REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 24 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1412
DEMANDANTE: FAVRIMUEBLES, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/12/1991, bajo el N° 10, Tomo 34-A, con domicilio procesal en la Av. Tirso Salaverría, Edificio Centro Comercial Las Tejas, Segunda Planta, Oficina N° 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representada por el ciudadano NICOLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.319, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, Inpreabogado N° 154.317
DEMANDADO (A): NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.097.315, domiciliado (a) en la Urbanización Monseñor Iturriza, Avenida 1, Casa N° 36-A, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 11 de Junio de 2012, el ciudadano: NICOLAS MEDINA, asistido por el (la) Abogado FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO; en contra de la Ciudadana NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA, todos plenamente identificados.
En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadana NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 14 de Junio de 2011, el ciudadano NICOLAS MEDINA, consigna mediante diligencia copia certificada y copia simple del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa, para su certificación ad efectum videndi, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 23 de Julio de 2011, consta diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente suscrita por la demandada de autos.
Consta de autos que en fecha 10 de Agosto de 2012, solo la parte actora, ciudadano NICOLAS MEDINA, asistido por el (la) Abogado FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, consigna escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de esa misma fecha.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano: NICOLAS MEDINA, actuando en representación de la sociedad mercantil FAVRIMUEBLES, C.A., acude a este órgano jurisdiccional para demandar a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA, mediante la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Practicado el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Precluido el lapso de contestación la causa quedó abierta a pruebas; y en uso de su derecho a la defensa solo la parte actora promovió sus respectivas probanzas.
Con fundamento en lo anterior, esta Sentenciadora tiene a bien exponer lo siguiente en relación a la confesión ficta: es criterio reiterado y pacífico, tanto para la doctrina como la para jurisprudencia, que para que prospere dicha institución jurídica deben materializarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce parcialmente a continuación:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En relación a criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así las cosas, se puede entender, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la doctrina judicial emanada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
A continuación se examina, si en el presente caso procede estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).Negrillas y Cursivas de este Tribunal.
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, tal como expresamente quedó asentado mediante auto emitido por este despacho, el cual riela al folio TREINTA (30) del expediente; por otro lado, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo; asimismo, la presente acción se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil FAVRIMUEBLES, C.A., en su condición de beneficiaria de la Reserva de Dominio que pesa sobre un bien constituido por un FREIDOR de 35 Lts., cuyas características son las siguientes: Marca: MSTAR, Serial: 0578, según se desprende de contrato de venta que consta en autos, contra la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA, con la cual se persigue la resolución del contrato, y como consecuencia de ello, se entregue el bien objeto de la presente acción a la parte actora y que las sumas de dinero entregadas con ocasión al crédito derivado del contrato de venta, queden en beneficio de la sociedad mercantil FAVRIMUEBLES, C.A., como indemnización por el uso del bien vendido; así como también, el pago de las costas y costos del proceso; por lo que, la demanda no puede ser considerada contraria al orden publico
En fuerza de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora debe tener por cumplidos todos los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado, resultando obligatorio para quien aquí decide, tenerlo por confeso, con todas las consecuencias que esta circunstancia acarrea para el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio
Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano (a) NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.097.315, domiciliado (a) en la Urbanización Monseñor Iturriza, Avenida 1, Casa N° 36-A, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en los siguientes términos:
– PRIMERO: se resuelve el contrato de compra-venta con reserva de dominio celebrado en fecha 24/03/2011, entre la sociedad mercantil FAVRIMUEBLES, C.A. y la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA.
– SEGUNDO: la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE DELGADO YEDRA deberá entregar el bien arriba identificado, cuyas características aquí se dan por reproducidas, a la sociedad mercantil FAVRIMUEBLES, C.A.
– TERCERO: la parte accionada deberá dejar las cantidades de dinero entregadas por el contrato en beneficio de la demandante como justa indemnización.
– CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada reside en el Municipio Colina líbrese el exhorto correspondiente a los fines de la notificación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del Mes de OCTUBRE de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1412