virtud de producirse el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, lo que significa que no requiere demostrar durante el referido lapso las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda. En segundo lugar: la demandada de autos al no haber durante la etapa probatoria ofrecido medios de prueba por si o por intermedio de apoderado judicial alguno, configura el tercero de los presupuestos exigidos por la doctrina y el artículo 362 eiusdem, para que tenga lugar en la causa bajo análisis la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos frente a una demanda perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, como a saber la demanda por nulidad de documento, y ante una parte demandada que aun y cuando se encontraba debidamente citada para los efectos del proceso no dio contestación a la demanda; así como tampoco compareció a ofrecer medios de pruebas durante el lapso probatorio vienen a constituir la razones de hecho y de derecho por las que se declara la confesión ficta de los demandados y en consecuencia la procedencia de la demanda por nulidad de documento incoada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA VOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por nulidad del documento, primeramente Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Luís de Cariagua, actuando en funciones Notariales, en fecha 15 de julio de 2004, anotado bajo el N° 15, de los libros de Autenticación llevados por esa Oficina, y posteriormente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el N° 38, folios trescientos once (311) al folio trescientos dieciocho (318), Protocolo Primero Tomo Vigésimo Quinto, interpuesta por el abogado CARLOS ARÉVALO VARGAS, inpreabogado N° 9.718, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR MARÍN SALCEDO Y JOSÉ LUÍS REYES SALCEDO, titulares de las cédulas de identidades Nros 3.123.505 y 642.319, respectivamente; en contra del ciudadano CARLOS NOEL DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.102.286.
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del demandado de autos, CARLOS NOEL DE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.102.286, representado judicial mente por los abogados ALFREDO FLORES MEDINA, DEIBYS SMITH Y ALEXIS FANEITE PERDOMO, inpreabogado Nros 48.702, 122.460 y 81.359, respectivamente, y por consiguiente la nulidad del documento Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Luis de Cariagua, actuando con funciones de autenticación, en fecha 15 de julio de 2004, anotado bajo el N° 15, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina, y posteriormente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el N° 38, folios trescientos once (311) al folio trescientos dieciocho (318), Protocolo Primero Tomo Vigésimo Quinto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., quedando anotada bajo el N° 316, en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO.