REPUBLICA .BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012
AÑOS 202º Y 152º


Este Tribunal con aras de garantizar la estabilidad procesal que debe imperar en todo juicio y con el fin de que las partes tengan certeza de los lapsos correspondientes para poder efectuar sus actuaciones, visto que el acto previsto por la Ley para la contestación fue en fecha 26 de septiembre de 2012, se APERTURA a partir de la fecha en que se dicta este auto el lapso probatorio previsto en el articulo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, es decir, un lapso de 08 días de despacho para la PROMOCIÓN de pruebas, tres días de despacho para la OPOSICIÓN y tres días de despacho para la ADMISIÓN, con respecto al lapso para la EVACUACIÓN, dependiendo de las pruebas promovidas por las partes el Juez amparado en el articulo 112 ejusdem, establecerá el mismo.

Ahora bien, al estar fundamentada dicha acción en las causales 1 y 2 del artículo 91 ejusdem, y con la finalidad de fijar los limites de la controversia este Despacho basado en los hechos invocados por el actor en su demanda establece que la demostración por cada una de las partes debe versar en la insolvencia o no del arrendatario y en la necesidad que tiene o no el arrendador de ocupar el inmueble objeto de la controversia o algunos de sus parientes consanguíneos. Por tal motivo las pruebas presentadas en el lapso de promoción deben versar sobre los puntos indicados, con la finalidad de mantener claro cual es el objeto principal de esta acción.-
La Jueza Suplente Especial

Abg. Yasmina Mouzayek Gutiérrez

La Secretaria Titular


Abg. Queriliu Rivas Hernández