REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 08 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 1435




SOLICITANTES:
MERY JOSEFINA NAVARRO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.717 y BENALI PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.641.397; ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HEMYSCAR TERESA DÍAZ, Inpreabogado N° 176.111.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 27/03/2012 por los ciudadanos: MERY JOSEFINA NAVARRO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.717 y BENALI PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.641.397; ambos de este domicilio; asistidos por el (la) Abogado HEMYSCAR TERESA DÍAZ, Inpreabogado N° 176.111; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Julio del año 1982, ante el Prefecto del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación Ampíes, Vereda N° 05, casa N° 31, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: KLEIVER JOSÉ PARRA NAVARRO; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir; que en el mes de Marzo del año 1985 se separaron de hecho en virtud de las desavenencias surgidas y falta de comunicación y hasta la presente fecha esa situación se mantiene; por lo que, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare su Divorcio.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha el día 06/08/2012 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MERY JOSEFINA NAVARRO LUGO y BENALI PARRA DÍAZ, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 21 de Julio del año 1982, ante el Prefecto del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 8:30 de la MAÑANA. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1435