REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA .BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012
AÑOS 202º Y 152º

Vista la oposición al procedimiento de intimación efectuada en fecha 28 de septiembre de 2012 por la parte demandada el ciudadano Lino del Carmen González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.289.492, asistido por el profesional del derecho Jhonatan Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.462, por medio del cual niega, rechaza y contradice que los abogados Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina Villavicencio tengan derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones llevadas en el expediente N° 14008-07, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien vista la oposición efectuada por el intimado este despacho, basada en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2011 dictada en el expediente N° 2010-000204 indico lo que a continuación se transcribe textualmente:
“….El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien visto que existe oposición al presente procedimiento este Tribunal con aras de garantizar el derecho Constitucional como lo es el de la defensa de las partes, procede a aperturar expresamente, tal como lo ordena la sentencia antes señalada, la articulación probatoria de ocho (08) dias de despacho a partir de la publicación de este auto, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que cada una de las partes presenten lo que considere pertinente.

La Jueza Suplente Especial

Abg. Yasmina Mouzayek Gutiérrez

La Secretaria Titular


Abg. Queriliu Rivas Hernández