REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200° y 153°

Este Tribunal con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2012, pasa a dar cumplimiento de la manera siguiente:
1.- Visto el escrito denominado de contestación a la demanda y sus anexos, presentado en fecha 15 de octubre de 2009, por la representación judicial de la codemandada TRANSPORTE JIRECH, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11/11/2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 37-A de los libros respectivos (ver folio 133 al 166), asimismo visto el escrito contentivo de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas presentada en fecha 19/10/2009, por el codemandado HARRY JOSE OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 15.563.486, bajo la representación judicial del abogado AMALIO SEGUNDO OVIEDO ARAUJO, éste tribunal les da entrada y ordena agregarlos al expediente, en virtud de que fueron presentados de manera tempestiva.
1.1.- En cuanto a la reconvención propuesta por la representación judicial de la codemandada TRANSPORTE JIRECH, C.A., por cuanto la misma resulta ser temporánea, se admite salvo su valoración en la definitiva, debiendo comparecer la parte reconvenida a dar contestación en el quinto (5to) día de despacho siguiente, dentro de las horas destinadas para despachar, esto es, de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.
1.2.- A decir de la proposición de la solicitud de tercería por parte del litisconsorcio integrado por la sociedad mercantil JIRECH, C.A., y el ciudadano HARRY JOSE OLLARVES, este Tribunal la admite por cuanto de los recaudos anexos se evidencia la condición de los llamados a la causa. En consecuencia, se acuerda la citación del ciudadano DENNY JOSE JIMENEZ FANEITE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.654.145, domiciliado en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, y del garante empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1, con posteriores reformas a su acta constitutiva, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (03) días más, a exponer las razones que a bien consideren. En consecuencia, vista la proposición de la cita, se suspende la causa principal por el término de noventa (90) días tal como lo prevee el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- En cuanto a la tacha propuesta por los codemandados, se inadmite en virtud de la naturaleza del procedimiento oral que no permite las incidencias.
Se advierte a las partes que por encontrarse suspendido el proceso en virtud de la intervención de tercero peticionada, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solo una vez que discurra el lapso de noventa (90) días se activarán los lapsos procesales para sustanciar la oposición de cuestiones previas y la contestación a la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., quedando anotada bajo el N° 321 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO.