SINTESIS

Tal como puede constatarse de la demanda presentada a consideración por la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.478.481, bajo la representación judicial de los profesionales del derecho MIGUEL MEDINA y JULIO TOVA inpreabogados Nros 51.071 y 60.903 respectivamente; persigue el establecimiento, por el órgano jurisdiccional de responsabilidad civil proveniente de accidente de transito, en virtud de los daños materiales y morales sufridos por la parte actora ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, ut supra, en el accidente de transito ocurrido el día tres (03) de abril de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., en el Sector denominado TACUARE, Carretera MORON-CORO, del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, no obstante al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la demandada de auto, SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A. inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12 tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 28.339 y 159.221, respectivamente, de manera tempestiva opone como defensa la prescripción liberatoria de la obligación de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre y 1969 de Código Civil, por haber discurrido un lapso de tiempo mayor al previsto en la Ley, desde el momento en que se suscita el accidente de transito hasta el espacio de tiempo, en el que la presunta lesionada interpone la demanda el dos (02) de mayo de 2011, ante la autoridad judicial competente. Por su parte la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, suficientemente identificada en autos, solicita y ratifica durante la audiencia con predominio de la oralidad se declare la improcedencia de la demanda por cuanto no existe de los recaudos acompañados por el actor y que rielan en autos plena prueba que demuestre los daños materiales y morales que se reclama.

VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños Materiales y Morales Provenientes de Accidentes de Transito interpuesta por la ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.478.481, bajo la representación judicial de los profesionales del derecho MIGUEL MEDINA y JULIO TOVA inpreabogados Nros 51071 y 60.903 respectivamente; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12 Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, inscritos bajo los inpreabogados Nros 28.339 y 159.221, respectivamente; así como en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16 TOMO 189-A SEGUNDO, representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIA CAROLINA GARCIA Y MANUEL URBINA, inscrito bajo los inpreabogados Nros 113.397 y 60.195, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESO OCCIDENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12 tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, profesionales del derecho JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, inscrito bajo los inpreabogados Nros 28.339 y 159.221, respectivamente; a la parte demandante ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.478.481, representada por los abogados MIGUEL MEDINA y JULIO TOVA inpreabogados Nros 51071 y 60.903 respectivamente; por haber transcurrido de manera harto suficiente desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la que ocurrió el accidente de transito terrestre, hasta el día en que la parte actora interpone la demanda, esto es dos (02) de mayo de dos mil once (2011), un lapso de tiempo mayor al previsto en el articulo 196 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre para exigir la reparación de todo daño, surgido en accidente de transito Terrestre.
TERCERO: De conformidad con el 274 de Código del Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1.00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 323 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.