REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 03 de octubre de 2012
AÑOS: 202° Y 153°
EXPEDIENTE: Nº 2012-2540
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.647.181, comerciante, con domicilio procesal en: Centro Comercial de Occidente, S.A (CECOSA), nivel oficinas N°. 2, avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GABRIEL IRENEO SANCHEZ MANZANARES y MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.185 y 146.275, respectivamente.
DEMANDADA: DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.368.114, con domicilio en el Centro Comercial SAMBIL, recepción de LIDOTEL, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido en fecha 03 de abril de 2012, el Ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO MORENO, asistido del abogado GABRIEL IRENEO SANCHEZ MANZANARES interpone la acción de disolución anticipada de sociedad mercantil, contra la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO.
El 12 de abril de 2012, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a contestación a la demanda incoada en su contra.
El 18 de abril de 2012, comparece el Ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO MORENO, y otorga poder Apud Acta a los abogados GABRIEL IRENEO SANCHEZ MANZANARES y MAO NICOLAS LEON JIMENEZ.
El 30 de abril de 2012, el abogado abogados GABRIEL SANCHEZ MANZANARES, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa. Asimismo, pone a disposición del alguacil el medio de transporte para proceder a la citación de la demandada.
El 24 de mayo de 2012, el alguacil temporal NASSER ROSALES, consigna el recibo de citación correspondiente a la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, debidamente firmada en esa misma fecha.
El 31 de julio de 2012, el abogado GABRIEL IRENEO SANCHEZ MANZANARES, presenta escrito de promoción de pruebas.
El 14 de agosto de 2012, el abogado GABRIEL SANCHEZ MANZANARES, solicita al tribunal dicte sentencia, por cuanto la parte demanda no contestó la demanda ni tampoco promovió pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de septiembre de 2012, el tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en éste tribunal desde la citación de la parte demandada hasta el 20 de septiembre de 2012, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el tribunal declara la presente causa en estado de sentencia.
MOTIVA
En el libelo de demanda, el Ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO MORENO, expresa que mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el N°. 18, Tomo 12-A, del libro de Registro de Comercio respectivo, se constituyó la sociedad mercantil CREACIONES Y ESTILO DUCAR, C.A., fijando su domicilio en la avenida Ollarvides, Sector Puerta Maraven, Centro Comercial Puerta del Sol, local PB07, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo sus socios constituyentes la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO y su persona, propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado, teniendo cada uno veinticinco (25) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). La junta Directiva está formada por su persona como Presidente y la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, como Vicepresidenta, indicando que dichas designaciones obedecen a que el socio CARLOS EDUARDO QUINTERO MORENO, aportó todo el capital de la compañía, pero que de manera equitativa estableció la misma cantidad de acciones para cada uno de los socios, estipulando una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil (28 de marzo 2011). Que los socios además mantenían una relación sentimental que duró varios años, y que fue lo que conllevó a la creación de la mencionada compañía, que funcionó de manera armónica y estable durante los primeros siete (07) meses, y que luego de presentarse problemas de pareja irreconciliables desde el mes de noviembre de 2011, que desató la mala gerencia del establecimiento comercial y por consiguiente malos resultados económicos que deterioraron la funcionabilidad de la empresa, y llegado el 17 de marzo de 2012, día del vencimiento del contrato de arrendamiento que tenia la empresa CREACIONES Y ESTILO DUCAR, C.A., sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Puerta del Sol, signado con el N°. PB07, sede social de la nombrada empresa, decidieron de mutuo acuerdo cerrar el establecimiento comercial y no renovar dicho contrato. Que la empresa no se encuentras en funcionamiento, por lo que ha cesado el cumplimiento del objeto de la sociedad mercantil CREACIONES Y ESTILO DUCAR, .C.,A., lo cual configura la causal de disolución de las compañías mercantiles establecida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, que establece: “…la falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo”, y que en su proporción accionaría de propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la mencionada compañía y por su cualidad de accionista, le permiten demandar la disolución anticipada de la compañía y la consiguiente liquidación de su activo social, constituido por: dos impresoras, dos mostradores, papelería en general, material de sublimación y estampado y una pared acanalada.
Por lo expuesto, demanda a la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, y con el mismo carácter de accionista convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en la disolución anticipada de la mentada compañía mercantil por la configurada causal establecida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, y demanda en forma subsidiaria que declarada con lugar la demanda y por ende disuelta la sociedad mercantil, se designe el liquidador con las facultades, poderes y deberes previstos en los artículos del 347 al 351 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el expediente (2012-2540), consta que el alguacil temporal NASSER ROSALES en fecha 24 de mayo de 2012, consignó el recibo de citación correspondiente a la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, firmado en esa misma fecha.
Consta igualmente de autos, que dentro del lapso establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a contestar la demanda incoada en su contra.
Aunado a lo anterior, la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, no promovió pruebas.
Así las cosas, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por el accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo es la disolución anticipada de la sociedad mercantil CREACIONES Y ESTILO DUCAR, C.A., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio; en consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal, DECLARA CONFESA a la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO, debiendo declararse con lugar la acción de disolución anticipada de la sociedad mercantil, incoada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO MORENO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1º) CON LUGAR la demanda de DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CREACIONES Y ESTILO DUCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el N°. 18, Tomo 12-A, del libro de Registro de Comercio respectivo, incoada por el Ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO MORENO, asistido del abogado GABRIEL IRENEO SANCHEZ MANZANARES, contra la Ciudadana DULENYI NACARI MEDINA RIVERO; 2º) ORDENA: La Liquidación de la Sociedad Mercantil ”CREACIONES Y ESTILO DUCAR, C.A., y para el nombramiento de los liquidadores se aplicaran las disposiciones supletorias contenidas en los artículos 348 a 351 del Código de Comercio; 3º) ACUERDA: Oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en ésta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de participar la decisión dictada por este Tribunal.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m). Se libraron las boletas de notificación a las partes y se dejó copia certificada de la decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER