REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, martes, 02 de octubre de 2012
Años: 202° y 153º

Vista la diligencia que corre al folio 15 del presente expediente, suscrita en fecha 01 de octubre de 2012, por el Abog. GUSTAVO VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos; mediante la cual, consigna copias certificadas del expediente Nº 1220, llevado ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, juicio por COBRO DE BOLÍVARES; asimismo alega el accionante, que está dando cumplimiento a lo ordenado en auto de entrada.
En tal virtud, agréguense los mencionados recaudos a los autos con los cuales se relaciona, y en ese sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el libelo de demanda, incoada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.529.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.982; en contra del ciudadano JORGE LUIS DORANTE MARÍN, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; el Tribunal observa, que la parte accionante entre otras cosas alega lo siguiente:
1. Que ocurre para presentar escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con relación al juicio de Cobro de bolívares, (Intimación), que fue declarado inadmisible, Expediente Nº 1220, el cual fue llevado por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, introducido en fecha 13 de abril de 2011, por la Abog. GLAYLU DI LORETO GUANIPA, en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ LOAIZA HENRIQUEZ;
2. Que en dicho juicio él como Abogado en Ejercicio representó a la parte demandada, ciudadano JORGE LUÍS DORANTE MARÍN;
3. Que los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, artículos 12, 14, 17, 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo 40 numeral 1 del Código de Ética del Profesional del Derecho, con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo facultan para ejercer el reclamo de sus honorarios profesionales;
4. Que estima e intima sus honorarios profesionales a la persona de su ex patrocinado judicial JORGE LUIS DORANTE MARÍN, por un monto de doce mil ochocientos bolívares, (Bs. 12.800);
5. Que su persona en calidad de apoderado, representó judicialmente a la parte demandada y presentó de manera temporánea las actuaciones descritas en su demanda, y que por tales actuaciones la demanda fue declarada inadmisible, teniendo como resultado que fue un éxito desde el punto de vista legal y procesal y que cubrió las expectativas esperadas por su cliente.
Así las cosas, revisadas las copias certificadas consignadas mediante la diligencia arriba mencionada, observa, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 19 de julio de 2011, en el expediente Nº 1220, dice textualmente lo siguiente: “…SEGUNDO: la nulidad del auto dictado el 13 de abril de 2011, que admitió la demanda y de los demás actas del proceso por ser causalmente dependientes del primero, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Se repone la causa al estado de admisión de la demanda y como consecuencia de lo anterior se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta…”
De la precedente trascripción se desprende, que el juicio principal del cual se origina la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el Abog. GUSTAVO VARGAS, aun no se encuentra definitivamente firme, siendo evidente que en el juicio en cuestión se ordenó la reposición al estado de ser admitida la demanda.
Siendo así, el Tribunal considera necesario advertir, que ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que en los trámites a seguir para la reclamación de los honorarios profesionales de los abogados, se establecen cuatro supuestos diferentes que pueden presentarse: a) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre en primera instancia; en cuyo caso la reclamación se realizará en ese proceso por vía incidental. b) Cuando se haya ejercido el recurso de apelación, y éste se haya oído en un solo efecto; se realizará de igual manera que el caso anterior. c) Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos; en este caso se deberá tramitar de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía y d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme. En este supuesto, se deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales también por vía autónoma.
En el caso de marras, el juicio que da lugar a los honorarios profesionales, según las copias certificadas consignadas por el actor, no ha concluido, por cuanto, la decisión que declara inadmisible la demanda, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, es decir no se encuentra definitivamente firme; y en consecuencia, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales, sería por vía incidental.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales, de la siguiente manera:
Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

En consecuencia, en atención al anterior criterio jurisprudencia, y por cuanto en el juicio principal que da origen al reclamo de pago de honorarios profesionales, no existe, según copias certificadas presentadas, decisión definitivamente firme del fallo, este Tribunal niega la admisión de la demanda por vía autónoma. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA AUTÓNOMA, interpuesta por el Abog. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en contra del ciudadano JORGE LUIS DORANTE MARÍN, plenamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de octubre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se agregó lo ordenado en auto que antecede, constante de sesenta y dos (62) folios útiles. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ