REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.

EXPEDIENTE N°: 2584-12
 PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.183, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: RAQUEL OMAIRA PACHECO SUÁREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL LA ROSA, LAURA VIRGINIA GOITIA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.693, 121.823, 132.792 y 101.838, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 REPRESENTANTE LEGAL: ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.714, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: MIGUEL BARRETO CEGARRA y YENNY PRIMERA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.759.976 y 12.588.302, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.817 y 82.885, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LOAIZA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. RAQUEL OMAIRA PACHECO SUÁREZ, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO; acción que fundamentó en el Artículo 34, literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, equivalentes a 800 unidades tributarias, según la actora.
Este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2012, admite la demanda, la cual se sustanciará por los trámites del juicio breve, y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. (f. 27)
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandante, ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LOAIZA, confirió poder apud acta a los Abogados RAQUEL OMAIRA PACHECO SUÁREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL LA ROSA, LAURA VIRGINIA GOITIA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ. (f. 28)
El Tribunal en fecha 04 de junio de 2012, acordó aperturar cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora; y en la misma fecha se dictó se negó la mencionada medida cautelar. (f. 38 al 40 del cuaderno separado)
Siendo imposible la localización de la representante judicial de la empresa demandada, se le designó defensor judicial, a quien se juramentó para tal fin. No obstante en fecha 01 de agosto de 2012, compareció la ciudadana ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, con el carácter de Presidenta de la empresa demandada Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., asistida por los Abogados MIGUEL BARRETO CEGARRA y YENNY PRIMERA SUÁREZ; y se da por citada en el presente proceso. Asimismo, otorga poder apud acta a los mencionados abogados para que la representen judicialmente en este juicio. (f. 63)
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, en fecha 03 de agosto de 2012, compareció la Abog. YENNY PRIMERA, apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación, constante de cinco (5) folios útiles. (f. 79 al 83)
El Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012, fijó acto conciliatorio en la presente causa. Y llegada la oportunidad en fecha 09 de agosto de 2012, se dejó constancia, que sólo compareció la parte demandante. (f. 85 y 86)
Durante el lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de agosto 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron su escrito de promoción, constante de dos folios útiles; y en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal admitió todas las probanzas promovidas. (f. 87 al 91)
En fecha 19 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada, compareció el testigo ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.331, promovido por la parte demandante, y rindió declaración en el presente proceso. (f. 98 y 99)
Dentro de la etapa probatoria en el presente juicio. En fecha 18 de septiembre de 2012, la Abog. YENNY PRIMERA, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió las probanzas promovidas y se acordó una prórroga de DIEZ días de despacho siguiente a éste, para la evacuación de las pruebas. (f. 100 al 102)
En fecha 19 de septiembre de 2012, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MARIANELA NAVAS AGUILLON, promovida por la parte demandante. (f. 106)
En fecha 20 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad legal, se celebró el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandante; donde la ciudadana ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, representando legalmente a la empresa demandada, absolvió posiciones. Y en fecha 21 de septiembre de 2012, absolvió posiciones la contraparte. (f. 109 al 114)
En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada, compareció el testigo ciudadano WALTER RAYMON FARFAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.227.287, promovido por la parte demandada, y rindió declaración en el presente proceso. (f. 115 al 117)
En fecha 24 de septiembre de 2012, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ELIESER PENICHE, promovido por la parte demandada. (f. 118)
En fecha 05 de septiembre de 2012, la Abog. LAURA GOITIA, co-apoderada actora, presentó escrito de informes. (f. 119 al 123)
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, específicamente la contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada nunca ha ostentado la cualidad de arrendataria sino de poseedor legitimo del local comercial de forma pacifica, publica, ininterrumpida por mas de 15 años hasta el 15 de diciembre de 2011, hasta que los herederos finiquiten la partición de herencia del decujus José Sánchez, señalando en que el actor no produjo junto con la demanda los documentos fundamentales en que sustente su pretensión.

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la parte demandante por ser propietaria del inmueble objeto de la controversia, posee la suficiente cualidad para accionar la presente acción, tal como se evidencia en el documento de compra-venta consignado con el libelo de la demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 23, folios 191 al 197, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del mismo año, de esta manera, la demostración de poseedora legitima o arrendataria corresponde ser demostrado en tal caso es en el fondo de la presente acción, no siendo esta la etapa procesal para dirimir dicho argumento. En consecuencia, dicho lo anterior se declara SIN LUGAR la defensa de la parte demandada de falta de cualidad del actor, Así se decide.
Declarado la improcedencia de la oposición efectuada, corresponde a este Tribunal entrar a conocer la sentencia de fondo:
Argumentos del actor:
1.- Que la ciudadana Alicia Sánchez de Loaiza demanda a la Sociedad Mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez C.A. en la persona de su representante legal la ciudadana Emma Josefina Aguilar de Sánchez por desalojo de inmueble arrendado por tiempo indeterminado.
2.- Solicita el desalojo por que la arrendataria no ha cancelado los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012.
3.- Que de igual forma se hace necesaria la desocupación del inmueble por cuanto se ve en la necesidad de establecer una fuente de ingreso económico propio para su subsistencia y la de su familia.
4.- Que es por lo que fundamenta la presente acción en los literales a y b del artículo 34 del decreto rango y fuerza de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
5.- Que la presente acción sea tramitada de conformidad con las pautas del procedimiento breve y la doctrina de la Sala Constitucional.
6.- Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
7.- Estima la presente acción en la cantidad de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) equivalente a setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00).
En la contestación de la demanda la demandada alegó:
1. De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil conviene parcialmente en la demanda solo en los hechos de que la sociedad mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez C.A. desde hace 16 años bajo la figura de uso y disfrute bajo la figura comercial y que la ciudadana Alicia Sánchez de Loaiza es la propietaria de la sociedad mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez C.A.
2. Niega, rechaza que la actora posea el carácter de arrendataria con la demandada sobre el local comercial objeto del desalojo.
3. Niega y rechaza que derivado de asumir la presidencia de la empresa hay convenido de manera verbal con la actora que seguiría usando dicho inmueble bajo la figura de arrendamiento.
4. Niega y rechaza que haya pactado con la parte actora un canon de arrendamiento sobre el local comercial por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) mensuales pagaderos los últimos días de cada mes.
5. Niega y rechaza que la sociedad mercantil que representa adeude pago alguno por concepto de canon de arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012.
6. Niega y rechaza que la parte actora haya intentado la desocupación amigable del referido local.
7. Niega y rechaza que la posesión pacifica y consensual que tiene sobre el local comercial, se subsuma en el literal a y b de la ley inquilinaria.
8. Niega y rechaza que la empresa sea condenada a pagar la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (52.000,00) por concepto de daños y perjuicios originados por algún retardo.
9. Que en el local Materiales Rodríguez y Sánchez C.A. nunca se a efectuado pago alguno por concepto de canon de arrendamiento por ser un bien perteneciente al mismo seno familiar.
10. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, la acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y regida por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, quien basa la presente acción en los literales “a” y “b” de la ley que rige la materia y la cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Trabada así la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De esta forma, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Promueve Documento de propiedad del inmueble, adquirido por la ciudadana Alicia Josefina Sánchez de Loaiza, el cual esta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 23, protocolo 1°, Tomo 5°.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Alicia Josefina Sánchez, titular de la cedula Nro° 7.494.183, es propietaria del inmueble constituido por un galpón y su respectivo terreno, ubicada en la calle falcón entre calle flores y Chevrolet, Municipio Miranda del la ciudad de Coro del estado Falcón. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Presenta Poder apud acta a los abogados Raquel Omaira Pacheco Suárez, María de los Ángeles Curiel La Rosa, Laura Virginia Goitia y Daniel Gonzalo Curiel Fernández inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.693, 121.823, 132.792 y 101.838.
Este instrumento por tratarse de un documento privado hace constar que efectivamente los abogados antes mencionados fungen como representación judicial de la ciudadana Alicia Josefina Sánchez de Loaiza. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, y así se decide.-
En la etapa probatoria:
- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Gabriel García Perozo y Marianela Navas Aguillon.
El ciudadano Juan Gabriel García Perozo, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.702.331, de este domicilio, compareció por este despacho el día 19 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m, en presencia de la parte promovente, de esta forma, al momento de ser evacuado esta juzgadora pudo observar que según lo manifestado por el testigo, si conocía a las partes de este proceso, de igual forma en su décima respuesta declara la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Alicia Sánchez Loaiza y Emma Aguilar de Sánchez representante legal de Materiales Rodríguez y Sánchez C.A. al señalar: DECIMA: ¿Qué diga el testigo, si sabe que la sucesión del señor José Sánchez se encontraban arrendados en el inmueble de la señora Alicia después de la muerte del señor José? CONTESTO: “Si, luego de la muerte que iba hacia allá escuchaba hablar a los trabajadores de cómo se iba a pagar el alquiler”. Por tal motivo quien aquí suscribe da valor probatorio a este testigo por ser conteste y unísono en sus declaraciones. Así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Marianela Navas Aguillon, en fecha miércoles 19 de septiembre de 2012 a las 11:00a.m, declara desierto el acto en virtud de que la parte promovente no presento a la testigo, por tal motivo no hay materia sobre la que pronunciarse.-
- De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil promueve las posiciones juradas de la ciudadana Emma Josefina Aguilar de Sánchez quien funge como representante legal de la Sociedad Mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez C.A., estando dispuesta a comparecer la parte actora a comparecer a absolverlas recíprocamente.
Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 eiusdem, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.

La doctrina nacional ha determinado las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

De esta forma cursa en el folio 109, acta contentiva de posiciones juradas evacuadas ante este Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2012, en el que se observa que la ciudadana EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SANCHEZ con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.362.714, parte demandada procede a contestar las preguntas que le fueron formulada por la parte actora y promovente, quien respondió las preguntas efectuadas en los siguientes términos:
PRIMERA: ¿Diga como es cierto que la señora ALICIA SANCHEZ es propietaria de un inmueble ubicado entre la calle Falcón y Chevrolet? CONTESTO: “Si ellas es la propietaria”.
SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que la empresa MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ funciona en un inmueble propiedad de la señora ALICIA SANCHEZ? CONTESTO: Si, ella es la propietaria.
TERCERA: ¿Diga como es cierto que la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ Y SANCHEZ es presidida por su persona? CONTESTO: Si
CUARTA: ¿Diga como es cierto que entre MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ y la señora ALICIA, se celebró un contrato verbal? CONTESTO: No.
QUINTA: ¿ Diga como es cierto, que el contrato de arrendamiento inicio en el mes de noviembre de 2011? CONTESTO: No.
SEXTA: ¿Diga como es cierto que el canon establecido fue de CUARENTA Y DOS MIL bolívares mensuales? CONTESTO: No
SEPTIMA: ¿Diga como es cierto, que la empresa desde el mes de noviembre no ha cancelado monto alguno, establecido como canon de arrendamiento? CONTESTO: NO.
OCTAVA: ¿Diga como es cierto que la empresa MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, sigue ocupando el inmueble arrendado? CONTESTO: Si, esta ocupado.

Ahora bien, con relación a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SANCHEZ, esta Juzgadora observa en primer término que dichas posiciones juradas fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas posiciones que ella era la arrendataria del local donde se encuentra ubicada la empresa MATERIALES RODRIGUEZ Y SANCHEZ C.A., quedando evidenciada dicha relación en las preguntas segunda, séptima y octava del acta levantada al momento de absolver dichas posiciones cuando la ciudadana Emma Aguilar respondió que efectivamente ocupaba el inmueble objeto de la controversia y que no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre, quedando confesa con dichas respuestas porque con ello quedo demostrado el carácter de arrendataria de la empresa y la insolvencia en la cancelación de los cánones de alquiler de la misma, por lo que este Tribunal le da su justo valor probatorio a dichas posiciones juradas respecto de su contenido, y así se declara.

- En cuanto al acto para absolver las posiciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada a la ciudadana Alicia Josefina Sánchez de Loaiza parte demandante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.494.783, parte demandante procede a contestar las preguntas que le fueron formulada por la representación judicial de la parte demandada, quien respondió las preguntas efectuadas en los siguientes términos:
PRIMERA: ¿Diga la testigo como es cierto que la empresa Materiales Rodríguez y Sánchez ha funcionado en el local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Falcón de la ciudad de coro, Estado Falcón bajo la figura de posesión? CONTESTO: Yo estuve trabajando allí, yo era empleada de allí, si es cierto que funcionaba ahí.
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, como es cierto que usted no posee relación arrendaticia con la empresa Materiales Rodríguez y Sánchez sobre el local de su propiedad ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón?
Contesto: Si.

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora al analizar las posiciones juradas absueltas por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, observa que las mismas fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada en forma diferente a la establecida en la norma anteriormente señalada, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, resulta impreciso determinar si hubo confesión o no por parte de la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, ya que por la forma de la primera y segunda pregunta, fueron efectuados de forma abstracta, negativa y no asertiva, por lo que dichas posiciones juradas son desechadas, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba testimonial de ciudadanos Walter Farfan y Elieser Peniche.
El ciudadano Walter Raymon Farfan Guzmán, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cedula de identidad N° 6.227.287, de este domicilio, compareció por este despacho el día 24 de septiembre de 2012 a las 10:30 a.m, en presencia de la parte promovente y de la representación judicial de la actora, de esta forma, al momento de ser evacuado esta juzgadora pudo observar que según lo manifestado por el testigo, si conocía a las partes de este proceso, que fungía como administrador de la empresa y de acuerdo a la octava pregunta en la que le señalaban si recibió instrucciones por la parte demandada para cancelar pagos relacionados al alquiler del local, se observa que su respuesta da a entender que efectivamente existe una relación de arrendamiento, tanto así que en la quinta repregunta efectuada por la representación judicial de la parte actora la cual fue: ¿Diga el testigo , cuando fue esa oportunidad en la cual la señora Alicia Sánchez le indico que lo de los pagos de los alquileres se resolverían luego con los abogados? CONTESTO: “Eso fue una oportunidad que estaba hablando con ella en la oficina de la ferretería mas no recuerdo la fecha”. Por tal motivo quien aquí suscribe da valor probatorio a este testigo como evidencia de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Alicia Josefina Sánchez de Loaiza en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez en la persona de su representante legal ciudadana Emma Josefina Aguilar de Sánchez en su condición de arrendataria . Así se decide.-
- En cuanto a la testimonial del ciudadano Elieser Peniche, en fecha miércoles 24 de septiembre de 2012 a las 11:30a.m, declara desierto el acto en virtud de que la parte promovente no presento a la testigo, solo presentándose en el acto los representantes legales de la parte actora, por tal motivo no hay materia sobre la que pronunciarse.-

- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven prueba de informe para oficial a Hidrofalcón y Corpoelec a los fines de que informen si prestan servicios a la empresa Materiales Rodríguez y Sánchez y la fecha de inicio de contratación.
- De igual forma solicita que se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón a los fines de que informe si la Sociedad Mercantil Rodríguez y Sánchez C.A. es contribuyente ante dicho organismo.

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha recibido alguna información sobre lo solicitado este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.- Así se decide.-

De esta forma demostrada con las probanzas anteriores la cualidad de arrendataria en que se encuentra la parte demandada en el local objeto de la controversia y la insolvencia, ahora corresponde entrar a analizar si efectivamente la actora tiene la necesidad de ocupar dicho inmueble.

Ahora bien, para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; ya que sólo procede esta causal siempre y cuando se esté en presencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal situación fue verificada por este Juzgado anteriormente. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; establece el artículo 34 de la ley in comento: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”; significa que la necesidad de ocupación debe ser del propietario del inmueble, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, pues de no ser así no se tendrá la legitimación necesaria para que proceda el desalojo. En el caso de autos, la parte demandante trajo a juicio el documento que demostró su cualidad como propietaria del inmueble sobre el que reclama su desocupación. 3.- Por último y el requisito mas importante LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL PROPIETARIO; esta necesidad puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble. La más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

En este mismo orden de ideas, tenemos que, sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo, que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario o pariente consanguíneo de éste o hijo adoptivo; cualquier argumento que debidamente probado y sanamente apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada.

En el presente caso tenemos que, la parte actora sustento en la necesidad que tiene de establecer una fuente de ingreso económico propio para su subsistencia y la de su familia, siendo dicho inmueble con el que cuenta, por tal motivo señala el motivo de ocuparlo para uso propio, de esta forma a juicio de esta sentenciadora, y de conformidad con los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales anteriormente referidos, no es suficiente prueba para que proceda el desalojo de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que en el iter procesal no hubo probanzas que demostraran efectivamente la real necesidad de ocupar el inmueble por parte de la accionada, ya que solo se limitaron a demostrar la falta de pago de la arrendataria, obviando presentar en el presente proceso probanzas que de verdad llevarán a la convicción de quien aquí suscribe la situación por la cual la actora requiere ocupar el mismo.

En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora no se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgadora no declarar procedente la causal referente a la necesidad, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda por los motivos antes señalados .Así se establece.-
En consecuencia:

PARTE DISPOSITIVA:
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana: ALICIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.494.183, representada judicialmente por los Abogados Raquel Omaira Pacheco Suárez, María de los Ángeles Curiel La Rosa, Laura Virginia Goitia y Daniel Gonzalo Curiel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.693, 121.823, 132.792 y 101.838, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 5-A, de este domicilio en la persona de su representante legal EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.362.714, representada judicialmente por los abogados Yenny Primera Suárez y Miguel Barreto, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 82.885 y 44.817; de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: La DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, de conformidad con el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios y en consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, la arrendataria, sociedad mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ en la persona de su representante legal EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SÁNCHEZ, debe hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandante ALICIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOAIZA, constituido por un galpón y sus respectivo terreno, ubicada en la calle Falcón entre calle Flores y Chevrolet de esta ciudad de coro Estado Falcón. Que según documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 23, folios 191 al 197, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del mismo año, que consignó la accionante, dicho inmueble (local comercial) se encuentra edificada en un área de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciséis metros 16 metros con 15 centímetros que es su frente, calle falcón.; SUR: Hay 14 metros con 90 centímetros que es su fondo con solares se las casas propiedades de Vitelio Castro y Aly Loaisa. ESTE: en 70 metros con 07 centímetros con construcción propiedad de Armando Andrade (Medano Motors) ; OESTE: En 70 metros con 70 centímetros edificio pegazzo, propiedad de Francisco y Paco Casanova.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diez (10) días del mes de octubre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (125) AL (132), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2584-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.