REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2596-12
 PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.760, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: GLEINY GONZÁLEZ y JOSÉ MENDOZA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.087 y 88.478.
 PARTE DEMANDADA: YARLENE MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.977, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.011.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA
Se inicia la presente causa a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano CARLOS LEAL, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de tenedor y beneficiario de una letra de cambio, librada y aceptada para ser pagada por la ciudadana: YARLENE MARÍA RODRÍGUEZ; acción con la que pretende el pago de la mencionada cambial, que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, cuyo monto es de veintiocho mil bolívares, (Bs. 28.000), reclamando a su vez, el pago de los intereses moratorios, los honorarios profesionales, la indexación y costas procesales. Estimó su demanda en la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 35.874,95), equivalentes a 398,61 unidades tributarias, según el actor. Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en su libelo de demanda alegó, que es tenedor, poseedor y legítimo beneficiario de una letra de cambio, girada en fecha 30 de junio de 2011, por la cantidad de veintiocho mil bolívares, (Bs. 28.000), para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por su librado aceptante YARLENE MARÍA RODRÍGUEZ, el día 30 de diciembre de 2011. Pero que vencida dicha cambial, han resultado infructuosas y nugatorias todas y cada una de las diligencias concernientes a obtener la cancelación de la acreencia establecida a su favor, y que por ello, recurre formalmente a demandar a la mencionada deudora.

Este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2012, admite la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, para que pague dentro del lapso legal las cantidades reclamadas o formule oposición. Se resguardó en lugar seguro la original de la cambial y en su lugar se dejó copia certificada de la misma. (09)
En fecha 10 de julio, comparece la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada actora, y consigna a los autos, instrumento poder que le acredita la representación a ella y al Abog. JOSÉ MENDOZA CORONADO, para representar judicialmente a la parte actora, ciudadano CARLOS LEAL. (f. 10 al 14).
En la misma fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal libró la compulsa y entregó al alguacil para que practique la intimación de la parte demandada; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado. (f. 15 y 16)
En la misma fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de treinta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 37.158,28). Se comisionó al Tribunal ejecutor. (f. 12 al 16 del cuaderno separado)
Una vez intimada la parte demandada, ésta compareció dentro de la oportunidad legal y en fecha 01 de agosto de 2012, formuló oposición. (f. 19)
Este Tribunal en la misma fecha 01 de agosto de 2012, en atención a la oposición formulada, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda y advirtió que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 20)
El Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012, la ciudadana YARLENE MARÍA RODRÍGUEZ, parte demandada, compareció al Tribunal, asistida por el Abog. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, y dio contestación a la demanda mediante escrito. (f. 21 al 23)
En fecha 19 de septiembre de 2012, la apoderada actora, Abog. GLEINY GONZÁLEZ, promovió pruebas mediante escrito. (f. 25 y 26)
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió todas las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 28)
Llegada la oportunidad legal para dictarse el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente pretensión por Cobro de Bolívares vía Intimación se fundamenta en la obligación de pago contenida de (01) instrumento cambiario, (letra de cambio), la cual fue librada y aceptada en fecha 30 de Junio de 2011 para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento el 30 de diciembre de 2011 por la ciudadana Yarlene María Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.484.977, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Falcón, por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) dicho instrumento corre en copia certificada en el folio 05 del presente expediente. Demanda el monto señalado en el instrumento cambiario (letra de cambio), el monto de los intereses de mora calculados al 5% a contar de su vencimiento, es decir el 30 de diciembre de 2011 hasta la interposición de la presente demanda por la cantidad de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 699,96), la indexación monetaria, el pago de los honorarios y la costas procesales, estimando la demanda en treinta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 35.874,95). Solicita el Decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles. Fundamentando la presente acción en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil.

Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que haya suscrito una letra de cambio objeto de la presente acción por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), señala que su contenido fue alterado ya que el monto real es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que tenga que cancelar la cantidad de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 699,96) por concepto de intereses moratorio, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que tenga que cancelar la cantidad de siete mil ciento setenta y cuatro con noventa y nueve bolívares (Bs. 7.174,99) por concepto de honorarios, niega rechaza y contradice que tenga que cancelar el pago de la indexación y ajuste por inflación, los costos y costas procesales. Admite solo el hecho de que efectivamente firmo una letra de cambio con el actor pero no con ese monto sino por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), conviniendo en cancelarle al accionado dicha cantidad. Solicitando que la contestación a la demanda sea declarada con lugar en su definitiva.-

De Las Pruebas Y Su Valoración
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
NOTA: Solo la parte demandante promovió pruebas en el lapso previsto para la promoción de la misma.
Pruebas de la parte demandante.
- Promueve la prueba fundamental de este proceso como lo es la letra de cambio, la cual fue consignada como documento fundamental de la demanda, la cual riela en el folio 5 del presente expediente en copia certificada.

Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
"La letra de cambio contiene:
1. ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y
expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. ° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. ° El nombre del que debe pagar (librado).
4. ° Indicación de la fecha del vencimiento.
5. ° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. ° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. ° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. ° La firma del que gira la letra (librador).

En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir lo señalado por el actor en la demanda, no siendo la forma establecida en la ley para atacar el desconocimiento de un instrumento cambiario como por ejemplo el procedimiento de tacha y al no aducir el pago completo de tales obligaciones reclamadas, ya que solo se limito a señalar que la deuda era por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), se tiene como valedera la cambial presentada por el actor. Así se decide.-
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.

Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.

De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por el demandante. Así se establece.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.760, representado judicialmente por la abogada Gleiny González inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.087, en contra de la ciudadana YARLENE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.484.977, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho abogado José Graterol Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, YARLENE MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al pago de las siguientes cantidades de dinero: el pago del capital de la letra, es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 583,30) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento al 5% anual, calculados desde el día 30/12/2011 hasta la interposición de la demanda 31/05/2012.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los primeros (01) días del mes de octubre del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (29) AL (32), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.596-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS PRIMEROS (01) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.