REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. (2.012)
AÑOS: 202º Y 153º
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Acuerda suspender por un plazo de noventa (90) días hábiles la fase de ejecución de la sentencia contados a partir del presente auto, la cual implica el desalojo del inmueble vivienda apartamento que constituyó el objeto de la acción. En este sentido, se ordena notificar a los ciudadanos demandados que resultaron vencidos en el juicio ciudadanos: ARMANDO UGARTE RODRIGUEZ y GLADYS ISABEL UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V-6.456.575 y V-9.518.823 respectivamente, de lo acordado`por el Tribunal. Asimismo, se acuerda remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda ubicado en esta Ciudad, oficio con el objeto de que dicho Órgano del Ejecutivo Nacional, disponga la previsión del refugio temporal o solución habitacional definitiva para que los sujetos afectados por la sentencia, en caso de no tener lugar donde habitar se proceda a la solución del déficit habitacional de los demandados perdidosos en el supuesto que no tengan donde habitar. Citó:
Articulo 12:
“… Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta(180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos “
Articulo 13:
“… Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.- Verificara que el sujeto afectado por la medida de deslojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2.- Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 antes-meridiem, quedo asentada en el libro de resoluciones del Tribunal bajo el Nº 326.
LA SECRETARIA.