REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2012
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE N°. 2012-757
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA I: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL TEMPORAL: NASSER ROSALES.

RESOLUCIÓN DECRETANDO LA LIBERTAD Y ORDENANDO LA PRÁCTICA DE LAS EVALUACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SOCIALES.
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación relacionada con la causa No. 2012-757, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de conformidad a lo establecido en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, solicitando se les impongan la obligación de presentarse ante un Centro de Rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se les practique los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicita la libertad de los consumidores, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: La jueza de control, le informó a los adolescentes la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional. Los adolescentes manifestaron que deseaban declarar. Seguidamente rindieron su declaración. TERCERO: La Defensora Pública Abg. CEGLITH PEREIRA expuso: “conforme a lo que se desprende de las actas que integran la presente causa se puede evidenciar que bajo presunción mis defendidos fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial No. 2, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Falcón, siendo que no existe ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a su ropa, ni a su cuerpo en cuanto a sustancia ilícita de refiere, siendo que desprende de la declaración voluntaria de los adolescentes que se declaran consumidores de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, exceptuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo que los mismos fueron aprehendidos sin materializarse ningún hecho punible, por lo que existe la flagrante violación a su derecho a la libertad individual, y como punto previo, esta defensa observa que no existe elemento de convicción para aperturar un procedimiento por consumo, motivado a que no existe flagrancia del hecho en referencia al presunto consumo de sustancia , salvo de la declaración voluntaria de mis defendidos en sala, si bien es cierto que el estado venezolano, esta obligado a la rehabilitación y reinserción del adolescente con problemas de consumo, no existen en este caso particular los suficientes elementos de convicción para determinar la presunta sustancia, ni la dosis que pudieron en determinado momento consumir, por lo que las autoridades de la institución, debieron haber colocado del consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Carirubana, por lo que esta defensa pública solicita la libertad sin restricciones de mi defendidos, no si antes hacer del conocimiento que poseen suficiente contención familiar, por cuanto se encuentran presentes en sala sus representantes, además de estar insertos en la etapa de escolaridad, cursando el 4to año de bachillerato en la Unidad Educativa XX, es importante señalar que motivado a que la Ley Orgánica de Drogas, por demás novedosa prevé el procedimiento por consumo en los articulo 141 al 143, siendo que se desprende del presente acto que los adolescente manifestaron ser consumidores y estar dispuesto a someterse a un proceso de desintoxicación y reinserción en sociedad, debido al consumo de sustancias estupefacientes, una vez que conste en autos las resultas de la practica de los exámenes, solicito a este digno tribunal, se llevé a cabo el procedimiento por consumo, motivado a que es una adicción y no un delito. Es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, sobre la libertad de los consumidores el tribunal observó un presunto consumo de sustancia ilícita respecto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes voluntariamente manifestaron que consumieron por primera vez una sustancia ilícita, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que no se encontraba ni estaba consumiendo sustancia ilícita con los dos primeros adolescentes nombrados, y que para su verificación se requieren los exámenes toxicológicos practicados, por lo que consideró ajustado a derecho remitir a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a HOGARES CREA, a los fines de recibir inducción y charlas sobre el consumo de drogas, hasta que se les practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales conforme a lo establecido en el citado artículo 141 la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS imponiéndoles a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la obligación de presentarse por ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas hasta que se les practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales conforme a lo establecido en el citado artículo 141 la Ley Orgánica de Drogas. En ese sentido, se les obliga a los adolescentes a asistir a HOGARES CREA, ubicado en la Puerta Maraven, a los fines de recibir inducción y charlas sobre el consumo de drogas, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales ordenados. Prosígase la causa por los trámites de la vía ordinaria. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. OSIRIS BENITEZ P.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ANA VARGAS HOYER