REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 25 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1206
DEMANDANTE: MARIA MARGARIDA PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.850, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 125.265 y 101.838, respectivamente
DEMANDADO (A): TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.614, domiciliado en el Callejón Cristal con Calle Falcón, local Repuestos Tony Parts, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 29 de Marzo de 2011, por la ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.850, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por los Abogados: CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 125.265 y 101.838, respectivamente; en contra del Ciudadano: TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.614, domiciliado en el Callejón Cristal con Calle Falcón, local Repuestos Tony Parts, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 28 de Junio de 2011, la Abogado CHINZIA STRIPPOLI, consigna mediante diligencia copia certificada y copia simple del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa, para su certificación ad efectum videndi, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En virtud de la consignación de la respectiva boleta de citación de la demandada dada la imposibilidad de la citación personal, la parte actora, procedió a solicitar se librara el correspondiente Cartel de Citación, mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2012, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012.
En fecha, 03 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte Actora, Abogados: CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 10 de Julio de 2012, el Tribunal emite auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita se tenga por confeso al demandado por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana: MARIA MARGARIDA PESTANA, concurre a este Tribunal para demandar al ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, mediante la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a los fines de que convenga en entregar un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 02, ubicado en la Avenida Los Médanos, Sector La Redoma de la Plaza Concordia, Edifico Pestana, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar que es o fue de Delfín Ramones; SUR: Callejón Concordia; ESTE: Plaza Concordia y Avenida Los Médanos; y OESTE: con terrenos que están o estuvieron ocupados por Delfín Ramones; con una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTIMETROS (988,23 Mts²) libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto servicios públicos conforme lo acordado; asimismo, solicita el pago de las costas, costos y honorarios profesionales causados como consecuencia del presente juicio.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Practicado el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Precluido el lapso de contestación la causa quedó abierta a pruebas; y en uso de su derecho a la defensa solo la parte actora promovió sus respectivas probanzas y solicita además se declare por confeso al demandado.
Con fundamento en lo anterior, esta Sentenciadora tiene a bien exponer lo siguiente en relación a la confesión ficta: es criterio reiterado y pacífico, tanto para la doctrina como la para jurisprudencia, que para que prospere dicha institución jurídica deben materializarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce parcialmente a continuación:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En relación a criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así las cosas, se puede entender, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la doctrina judicial emanada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
A continuación se examina, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir:
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).Negrillas y Cursivas de este Tribunal.
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, tal como expresamente quedó asentado mediante auto emitido por este despacho, el cual riela al folio Doscientos Veintidós (222) del expediente; por otro lado, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo; asimismo, la presente acción se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA, en contra del Ciudadano: TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, con la cual se persigue se de cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta del contrato de comodato suscrito y otorgado por la actora y el accionado en fecha 16 de Octubre de 2008, inserto bajo el N° 31, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, y como consecuencia de ello, se entregue el inmueble objeto de la presente acción a la parte actora; por lo que, la demanda no puede ser considerada contraria al orden publico
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta sentenciadora debe tener por cumplidos todos los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado, resultando obligatorio para quien aquí decide, tenerlo por confeso, con todas las consecuencias que esta circunstancia acarrea para el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio
Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.498.614, domiciliado en el Callejón Cristal con Calle Falcón, local Repuestos Tony Parts, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en los siguientes términos:
– PRIMERO: el ciudadano: TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble arriba identificado, cuyas características aquí se dan por reproducidas, a la ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA.
– SEGUNDO: el ciudadano: TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI deberá entregar las respectivas solvencias de todos los servicios público según lo pactado en la cláusula quinta del contrato de comodato antes descrito, a la ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA.
– TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada reside en el Municipio Colina líbrese el exhorto correspondiente a los fines de la notificación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1206
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