REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 25 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 1440




SOLICITANTES:
JOSÉ ALBERTO DÍAZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.461 y CARMEN ROSA CHACÓN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.827.599; ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO, Inpreabogado N° 154.952.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 20/09/2012 por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO DÍAZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.461 y CARMEN ROSA CHACÓN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.827.599; ambos de este domicilio; asistidos por el (la) Abogado FABIOLA JIMÉNEZ RIVERO, Inpreabogado N° 154.952; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre del año 1995, ante el Registrador Civil de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 13; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Altamira, Sector San José, casa S/N, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde el día 18 de Abril del año 2000, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha se hayan reconciliado; por lo que, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare su Divorcio por existir entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de su en común.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha el día 20/09/2012 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÍAZ BRACHO y CARMEN ROSA CHACÓN PIRELA, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de Diciembre del año 1995, ante el Registrador Civil de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la MAÑANA. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1440