REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
Punto Fijo, 19 de octubre de 2012
AÑOS: 202° Y 153°
EXPEDIENTE: N°. 2012-2577
DEMANDANTE: EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.767.670, con domicilio en la avenida Ramón Ruiz Polanco, casa N°. 40, Sector Josefa Camejo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.421.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.153, de éste domicilio.
DEMANDADO: ELIO ALEXANDER WEFFER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 17.136.713, domiciliado en la avenida Paseo Los Andes, casa N°. 70-15, Urbanización Casacoima, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO RICARDO CALDERA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 158.328, de éste domicilio.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO Y CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de la acción de reintegro de depósito y cánones de arrendamiento, incoada por el Ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, asistido del abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, contra el Ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER GARCIA.
El 30 de julio de 2012, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
El 09 de agosto de 2012, el Ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, otorga poder Apud Acta al abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, ya identificado.
El 13 de agosto de 2012, el abogado LUIS MARCANO GOMEZ, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación, para la práctica de la citación del demandado. Por nota secretarial de fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia del libramiento de la compulsa y de su entrega al alguacil a los fines de su práctica.
El 19 de septiembre de 2012, el alguacil temporal NASSER ROSALES, consigna boleta de citación correspondiente al Ciudadano ELIO ALEXANDER WEFFER GARCIA, firmada el 18 de septiembre de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, asistido del abogado PEDRO RICARDO CALDERA, presenta escrito de contestación de demanda.
El 09 de octubre de 2012, el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, asistido del abogado PEDRO CALDERA REYES, presenta escrito de promoción de pruebas.
El 09 de octubre de 2012, el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, asistido de la abogada NEYMAR VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.787, otorga poder Apud Acta al abogado PEDRO RICARDO CALDERA REYES, ya identificado.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Alega el Ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA en el libelo de demanda, que terminado el juicio de cumplimiento de contrato llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA se niega a reintegrarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), entregados como garantía al momento de iniciar el contrato de arrendamiento, cuyo objeto era un local distinguido con la letra y número G-1, ubicado al final de la Avenida Jacinto Lara con avenida Ramón Ruiz Polanco de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, conforme a contrato de arrendamiento de fecha 11 de mayo de 2010. Que de igual forma se niega a reintegrarle la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), depositados en la cuenta de ahorro N°. 01750113580060579152, del Banco Bicentenario, a favor del Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, por concepto de cánones de arrendamiento no causados, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2011, toda vez que se diera cumplimiento a las consignaciones realizadas judicialmente por los motivos y fundamentos que cursan en la solicitud N°. 931-2011, de la nomenclatura usada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana.
En la contestación de la demanda, el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra.
Conviene en la existencia de la relación arrendaticia con el Ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, suscribiendo un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 11 de marzo de 2010, inserto bajo el N°. 15, tomo 64, de los libros de autenticaciones, citando las cláusulas DECIMA NOVENA y VIGESIMA QUINTA del contrato de arrendamiento; la primera para dejar constancia de la constitución de depósito equivalente a tres meses del canon de arrendamiento, vigente hasta sesenta (60) días después de de la desocupación del inmueble, y hasta tanto se cancelen todos los servicios pendientes y cerciorarse que no existan daños ocultos; la segunda, referida al pago de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), como depósito para garantizar todas las obligaciones que asume el arrendatario por el contrato, estando vigente hasta la total cancelación de todas las obligaciones que asume el arrendatario, incluidos los servicios públicos y daños ocultos.
Alega, que por desacuerdos con el arrendatario para la desocupación del inmueble, lo demandó por cumplimiento de contrato; y admitida la demanda el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana decretó medida de secuestro sobre la cosa arrendada, ejecutada el 28 de noviembre de 2011, dejando constancia que hasta esa fecha el arrendatario seguía usufructuando el bien inmueble, dictándose sentencia definitiva el 16 de febrero de 2012.
Que el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA, no cumplió con las obligaciones que adquirió como arrendatario en las cláusulas TERCERA, DECIMA, Y DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento, ya que dejó deudas en los servicios públicos como CADAFE, HIDROFALCON, ALCALDIA, IMASEO, etc., dejando una deuda pendiente por la suma de NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 9.102,00). Que también se evidencia un deterioro del inmueble a la fecha de entrega, y que se levantó una inspección judicial en donde se demuestra el deterioro del inmueble causado por el actor, y que su reparación tuvo un costo de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45.335,00), y que todo suma la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 54.436,00), siendo más que evidente que los gastos ocasionados son superiores al depósito, consignando inventario fotográfico firmado por el Ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, en donde se evidencia que recibió el inmueble en perfectas condiciones.
Niega, rechaza y contradice que deba reintegrarle la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), porque tal como lo reconoce la parte actora, corresponde a cánones de arrendamiento ya vencidos.
MOTIVA
Con la interposición de la demanda, el Ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA pretende que el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA le reintegre la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), recibidos en calidad de depósito al inicio de la relación arrendaticia, igualmente le reclama el reintegro de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), depositados en el mes de octubre y noviembre de 2011, por cánones de arrendamiento no causados, por cuanto finalizó el juicio de cumplimiento de contrato llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana.
Por su parte, el demandado alega que el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA no cumplió con las obligaciones que adquirió como arrendatario en las cláusulas TERCERA, DECIMA Y DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento, ya que dejó deudas por concepto de servicios públicos que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 9.102,00), y que también causó deterioro al inmueble invirtiéndose en su reparación la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (45.335,00), indicando que es evidente que los gastos ocasionados son superiores al depósito solicitado. Niega que deba reintegrarle la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), y que tal como lo reconoce el actor corresponde a cánones de arrendamiento vencidos.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, promueve acompañando al libelo:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 11 de marzo de 2010, inserto bajo el N°. 15, tomo 64, de los libros de autenticaciones, copia que no fue impugnada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. La parte demandada invoca su valor probatorio en la contestación de la demanda, para demostrar la relación arrendaticia que mantuvieron las partes involucradas en éste proceso.
2.- Copia certificada fotostática de la sentencia recaída en el expediente N°. 3.107-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial. Esta documental también es promovida por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, para demostrar la existencia del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA contra EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, acción declarada con lugar, y que da por terminada la relación arrendaticia que existió entre las partes involucradas en éste proceso.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora no promovió pruebas.
La parte demandada acompañó al escrito de contestación de demanda:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 11 de marzo de 2010, inserto bajo el N°. 15, tomo 64, de los libros de autenticaciones; este documento fue analizado en las pruebas promovidas por la parte actora.
2.- Original de inspección extrajudicial contenida en la solicitud N°. 2011-9125, de la nomenclatura usada por éste tribunal, practicada en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al local comercial objeto de la demanda. Consta de autos, que la parte actora no impugnó ni promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos contenidos en la inspección practicada.
Respecto al valor probatorio de la inspección extra litem, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N°. 514, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“Así también nuestra doctrina Patria ha establecido que la inspección judicial realizada fuera del juicio, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo merito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo por el hecho de que la ley no lo exija, sino también porque al momento de su practica no existe aún el juicio, por lo tanto, citar a la parte que eventualmente podría oponerse as su evacuación, haría frustratoria una medida que por su naturaleza es corrientemente de urgencia.
Igualmente, es criterio reiterado de esta Sala que la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones”. (Sentencia N°. 360, 22/05/2.007, expediente N°. 06-735).
Por lo expuesto, se le otorga valor probatorio a la inspección extrajudicial promovida, para demostrar las condiciones físicas del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, de fecha 08 de febrero de 2012, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) La pared que conforma el inmueble tanto en su parte externa y su estructura no presenta corrosión, ni abolladura alguna; 2) Los portones de acceso al inmueble se encuentran en buen estado de pintura; 3) Las puertas de acceso que forman parte integral de los portones presentan abolladuras y corrosión en su parte central; 4) El estado físico de las rejas que protegen las ventanas y puertas del inmueble están en buen estado de conservación; 5) Las paredes internas del inmueble se encuentran parcialmente en buen estado; 6) Las paredes exteriores e interiores se encuentran pintadas en colores azul y blanco en su interior y exteriormente gris y blanco;7) Las paredes de las oficinas se encuentran pintadas y no presentan grietas o desprendimiento de friso; 8) El estado físico del techo de las oficinas se encuentran en buen estado y el techo ubicado en la parte exterior del inmueble presenta huecos por la corrosión existente en el mismo; 9) Las puertas y ventanas que conforman las oficinas se encuentran en buenas condiciones físicas; 10) Los vidrios de las puertas y ventanas están en buen estado y se encuentran cubiertos de papel ahumado, en buen estado; 11) La pared de tabiquería existente le faltan dos paneles de vidrio de tres que lo conforman; 12) Las cerámicas que recubren las paredes del inmueble se encuentran en pésimo estado físico, y las paredes que lo integran están en mal estado; 13) Las conexiones eléctricas existen, pero no encienden los bombillos, y en la parte de las oficinas presentan desprendimiento del sócate y no existen bombillos; 14) La pintura que recubre las maquinarias se encuentran llenas de grasa y sucia; 15) Las paredes de la sala de máquinas presentan filtraciones y se encuentran sucias de grasa; 16) El estado físico del cajón multiusos que se encuentra en el inmueble es bueno, pero presenta abolladuras en la tapa que lo conforma.
3.- Copia simple de la sentencia recaída en el expediente N°. 3.107-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de ésta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato entre las partes involucradas en éste proceso. Esta Documental fue analizada junto a las acompañadas al libelo de demanda.
4.- inventario fotográfico firmado por el Ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, para demostrar las condiciones en las cuales se encontraba el local comercial arrendado al momento de ocuparlo. Respecto al valor probatorio de estas fotografías observa quien aquí decide, que esta mecánica procesal contemplada en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil sólo es permisible dentro del proceso judicial bien sea a petición de alguna de las partes o por el Juez de oficio, debiendo en ambos casos el Tribunal providenciar sobre la forma como será evacuada tal prueba.
En el presente caso, las fotografías fueron aportadas al proceso por la parte demandada anexas al escrito de contestación, ya reproducidas, es decir, no fueron evacuadas dentro del juicio. Cabe señalar que, la parte demandada indicó que su consignación era para evidenciar que el Ciudadano EDINSON MARTINEZ recibió el inmueble en perfectas condiciones, quien en el último de sus tres (03) folios, se lee lo siguiente: “EDISON MARTINEZ, C.I: 11767670, 05-04-2010”, con huella dactilar y firma ilegible, la cual no fue desconocida por la parte actora.
No obstante lo anterior, ríela en autos prueba documental en la cual consta que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de uso y conservación. Es así como en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se deja expresa constancia que el arrendatario (hoy demandante), recibía el inmueble en perfecto estado de uso y conservación, y se obligaba a mantenerlo en las mismas buenas condiciones, tal cual se señalaba en inventario anexo al contrato y que formaba parte integrante del mismo, obligándose a entregarlo en el mismo buen estado que lo recibió a la finalización del contrato. Siendo así, se da por demostrado que el inmueble arrendado fue entregado al Ciudadano EDINSON MARTINEZ, en perfecto estado de uso y conservación al inicio de la relación arrendaticia.
5.-Original de RECIBO N°. PLA443366, de fecha 15 de julio de 2011, emanado de la Alcaldía de Carirubana, a nombre de VAN WEFFER MULTISERVICIOS, C.A., por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.753,90), por concepto de multa por declaración extemporánea primer trimestre de 2011, cuarto trimestre del año 2010, primero y segundo de 2011, intereses moratorios de cuarto trimestre año 2010, recargos del mes de abril 2011, primer trimestre 2011. (FOLIO 136).
6.- Original de RECIBO N°. PLA510620, de fecha 27/03/12, de la Alcaldía de Carirubana, a nombre de VAN WEFFER MULTISERVICIOS, C.A., por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.739,60), por cancelación de multa por declaraciones extemporáneas del cuarto trimestre de 2011, pago de tercer y patente de tercero y cuarto trimestre de 2011, recargo e intereses moratorios de tercer trimestre 2011, intereses moratorios del cuarto trimestre 2011. (FOLIO 137);
7.- Original de comprobante de pago a HIDROFALCON, por consumo de los meses de septiembre a diciembre de 2011, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.956,60).
8.- Original de comprobante de pago a la empresa CORPOELEC, del consumo de los meses de marzo a noviembre 2011, por la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.297,73).
9.- Original de comprobante de caja de IMASEO, por los meses de enero y febrero 2011, a nombre de VAN WEFFER MULTISERVICIOS, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 335,40). (FOLIO 144).
10.- Original de comprobante de caja de IMASEO, fecha 11 de julio de 2011, por los meses que van de marzo, abril, mayo 2011, a nombre de VAN WEFFER MULTISERVICIOS, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00). (FOLIO 145).
11.- Original de comprobante de caja de IMASEO, fecha 11 de julio de 2011, por el mes de junio 2011, a nombre de VAN WEFFER MULTISERVICIOS, C.A., por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) (FOLIO 146).
12.- Original de comprobante de caja de IMASEO, fecha 15/03/2012, por los meses de julio a diciembre de 2011, y de enero a marzo de 2012, cada uno por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), a nombre de VAN WEFFER MULTISERVICIOS, C.A., por la cantidad total de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.745,00) (FOLIO 147).
Todos estos recibos de pago por concepto de servicios públicos no fueron impugnados ni desvirtuados por las parte actora, y como documentos administrativos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, se les otorga valor probatorio en éste proceso, para demostrar que el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA, dejó de cancelar los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, a los cuales estaba obligado de conformidad con la cláusula Décima del contrato de arrendamiento.
13.- Original de factura N°. 0219, de fecha 04 de diciembre de 2011, expedida por la empresa GANCA DE VENEZUELA C.A., a nombre de ELIO WEFFER, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 27.664,00).
14.- Original de factura N°. 000627, de fecha 27 de septiembre de 2011, de la empresa SERVIPRESION SAAVEDRA, C.A., a nombre de ELIO WEFFER, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.724,80).
15.- Original de Cotización N°. 111582, de fecha 01/12/2011, FERRETERIA EL ANCLA, S.A., a nombre de ELIO WEFFER, por la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.945,58).
Respecto al valor probatorio de los últimos documentos promovidos, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Consta del escrito de promoción de pruebas que el demandado ratificó los recibos consignados en el escrito de contestación de demanda, sin promover la prueba testimonial a los fines de la ratificación. Siendo así, dichas documentales deben desecharse del proceso.
Dentro del lapso probatorio la parte demandada ratificó todos los documentos anexos al escrito de contestación de demanda, analizados y valorados por ésta juzgadora.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. MOTIVACION DE DERECHO.
En el caso concreto, éste tribunal aprecia que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos quedaron establecidos los siguientes hechos:
1.- Que conforme a la cláusula VIGESIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 11 de marzo de 2010, inserto bajo el N°. 15, tomo 64, de los libros de autenticaciones, el Ciudadano EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, entregó en calidad de depósito al Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para garantizar las obligaciones que asumía el arrendatario por el contrato, que estaría vigente hasta la total cancelación de todas y cada una de las obligaciones, incluidos los servicios públicos correspondientes y daños ocultos.
2.- Que la relación arrendaticia entre los Ciudadanos ELIO WEFFER GARCIA y EDISON JOSE MARTINEZ MEDINA, finalizó por sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4.- Que el 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, practicó la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado, por lo que hasta esa fecha el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA usó y disfrutó el inmueble.
5.- Que en virtud del secuestro preventivo del inmueble arrendado en fecha 28 de noviembre de 2011, el último canon de arrendamiento a cancelar por el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA, correspondió al mes de noviembre de 2011.
6.- Que el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA, dejó de cancelar los servicios prestados al inmueble por: CADAFE, HIDROFALCON, IMASEO y ALCALDIA DE CARIRUBANA, durante la vigencia de la relación arrendaticia.
7.- Que el local comercial arrendado presenta los siguientes daños: 1) Las puertas de acceso que forman parte integral de los portones, presentan abolladuras y corrosión en su parte central; 2) Las paredes internas del inmueble se encuentran parcialmente en buen estado; 3) El techo ubicado en la parte exterior del inmueble presenta huecos por la corrosión existente en el mismo; 4) La pared de tabiquería existente le faltan dos paneles de vidrio de tres que lo conforman; 5) Las cerámicas que recubren las paredes del inmueble se encuentran en pésimo estado físico, y las paredes que lo integran están en mal estado; 6) La pintura que recubre las maquinarias se encuentran llenas de grasa y sucia; 7) Las paredes de la sala de máquinas presentan filtraciones y se encuentran sucias de grasa; 8) El estado físico del cajón multiusos que se encuentra en el inmueble es bueno, pero presenta abolladuras en la tapa que lo conforma.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En el subjudice, la parte actora reclama al demandado el reintegro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2011, alegando que los mismos no fueron causados. Sin embargo, no trae al proceso copia simple o certificada del expediente de consignaciones arrendaticias donde conste tal consignación. Por tal razón, se declara improcedente el reintegro de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor en el libelo de demanda.
Respecto al reintegro de la cantidad de dinero dada en depósito, el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 25.- El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.
Ahora bien, de acuerdo a las cláusulas TERCERA, DECIMA y DECIMA SEPTIMA, el arrendatario recibió el inmueble objeto del contrato en perfecto estado de uso y conservación y así se obligaba a devolverlo, comprometiéndose a no deteriorar el inmueble; convino que serían por su cuenta y responsabilidad los gastos por concepto de condominio, aseo urbano, consumo de agua, servicio telefónico, servicio de energía eléctrica o cualquier otro servicio a él imputable, y que se hacía responsable y debería pagar cualquier cuenta de servicio telefónico, luz y agua que haya consumido durante la vigencia del presente contrato.
En ese orden de ideas, ha quedado demostrado que el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA se encontraba insolvente con el pago de los servicios públicos de agua, energía eléctrica y aseo urbano prestados al inmueble arrendado, al igual que adeudaba a la Alcaldía de Carirubana por concepto de trimestres de patente de industria y comercio, declaraciones extemporáneas e intereses, los cuales suman la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 9.102,00), cantidad que debe deducirse del depósito en garantía recibido por el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA. En cuanto al reclamo de los intereses generados por la cantidad de dinero dada en garantía, establece el artículo 23 ejusdem, la obligación del arrendador de colocar dicha suma en una cuenta de ahorros y los intereses que se produzcan corresponden al arrendatario, los cuales serán acumulados a la cantidad dada en garantía. Sin embargo, no consta en autos que el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, haya cumplido con tal obligación. En ese sentido, lo procedente es la aplicación de lo previsto en el artículo 25 ibidem, esto es, los intereses generados por la cantidad dada en garantía serán calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Respecto a los daños ocasionados al inmueble arrendado y para lo cual pretende la parte demandada que el costo de las reparaciones sean deducidas del depósito, es de destacar que, si bien se dejó constancia de los daños que presenta el inmueble en la inspección practicada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, las facturas anexas al escrito de contestación de la demanda referidas al costo de la reparación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fueron desechadas del proceso. Por tal razón, no podrá deducirse del depósito recibido por el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, cantidad alguna por concepto de reparaciones al inmueble.
Conforme a las pruebas producidas y valoradas en el proceso, sólo podrá deducirse de la cantidad de dinero recibida por concepto de depósito en garantía la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 9.102,00), ordenando reintegrarle al Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.898,00), más los intereses de la cantidad inicialmente recibida por concepto de depósito, generados durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la acción de reintegro de depósito y cánones de arrendamiento interpuesta por el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA contra el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, deberá declararse parcialmente con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE REINTEGRO DE DEPOSITO Y CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA contra el Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, ya identificados, con fundamento en los artículos del 23 al 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena al Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA a reintegrarle al Ciudadano EDISON MARTINEZ MEDINA, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.898,00), por concepto de depósito dado en garantía por las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 11 de marzo de 2010, inserto bajo el N°. 15, Tomo 64, sobre un local distinguido con la letra y número G-1, ubicado al final de la Avenida Jacinto Lara con avenida Ramón Ruiz Polanco, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Asimismo, se condena al Ciudadano ELIO WEFFER GARCIA, a cancelar los intereses generados durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitándole mediante Oficio al Banco Central de Venezuela informe sobre la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, es decir, del 01 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011. A los efectos de la determinación de los intereses debidos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el tribunal, si las partes no lo pudieren acordar.
No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la decisión dictada. Anéxese al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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